PGN - RECURSOS - Fines en la administración de justicia
Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS - Fines en la administración de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-00771 (030-34208) Disciplinado : En averiguación Cargo y Entidad : Funcionarios Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuradurías Distritales de la Procuraduría General de la Nación.
Quejoso : Myriam Mora Barrera Fecha queja : Agosto 23 de 1999
Fecha hechos : Por determinar
Asunto : Irregularidades Funcionarios Procuraduría
P.D. Ponente : Dr. DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá D.C., 08 de julio de 2002 La Sala Disciplinaria en razón de la competencia otorgada por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y, mediante el recurso de apelación interpuesto por la Señora MYRIAM MORA BARRERA, revisa el auto del 6 de febrero de 2001, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra funcionarios de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa y Procuradurías Distritales, por presuntas omisiones en el ejercicio de funciones. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en varias quejas presentadas por la doctora MYRIAM MORA DE BARRERA, en su condición de Edil de la Alcaldía Menor de Puente Aranda, en contra de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, especialmente de la Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones
Públicas, y de las Procuradurías Distritales Primera y Segunda, por presuntas omisiones presentadas en los procesos que debieron seguirse en contra de funcionarios de la Personería Distrital de Bogotá, quienes a juicio de la quejosa imprimieron trámite irregular a las investigaciones seguidas contra el señor EFRAÍN GARCÍA FERNÁNDEZ Alcalde de la localidad de Puente Aranda Bogotá D.C., por quejas presentadas en contra del burgomaestre por ella misma. Así las quejas presentadas por la señora Myriam Mora, contra funcionarios de la Procuraduría, fueron avocadas por la Veeduría de la Procuraduría, según 2 auto del 24 de enero de 2000. (Fl. 643 C.O.), por remisión que de ellas hiciera la Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, mediante oficio 01 1092, atendiendo la petición de la quejosa al señor Procurador General de la Nación, para que se adelantara una Audiencia Pública e Investigación Disciplinaria por hechos "que involucran a funcionarios de las Procuradurías Delegadas para Santa fe de Bogotá y para la Vigilancia Administrativa", alegando que los funcionarios de la Procuraduría ni siquiera leen las quejas, no ha visto una investigación seria y objetiva y todo se desvirtúa en forma superficial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA la Veeduría Mediante providencia debidamente motivada dispuso el archivo de las diligencias en consideración a lo siguiente:
1. Atipicidad de la conducta objeto de queja: Advirtió el operador
disciplinario que la conducta de los funcionarios de la Procuraduría que tuvieron a su cargo los expedientes adelantados en atención a las diferentes quejas y derechos de petición impetrados por la señora MYRIAM MORA DE BARRERA, es decir, la Procuraduría Auxiliar, Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Procuradurías Distritales y Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, no es típica, porque resulta evidente que la motivación de la queja es la inconformidad con las determinaciones adoptadas en las diferentes dependencias en relación con las quejas que en su momento les correspondió tramitar. Lo anterior teniendo en cuenta que revisados los expedientes tramitados por las dependencias mencionadas precedentemente, no se encontró ninguna irregularidad imputable a los funcionarios a cargo de los mismos, contrario sensu se destaca que el trámite de éstos se ajustó a las previsiones legales y que las decisiones dentro de los mismos se apoyan en pruebas sólidas practicadas por los comisionados y evaluadas con detenimiento a efectos de tomar la decisión que correspondía, las cuales culminaron con auto de archivo y las que además fueron objeto de recurso de apelación por parte de la quejosa, en cuyos eventos, tal como aparece claramente consignados en las Actas de Visita practicadas a los diferentes expedientes, fueron confirmadas en segunda instancia, entre los que relaciona en el acápite de las pruebas los expedientes No. 001-004959, 001-0565, 025-022069, 143-927, 143-1442, 143-8486, 1439025, 143-20650, 142-001874, 142-009689, 142-10311, 142-022070. De la
misma forma el A quo relacionó los procesos penales en los cuales la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público designó Agentes, atendiendo la solicitud de la quejosa. 3
2. Aunado a lo anterior, las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Procuraduría, las que fueron aportadas al presente disciplinario, debidamente relacionadas en el acápite de las pruebas, fueron debidamente motivadas y forman parte de su criterio de interpretación y es propio de la autonomía que a los funcionarios se les otorga al momento de tomar sus decisiones, escapando de esta manera al juicio disciplinario, toda vez que, desborda la competencia de la Veeduría. Para corroborar su dicho cita Jurisprudencia sobre la autonomía funcional de los jueces.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada en legal forma, la señora MYRIAM MORA DE BARRERA, en calidad de quejosa presentó recurso de apelación contra el auto de archivo proferido por la Veeduría con fecha 6 de febrero de 2001 argumentando: 1º. Insiste en que durante cinco años le advirtió al señor Procurador y a varios Delegados, las irregularidades en la conducción del proceso por parte de funcionarios de la Personería y, sin embargo, en la Procuraduría no promovieron, ni buscaron, ni exigieron de ese órgano de control una pronta y cumplida actuación contra quienes propiciaron la inmensa defraudación a los dineros públicos, porque habiendo aportado las pruebas, la Personería archivó investigaciones por prescripción de la acción disciplinaria, aunado a que en otras investigaciones dilataron la
conducción del proceso. 2º. En términos generales, refiere conductas omisivas y negligentes asumidas por los funcionarios de la Procuraduría, por cuanto en su concepto se limitaron a oír la versión sesgada de los funcionarios de la Personería, levantaban Actas y eso era todo, eso lo justificaba todo, sin penetrar en esa selva de escandalosas denuncias que ella hizo, además, se ignoraron las pruebas, en forma obstinada se negaron a retirarle los procesos a la Personería y nunca analizaron en detalle el interior del expediente. 3º. Advierte que ella revisó el expediente que archivó la Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería, relacionado con la investigación de 7 contratos de compraventa de computadoras, encontrando pruebas que demuestran la existencia de irregularidades y, por las mismas la Fiscalía 208 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento contra el ex alcalde Efraín García, lo cual demuestra que ella si tenía razón, y por las 4 cuales igualmente debió existir sanción disciplinaria por la Personería, la que no existió y que en la Procuraduría no promovieron ni buscaron, ni exigieron a la Personería una pronta y cumplida actuación contra quienes propiciaron tal defraudación y procede a mencionarlas: Auto de ampliación y aclaración a los Autos de apertura de investigación del 13 de junio de 1998 dictados en la UIE. en el que se llama a responder disciplinariamente al ex - Alcalde Efraín García por
no haber verificado que las computadoras cumplieran especificaciones técnicas ni haber requerido al contratista por las deficiencias de los mismos. Oficios 3018 y 3019 de junio 26 de 1998, en los que el Jefe de la UIE informa al Jefe Recursos Humanos Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Procuraduría sobre las irregularidades en la contratación del Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda. Declaraciones de profesoras y directivos de colegios en donde el Alcalde mandó algunas de las 88 computadoras, en las cuales indicaron que hubo necesidad de colocarles disco duro porque no tenía, las impresoras no funcionaban, solo algunos equipos funcionaron y no hubo asesoramiento ni capacitación para ponerlos a funcionar. Oficio Prof. 128 de agosto 20 de 1996, en el cual la asesora de la UIE concluye que pudo tipificarse peculado por aplicación oficial diferente en cuanto que casi todo el rubro 9.5.5 el Alcalde lo destinó para comprar los computadores y no en la forma como lo ordenaba la norma de presupuesto local. Informe técnico sobre inspección efectuada a 15 establecimientos educativos de la localidad de fecha 23 de octubre de 1997, presentado por un profesional especializado de la División de Informática y Desarrollo Organizacional a la UIE en donde concluye que no hay conjunto computacional en cuanto que consolas Hyundays se conectaban a CPU Olivetti, torres marca Premiun, no se firmó en actas de entrega a los directivos y como aparece en las cotizaciones, factura y minutas de los contratos, que los equipos no se ajustaban a la tecnología de la época, que muchos de esos
equipos no se han utilizado, que no hubo ni instrucción ni capacitación sobre su uso, que muchas impresoras no funcionan, que al Alcalde se le avisó acerca de su inutilidad que muchos equipos 5 llegaron dañados, que los profesores y almacenistas de los colegios no verificaron el contenido de las cajas. Solicita, entonces, la designación de un agente especial para que actúe en el proceso penal referido y radicado con el número 277.148 a fin de que defienda los intereses de la ciudadanía.
7. Reitera que la Delegada para el derecho de petición ha archivado la queja 8610/97 cuatro veces y cuatro veces la orden de archivo ha sido revocada y ya va a prescribir la acción disciplinaria por las gravísimas faltas que allí se denuncian, la Procuraduría sin embargo, dice que todo se ajusta a derecho. Procede la recurrente a mencionar las causas de dichos archivos, entre ellos el principio del non bis idem, por no pago de las copias de los contratos que solicitó al Alcalde, que las copias las solicitó en calidad de ciudadana y no de Edil, y finalmente por existir concepto que las copias debían pagarse, haciendo saber finalmente sobre la última apelación interpuesta contra la última decisión de archivo, lo que a su juicio permitirá demostrar que los funcionarios de la Personería y Procuraduría, faltan en forma grave a sus deberes.
8. Informa también que los funcionarios de la Personería, parecen convencidos que su misión es proteger a quienes violan la ley, es el caso de los Ediles que pusieron a la JAL a sesionar en los carros, pues en ellos se
reunieron y sesionaron en una ocasión, legalizaron la sesión y cobraron honorarios, como no la invitaron no pudo ganar sus honorarios y sin embargo la Personería dentro del expediente No. 013582 /96, por queja que se identifica con el número 020/2000 dijo que si, que ella era una irresponsable, que sesionar en los carros no estaba prohibido, pero afortunadamente este archivo fue revocado, pero va a prescribir y sin embargo la Procuraduría dice que todo está correcto.
9. Que dentro de otras investigaciones ( Contratos 02 a 05, 08, 09. 012, 013 de 1995 y 018 de 1997), la UIE de la Personería no investigó lo verdaderamente relevante y elevó cargos en algunos de ellos por hechos que no son graves, dejando de lado la verdadera denuncia hecha por ella. Aunado a que dentro de los contratos 09/95 y 010/95 apeló y revocaron el archivo, pero igualmente va a prescribir. Que igualmente sucedió con los sobrecostos en 33 contratos de obras, que tampoco los indagó y en otros casos indicó que no había sobrecostos como en el caso de los tractores y sin embargo la Procuraduría dijo que estaba bien.
6
10. Refiere, igualmente, que en forma irregular la Personería la llamó a responder disciplinariamente por una presunta violencia ejercida contra 8 fornidos ediles, confirmando el Personero su vinculación a dicha causa por lo cual tuvo que acudir a varias instancias entre ellas la Procuraduría y así impidió que la sancionaran. Sin embargo la Procuraduría dijo que todo se ajustaba a
derecho.
11. Que en relación con el Fiscal 215, quien precluyó la investigación en favor del Ex - Alcalde tampoco los funcionarios de la Procuraduría ejercieron con diligencia la misión y, dice que ese Fiscal está hoy investigado por prevaricato por acción, pues exoneró al Alcalde, habiéndole ocultado información sobre contratación.
12. Respecto al Ex - Alcalde señor Antanas Mockus, afirma que se constituyó en parte civil ante la Fiscalía 196, 3 días antes de dictarse un auto de preclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Pretende la recurrente Myriam Mora, la revocatoria de la decisión adoptada por la Veeduría mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio los funcionarios de la Procuraduría omitieron promover o buscar una pronta y cumplida actuación de los funcionarios de la Personería, asumiendo una actitud negligente frente a sus denuncias, en razón de que se limitaron a oír la versión sesgada de los funcionarios y a levantar las Actas y se desconoció el acervo probatorio, especialmente el aportado por ella. En términos generales, fundamentó su recurso de alzada en que los funcionarios de la Procuraduría que de una u otra forma conocieron de las numerosas quejas por ella presentadas ante este órgano de Control, contra los funcionarios de la Alcaldía Menor de Puente Aranda y de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá archivaron dichos procesos en forma irregular. Revisado el acervo probatorio aportado al presente disciplinario, esta Sala
Disciplinaria, encuentra que la decisión adoptada en primera instancia por la Veeduría, se encuentra ajustada probatoria y legalmente a derecho y, en consecuencia, sé propone ofrecer a continuación las razones que considera sirven de fundamento para desvirtuar las apreciaciones argumentativas de la recurrente: 7
1. Tanto la versión libre como las Visitas Especiales practicadas a dos entidades totalmente independientes, como son la Personería y la Contraloría Distrital, constituyen medios de prueba idóneos para determinar si los hechos denunciados se ajustaban o no a la realidad procesal presuntamente irregular denunciada por la disciplinada y, por lo tanto, no pueden descalificarse como efectivamente pretende hacerlo la recurrente.
2. Revisado el acervo probatorio, fundamento de la decisión objeto de alzada, observa esta Sala Disciplinaria que, de las quejas presentadas por la recurrente se iniciaron procesos no solo en el Despacho del señor Procurador General, sino también en la Procuraduría Primera Distrital, Procuraduría Segunda Distrital y Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dependencias a las que se les solicitó la correspondiente información por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, instancia ésta a quien también acudió la quejosa señora Myriam Mora y la cual al igual que las ya mencionadas practicó nuevamente visita a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, ( FL 42 Anexo 1) y Personería
Distrital (FL. 1 a 52 Anexo 2), encontrando en primer término que se refieren a las denuncias presentadas por la quejosa respecto de la presunta contratación irregular, en los contratos de Compraventa 02, 03, 07, 01, 011 y 015 de 1995, Contratos de prestación de servicios 04, 05, 08, 09, 012 de 1995, Contratos de suministros 02, 03, 07, 09, 011, 012 y 015, violación al derecho de petición y recusaciones a algunos de los funcionarios de la Personería, concluyendo que el procedimiento aplicado en ellos se ajusta a derecho y que las decisiones adoptadas en dichas instancias fueron objeto de recurso de apelación, circunstancias estas que se plasmaron en el informe del 15 de septiembre de 1999.
3. Es un hecho probado con las diferentes Actas de Visita Especial practicadas por la Procuraduría Distrital durante el año de 1996, que esa dependencia revisó el proceso adelantado por la Personería Municipal con fundamento en las numerosas quejas presentadas por la señora Myriam Mora, encontrando que el trámite dado a los mismos por los funcionarios de la Personería de Bogotá que conocieron de las quejas presentadas por la hoy recurrente
(contratos 02, 03, 07, 09, 010, 011 y 015) se ajusta a lo preceptuado por la ley disciplinaria (FL. 44 Anexo 1), máxime cuando se demostró posteriormente por la Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Eficiente, que la decisión proferida dentro de éstos, fue apelada y confirmada en segunda
instancia. En consecuencia, los funcionarios de la Procuraduría, contrario a lo argumentado por la recurrente, fueron diligentes en el cumplimiento de sus deberes funcionales, los cuales obviamente no abarcan el análisis de las 8 decisiones adoptadas por la entidad competente. (FL. 443 anexo 2), circunstancia corroborada con el Acta de Visita Especial practicada a la Personería y Contraloría Distrital por la Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas.
4. La Personería no sólo inició los procesos disciplinarios en contra del señor Efraín García Fernández Alcalde de Puente Aranda, sino que además atendió las solicitudes y recusaciones propuestas por la quejosa en contra de funcionarios de esa Personería como se infiere del escrito enviado directamente por el Doctor JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación (FL. 652 a 655) a la señora Myriam Mora, en el que le niega la solicitud a la Procuraduría para que avoque el conocimiento de las quejas 12877/96 y 014213 seguidas en su contra, las cuales se encuentran en la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II, así como traslado a la Procuraduría de todos los procesos que en la actualidad cursan en la Personería para las Investigaciones Especiales contra el Alcalde Local de Puente Aranda y Ediles. Negativa que se fundamenta en la inconducencia de las peticiones porque la prueba practicada ofrece al Despacho del señor Procurador la certeza de que el Personero, ha tomado las disposiciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al Alcalde y
Ediles de Puente Aranda, aclarándole que también la Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, con motivo de la queja presentada por ella, remitió las diligencias a las Procuradurías Primera y Segunda Distritales las que realizan la correspondiente investigación, culminando con auto de archivo (fl. 726 a 746), apelado ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual confirmó la decisión (fl. 876 a 892 Cuaderno No. 2.
5. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, igualmente, conoció de la queja instaurada por la hoy recurrente contra el Alcalde Antanas Mockus, queja debidamente tramitada y que culminó con Auto de Archivo por no encontrar mérito para abrirla. (fl. 820 a 831)
6. Así, es el mismo despacho del señor Procurador General el que en forma clara y precisa indica que algunos de los procesos iniciados y seguidos en la Personería Distrital en contra de la quejosa Myriam Mora, se ajustan a lo normado en el Código Disciplinario Único, advirtiendo, igualmente, que la Procuraduría no es competente para entrar a cuestionar las decisiones adoptadas por ese ente investigador, las cuales hacen parte de su ámbito funcional y, consecuencialmente, la Procuraduría está impedida para entrar a controvertir el análisis probatorio realizado por éste, de conformidad con la
9
Sentencia T-249 del 1º de julio de 1995. (FL. 656 a 673 Cuaderno No. 1 y
677 a 702 Cuaderno No. 2 ).
7. El despacho del señor Procurador General de la Nación, por queja presentada por la señora MYRIAM MORA, investigó sobre presuntas irregularidades cometidas por el Personero Distrital de Santa Fe de Bogotá, indagación disciplinaria, que terminó mediante auto de archivo del 22 de diciembre de 1999, debidamente motivado y contra el cual la señora Myriam Mora, interpuso recurso de reposición, exponiendo similares planteamientos a los de su hoy recurso de apelación, entre ellos la denuncia contra el Fiscal 215, por haber archivado las denuncias presentadas por ella contra los funcionarios de la Alcaldía de Puente Aranda por irregularidades contractuales (FL.. 81 a 90 Cuaderno Original 2), los archivos ordenados por la Personería contra quejas por ella presentadas, la sanción leve impuesta al Alcalde menor de Puente Aranda con la que no estuvo de acuerdo, porque en su concepto es benigna; decisión que fue confirmada por el señor Procurador General
8. Finalmente la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales igualmente, realizó seguimiento a los procesos penales, iniciados por queja instaurada por la señora Myriam Mora en la Fiscalía General de la Nación como se infiere de la Visita Especial practicada a esa dependencia (fl. 750 a 800) En consecuencia, le asiste razón a la Veeduría cuando decide archivar las diligencias adelantadas, porque como lo demuestran las diferentes investigaciones realizadas en la Procuraduría, las actuaciones de los funcionarios de la Contraloría y Personería Distrital de Bogotá, se realizaron de
conformidad con lo normado en la Ley disciplinaria, siendo procedente resaltar que a la quejosa y hoy recurrente se le concedieron en las diferentes etapas los recursos de apelación y reposición, mediante los cuales, en algunas ocasiones obtuvo la revocatoria de los autos de archivo proferidos, lo cual le permitió a las diferentes instancias de la Procuraduría archivar las investigaciones iniciadas en contra de la Personería, o en su defecto remitir las diligencias adelantadas en contra del Alcalde y servidores de la Alcaldía. Cabe precisar en el presente caso que la revocatoria por parte de la segunda instancia, de ninguna manera constituye falta disciplinaria para quien decidió en primera, porque precisamente el legislador ha consagrado recursos para subsanar los errores in procedendo o in iudicando en que incurran quienes administran justicia como en el caso de autos. 10 Advierte esta Sala Disciplinaria, que si bien es cierto, la Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, encontró que las quejas presentadas por la doctora Myriam Mora, fueron realmente tramitadas e investigadas tanto por la Contraloría Distrital como por la Personería de Bogotá, y que los funcionarios de las Procuradurías Distritales practicaron visitas a dichas dependencias. También lo es que ordenó la remisión de copias a la Procuraduría Distrital y a la Veeduría, en consideración a que ésta ejerce única y exclusivamente funciones preventivas, quiere ello decir, que no tiene facultades para adoptar una decisión final con relación a la conducta desplegada por los funcionarios que revisaron las actuaciones de la Personería Distrital (FL. 48 a 66 anexo 1), no siendo otra la razón para tal
efecto. En cuanto a los argumentos de la recurrente, referidos a que tanto en la Personería, como en la Contraloría, se ordenó (FL. 679) la apertura de investigación por “no haber verificado u ordenado verificar que los computadores cumplieran especificaciones técnicas” y sin embargo posteriormente se ordenó el archivo de las diligencias, es preciso aclarar que, ello no significa per se la existencia de falta disciplinaria en cabeza de quienes tramitaron dichos procesos, porque precisamente el derecho disciplinario es un derecho garantista que ofrece al disciplinado la posibilidad de controvertir las imputaciones que se le hacen, y presentar pruebas para corroborar sus argumentos, circunstancias estas que permiten al operador disciplinario tener por desvirtuadas las imputaciones o en su defecto confirmarlas. Así que al optar por la primera de éstas, en manera alguna está cometiendo falta disciplinaria, contrario sensu, está realizando una apreciación o valoración probatoria e interpretando la ley. Lo precedentemente analizado se aplica igualmente, para las declaraciones y pruebas referidas por la disciplinada, que ahora pretende hacer valer para solicitar la revocatoria del auto de archivo, porque estas apenas constituyen prueba de cargos, pero deben ser analizadas frente al demás acervo probatorio, análisis que fue respetado por los funcionarios adscritos a las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, que revisaron los procesos disciplinarios y fiscales objeto de queja por presuntas omisiones en su trámite, a tal punto que es el mismo Despacho del señor Procurador General, el que al revisar los argumentos de inconformidad de la señora Myriam Mora frente a la prueba practicada por ese despacho, encuentra que éstos no tienen
respaldo probatorio ni legal, y procede a denegar sus peticiones dentro del proceso 001-565. 11 Nótese que inicialmente los procesos disciplinarios se inician con fundamento en una serie de supuestos hechos irregulares, los que se denominan “presuntos”, porque precisamente están sujetos a verificación por parte del ente disciplinador a través de un proceso que debe tramitarse bajo los parámetros del artículo 29 de la Constitución Política, principio recogido por el C.D.U, que consagra el derecho de contradicción y defensa de la persona contra quien se dirige la queja, teniendo, en consecuencia, la oportunidad de desvirtuar el dicho de su contradictor a través de los medios probatorios allegados al proceso, los que finalmente deben ser decididos por el competente para conocer de los mismos, en este caso los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que iniciaron el trámite de las quejas instauradas en contra de los servidores de la Personería de Bogotá. Así los servidores de las Procuradurías mencionadas quienes a pesar de no tener la calidad de Jueces, si están aplicando un derecho sancionatorio y, por lo tanto, la actividad desarrollada por éstos se asimila a la de los Jueces, pero en materia administrativa disciplinaria, gozando entonces, de la misma autonomía funcional reconocida ampliamente por el precedente jurisprudencial a los jueces. Es así como la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-417-93
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo expresó:
“RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA JUDICIAL La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria comparte los argumentos consignados en la decisión objeto de alzada, es decir, no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de las Procuradurías Auxiliar, Primera y Segunda Distrital, Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y Delegada para el Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones Administrativas, siendo procedente confirmar el auto de archivo proferido por la Veeduría. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de primera instancia, proferida por la Veeduría con fecha 6 de febrero de 2001, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra funcionarios de las Procuradurías Primera y
Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa y Procuradurías Distritales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Veeduría COMUNÍQUESE legalmente esta decisión, haciendo saber que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por Secretaría háganse las anotaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/MQQ/Myriam Expdte No. 161-00771