🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - RECURSOS - La ley procedimental administrativa es clara en señalar los términos para

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - RECURSOS - La ley procedimental administrativa es clara en señalar los términos para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. 14 de febrero de 2007

CONCEPTO Nº 009 P.1ª D.I.J.P.

Doctor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Representante-Investigador Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes Ciudad.-

REF.: Queja Disciplinaria N° 1678

Contra: MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO En atención a mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, respetuosamente solicito a Usted señor Representante-Investigador, con apoyo en el artículo 73 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), en concordancia con el artículo 164 ibídem, declare la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los funcionarios mencionados, y como consecuencia de ello ordene el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias,

teniendo en cuenta lo siguiente: ANTECEDENTES El 25 de enero de 2005 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio S.J.-S.G.-2006 radicó en esa Comisión copias del Proceso Disciplinario N° 11001010200020040153200 tramitado en esa Corporación, por razones de competencia y en consideración a que el asunto se encuentra pendiente para decisión del Consejo de Estado desde el año 1998. Analizadas las copias remitidas, se tiene, que la señora Gloria Machado Arango presentó escrito el 26 de abril de 2004 dirigido al Presidente de Colombia Álvaro Uribe Vélez, en el que solicita al primer mandatario colaboración sobre la demanda “que tenemos ganada al Estado en primera instancia y lleva de

presentada 12 años, cuyo fallo salió hace 6 años y hasta la fecha se halla estancada en el Tribunal Superior”. Dicho documento fue remitido por la Presidencia de la República al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. La queja la tramitó el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- (M.P. Temístocles Ortega Narváez) quien antes de abrir indagación preliminar, mediante providencia del 22 de junio de 2004, (Folio 9) ordenó la ampliación y ratificación de la misma, la cual se llevó a cabo el 08 de julio de 2004, en donde la quejosa Gloria Machado Arango suministró datos importantes, tales como el nombre de las partes, el número del proceso y el despacho a donde correspondieron las diligencias. (Folios 14 y 15). Con base en lo afirmado por la querellante, mediante providencia del 30 de junio de 2004, el Magistrado Ponente solicitó al Consejo de Estado y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca información acerca del Proceso N° 19992-08253 de Matilde Prieto Vda. de Vargas y Otros contra La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el INTRA. (Folio 17). La Secretaría del Tribunal Administrativo certificó que el proceso fue fallado en primera instancia el 08 de julio de 1997 y remitido al Consejo de Estado el 16 de octubre de 1997 (Folio 22), para resolver el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el Secretario de la Sección 3ª del Consejo de Estado certificó el 13 de

octubre de 2004 que el Proceso N° 1436 ingresó al Despacho del doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA para dictar sentencia de 2ª instancia el 26 de marzo de 1998, y se encuentra en el turno 12 en lista. (Folio 24). En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Temístocles Ortega Narváez el 27 de octubre de 2004 resolvió terminar el proceso por prescripción de la acción disciplinaria a favor de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y compulsar copias para investigar a los Magistrados del Consejo de Estado, teniendo para ello en cuenta que el asunto se encuentra pendiente para fallo desde 1998 (Folio 26 a 30). La compulsación de copias que en su momento ordenara el Consejo Superior de la Judicatura es el objeto del actual trámite, si se tiene en cuenta que los Magistrados del Consejo de Estado gozan de fuero constitucional, motivo por el cual corresponde a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar las conductas, susceptibles de sanción disciplinaria o de carácter penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 178 de la Constitución Política.

ACTUACIÓN PROCESAL Y DOCUMENTOS ALLEGADOS

1. Mediante Resolución N° 213 del 16 de marzo de 2005, la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designó a Jorge Luis Feris Chadid como RepresentanteInvestigador (Folio 36 a 46)

2. En proveído fechado 15 de junio de 2005, el Representante-Investigador

designado avocó el conocimiento del asunto, sin ordenar trámite alguno (Folio 58).

3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2005, el funcionario investigador dispuso ratificación y ampliación de la queja, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992. Así mismo ordenó obtener información del Consejo de Estado acerca del proceso en cuestión

(Folios 61 y 62).

4. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo anterior en relación con la queja, el 03 de febrero de 2006, se libró Despacho Comisorio C.I.A.-3.9 N° 035 con destino a la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 59 y 60).

De igual forma, con oficio 037 de la misma fecha se solicitó al Consejo de Estado la documentación pertinente (Folio 98), y se comunicó con oficio 038 la existencia del proceso a la Procuraduría General de la Nación (Folio 98).

5. El 06 de marzo de 2006 la Secretaria de la Sección 3ª del Consejo de Estado remitió copia del auto del 23 de febrero de 2006 proferido por el Magistrado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, relacionado con el proceso cuestionado por la quejosa (Folio 64 a 67).

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 04 de abril 2006 devolvió el comisorio sin diligenciar, toda vez que verificó que la quejosa ya no habita

en la dirección indicada en Bogotá, sino en la Carrera 16 N° 1 D - 11 de Pie de CuestaSantander (Folio 68 a 78).

7. Teniendo en cuenta que el oficio N° 038 del 03 de febrero de 2006 despachado al Consejo de Estado, así como la respuesta correspondiente no se encontraban en el legajo al momento de efectuar la revisión del expediente por parte de esta Procuraduría Delegada, mediante Memorial 104 el 28 de abril de 2006 (Folio 102), el Ministerio Público solicitó enviar requerimiento a la mencionada Corporación.

8. En este estado del trámite, el 08 de agosto de 2006, la Mesa Directiva de la Comisión, mediante Resolución N° 272 lo designó a Usted como nuevo Representante-Investigador para continuar con la gestión del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO La situación que en derecho ahora atrae nuestra atención, se concreta específicamente en la contingente omisión en que hubieren podido incurrir los Magistrados del Consejo de Estado que tienen a cargo el trámite del proceso, con ocasión del recurso de apelación incoado; situación que eventualmente podría configurar falta a los deberes funcionales de los Consejeros, de que trata el Código Disciplinario Único. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Estudiadas y analizadas la queja, y el restante repertorio documental adjuntado a las presentes diligencias, resulta claro para esta Delegada la ausencia de conducta susceptible de sanción de carácter disciplinario atribuible a los funcionarios aforados, y en especial al doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Consejero Ponente, a quien por reparto correspondió el proceso objeto de queja, si se tienen en cuenta los argumentos por él esgrimidos en proveído del 23 de

febrero de 20061, a juzgar por lo siguiente: Establece la Ley 734 de 2002, que la finalidad del derecho disciplinario es la de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, lo cual se logra a través de la respectiva acción disciplinaria. Dicha acción se adelanta con el objeto de establecer la existencia de faltas de carácter disciplinario, entendidas éstas como el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 23 del Código Único Disciplinario. Así pues, de la lectura y análisis del proveído emanado del despacho del doctor SAAVEDRA BECERRA, se puede colegir que el trámite de segunda instancia impartido al Proceso N° 14306 instaurado por Matilde Prieto Vda. de Vargas y Otros contra La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional e INTRA , con independencia del tiempo en que ha permanecido en esa Corporación, estuvo enmarcado dentro de lo normado en el Código Contencioso Administrativo aplicable a este tipo de controversias jurídicas, a saber: ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el 1 Folios 65 y 66, 80 y 81, 114 y 115 artículo 37 de la Ley 446 de 1998>. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. ARTICULO 130. ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998>. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Subrogado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989> En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los

demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. Luego de analizar la precitada normatividad, se observa que el magistrado ponente desplegó el procedimiento adecuado para resolver el recurso de apelación puesto a su consideración. Si para la época de la queja, esto es, año 2004 no se había fallado la segunda instancia, precisamente es porque el proceso se encontraba en el turno 41 de la lista de expedientes para fallo indemnizatorio, como lo certificó el funcionario judicial. Si bien es cierto, la ley procedimental administrativa es clara en señalar los

términos para resolver los recursos y dictar los fallos respectivos, no menos cierto es el volumen de demandas contra la Nación que actualmente se tramitan en los diferentes despachos de la jurisdicción contenciosa, máxime, que para la fecha de los acontecimientos presuntamente omisivos, no se encontraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, como actualmente ocurre; situación que redundaba en una carga laboral adicional para cada magistrado del Consejo de Estado, quienes deben producir las sentencias en estricto orden que vayan ingresando a su despacho. En efecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, prevé:

ARTÍCULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de

quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Así las cosas, se tiene que hubo actividad procesal por parte del Consejero de Estado ponente; la posible mora en el trámite se debió exclusivamente al volumen de procesos indemnizatorios contra la Nación que se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A pesar de la justicia que pueda hallarse inmersa en los reproches que formula la quejosa frente a la demora en el trámite de su proceso, ésta circunstancia obedece ante todo a una falla en el engranaje funcional que ciertamente afecta derechos y prerrogativas de las partes en las actuaciones judiciales, pero que no puede atribuirse de manera automática a los jueces encargados de su conocimiento, cuando como en el presente caso, se halla acreditado que la mora obedece exclusivamente a la excesiva carga laboral, que impide en no pocas ocasiones materializar el principio de pronta y cumplida justicia. El comportamiento presuntamente moroso del Magistrado se justificó por el hecho de que en la Sección 3ª de esa Corporación, los asuntos sometidos a fallo se clasifican en consideración a su naturaleza, ocupando los ordinarios indemnizatorios, como el que ocupa nuestra atención, el tercer lugar de prioridad. A lo anterior se suma, que para el 23 de febrero del año pasado, se encontraban proyectadas y pendientes de discusión en la Sala de la Sección las dos terceras partes de los procesos que entraron para fallo en el año 1998, encontrándose en el turno N° 9 de la lista el proceso de que trata la presente queja disciplinaria. Por lo tanto, se infiere que la omisión procesal observada en forma objetiva, que a

la fecha debió superarse, no es susceptible de reproche disciplinario y al no demostrarse el elemento “sin justa causa” fundamento de la imputación disciplinaria, resulta forzoso abstenerse de continuar con el trámite de la queja incoada por la señora Gloria Machado Arango, y, en consecuencia, procedente resulta el archivo de las diligencias. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, sin más disquisiciones se puede inferir que la conducta desarrollada por el Magistrado-Consejero de Estado, doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, dentro del trámite a su cargo, no es constitutiva de infracción de carácter disciplinario, motivo por el cual se solicita el archivo de las presentes diligencias, en los términos expuestos. Atentamente, ELSA PATRICIA CARREÑO MARÍN Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal EPCM / oagr Rad. 1678

PROCURADURÍA 1ª DELEGADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL

JUZGAMIENTO PENAL

Carrera 5ª Nº 15 - 80 Piso 26 PBX: 336-00-11 / 352-00-66 Ext. 12627 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...