PGN - RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Regulación constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Regulación constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de control según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para ejercer el medio de control/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para ejercer el medio de control según regulación legal En virtud del anterior precepto se tiene que la ley consagró entonces un término de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acto para intentar la nulidad y restablecimiento del derecho, período que, una vez vencido, impide iniciar el aludido medio de control por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. MEDIO DE CONTROL-Suspensión del término de caducidad según regulación legal En cuanto a la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3o del Decreto 1716 de 2009 prevén que, el término de caducidad se suspende con la

presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanudará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. FORMALIZACIÓN DE LA MINERIA-Causales de rechazo según regulación legal RECHAZO DE PLANO-De las solicitudes por configuración de una causal RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Regulación Constitucional CONCESIÓN-Para las propuestas no pueden a través de reglamento fijarse requisitos que la ley no exigió Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 También lo ha reiterado en decisiones según las cuales no es admisible que a través del reglamento se impongan requisitos que modifican las exigencias dispuestas por la ley para la aceptación y el rechazo de las propuestas de concesión minera, porque ello excede la potestad reglamentaria y viola el orden constitucional, razón por la cual se han suspendido provisionalmente varias disposiciones expedidas con el propósito de establecer causales de rechazo de las solicitudes y propuestas en materia minera. Así las cosas, y sin perjuicio de que los demandantes aleguen una aplicación arbitraria de

la causal de rechazo consagrada en el artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013 y se opongan al contenido del estudio técnico que arrojó una conclusión desfavorable a su solicitud de formalización de minería tradicional, lo cierto es que se configura la violación del artículo 29 constitucional que invocan en la demanda, dado que se les impuso una causal de rechazo de su petición con base en dicho decreto que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aunque esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013. LEGALIZACIÓN MINERA-Regulación legal FORMALIZACIÓN DE LA MINERIA-Causal de rechazo Si bien en la solicitud de suspensión provisional la parte actora no explica la transgresión al artículo 29 superior, pues solo se hace referencia a que se violó el derecho de defensa al aplicarse una causal de rechazo a su solicitud de formalización minera de forma arbitraria, ello no impide deducir dicha trasgresión de los hechos de la demanda, en los cuales se relata que de forma intempestiva, se aplicó la causal de rechazo del artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Se afecta cuando se impone una regulación retirada del ordenamiento jurídico Lo anterior viola el debido proceso de los actores, en cuanto el trámite de su solicitud de formalización como mineros tradicionales fue resuelto con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico. Es así como en el caso concreto, se encuentra que haciendo un examen más complejo de

la infracción de las normas citadas, se observa que una de ellas, el artículo 29 constitucional, sí resulta vulnerado, pues se presenta una contradicción entre el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013, norma aplicada por la entidad demandada para rechazar la solicitud de formalización minera de los accionantes y ese canon superior, y es que se impuso a los solicitantes por vía de esa norma reglamentaria una regulación retirada del ordenamiento jurídico, afectándose la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento. 2 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00

CONCEPTO No. 183 / 2018

Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Marín Rico

E. S. D.

Expediente: 110010326000201600048-00 (56660) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – LEY 1437

Actor: JHON JAIRO RESTREPO ARBOLEDA Y OTROS

Demandados: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE MINAS Sentido del concepto: Solicitud de ACCEDER a las pretensiones de la demanda / Nulidad de la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 "por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias" y de la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 que confirmó la anterior / Vulneración del artículo 29 constitucional /La norma que sirvió de sustento legal para la expedición de los actos demandados se basan en el Decreto 933 de 2013 (artículo 28 numeral 4) que se expidió con violación de las facultades reglamentarias.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. 1 ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2016 ante el Consejo de Estado, los demandantes interpusieron demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Antioquia - Secretaría de Minas, 1 Folios 1 a 123 del cuaderno de medida cautelar. 3 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 'Por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias' y la resolución número S201500293152 del 24 de agosto de 2015 'Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LIL – 14231” "SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento de derecho se ordene: "a) Al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS sin desconocer la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función administrativa y potestad legal que le otorga la ley, se sirva reanudar y/o continuar el proceso de formalización de la minería tradicional No. LIL14231 observando los lineamientos previstos en la ley 685 de 2001 y decreto 0933 de 2013. "b) AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS a pagar las siguientes sumas de dinero: "(...) "TERCERA: Igualmente se ordenara que los valores reconocidos en la sentencia sean actualizados o indexados, según corresponda, tomando como base el índice de precios del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

"CUARTA: se condene en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 201l".2 1.2. Fundamentos de hecho de la demanda. Se expusieron, entre otros, los siguientes: El 21 de septiembre de 2010, los señores Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa, Jhon Jairo y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, radicaron solicitud de legalización de minería tradicional para la extracción de oro en un yacimiento minero ubicado en jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia). Aduce que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia - Dirección de Titulación Minera realizó estudio técnico el 15 de febrero de 2012 del cual se resalta los siguientes aspectos que representan especial relevancia: a) Para la fecha de radicación de la solicitud sobre el área no existía superposiciones con solicitudes y títulos, como tampoco concesión, sólo existía una propuesta de título o contrato de concesión de trámite, presentada por una empresa Multinacional denominada Grupo de Bullet radicada con el 2 Folios 6 a 8 del cuaderno de medida cautelar. 4 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 número JIT -08261, b) Manifiesta la autoridad minera que los planos presentados cumplen

con lo previsto en el decreto 2390 de 2003 - sobre normas técnicas de presentación de planos y lo previsto en la ley 1382 de 2010 y, c) La solicitud de legalización contaba con un área libre susceptible de contratar de 43,82151 hectáreas la cual tenía la primera opción de contratar. Se señala que el día 26 de septiembre de 2014, la autoridad minera realizó nueva evaluación técnica de las solicitudes mineras en los términos del nuevo decreto 933 de 2013 expedido por el gobierno nacional en virtud de la facultad prevista en la Ley 1450 de 2011 art. 107, toda vez que se había vencido el término de dos años que había dado la Corte Constitucional para hacer efectiva la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 y de su decreto reglamentario 2715 de 2010; en este concepto técnico se concluyó de manera intempestiva que la solicitud de formalización de minería tradicional No. LIL – 14231 NO CUMPLÍA TECNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 933 de 2013 porque la bocamina (actividad extractiva) no se encontraba dentro del área susceptible de formalizar. Mediante Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014, Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional con código No. LIL - 14231 elevada por los referidos actores, invocando como causal la prevista en el artículo 28 del decreto 933 de 2013 en cuanto señala que la solicitud de formalización de minería tradicional se rechazará cuando "... las explotaciones queden por

fuera del área susceptible de continuar con el trámite... ", conclusión a la que llega en virtud de la aplicación del principio general del derecho que se enuncia diciendo "quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho" y que según la autoridad minera le permite imponer o hacer prevalecer el polígono de la solicitud de formalización minera LFP -09551 sobre el polígono de la solicitud de formalización minera LIL - 14231, y al hacer el recorte pertinente la bocamina de los balsos queda por fuera del polígono o área susceptible de explotar. Mediante Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015, la autoridad minera desata el recurso de reposición interpuesto por los demandantes y decide confirmar el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con número LIL – 14231, ratificando el argumento que en razón de la aplicación del principio general del 5 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 derecho "quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho", se dio prevalencia a la solicitud de formalización minera No. LFP - 09551 sobre la solicitud de formalización minera No. LIL -14231 y al efectuar el recorte la bocamina quedó por fuera del área susceptible de explotar por lo tanto la autoridad minera en dicha resolución sostuvo que

era procedente aplicar el numeral 4o del artículo 28 del decreto 0933 de 2013 para efectos de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional, dicha causal es del siguiente tenor: "Artículo 28. Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (...)

4. Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero." (Subrayas fuera de texto) Mediante Resolución No. S201500307729 del 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Titulación Minera CONFIRMÓ la Resolución No. S 201500279659 del 12 de junio de 2015 “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera con placa No. LFP09551 y se ordena el archivo de las diligencias”. Esta solicitud de formalización minera fue la que utilizó la Secretaría de Minas del Apartamento de Antioquia para sostener la aplicación del principio "quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho" dado que había sido presentada primero que la de los demandantes, con el polígono de ésta solicitud procedió a recortar el polígono de la solicitud de formalización de minería tradicional de los demandantes identificada con código LIL -14231, dejando por fuera del polígono la boca mina de los balsos para efectos de justificar el rechazo en la causal 4a del artículo 28 del decreto 0933 de 2013 y cubrir con una supuesta mampara de legalidad su

actuar lesivo a los intereses de los demandantes. 1.3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Gobernación de Antioquia presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, manifestando en síntesis lo siguiente: 6 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 Los solicitantes de la legalización, en la época que era procedente por existir legislación aplicable para el efecto, no gozaban de derechos adquiridos, tan solo tenían expectativas de derechos toda vez que es únicamente a partir de la suscripción e inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional que se lleva en la Agencia Nacional de Minería, que se goza de derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 685 del 2001. Argumenta que después de emitir los conceptos técnicos y los informes correspondientes y posteriormente en razón de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en relación con la Ley 1382 del 2010 lo cual se dio mediante la sentencia C-3663 del 11 de mayo del 2011 y la expedición del Decreto 933 del 09 de mayo del 2013, fue preciso evaluar nuevamente la solicitud de legalización radicada con el N°LIL-14231 y fue justamente con fundamento en esta nueva disposición normativa que se efectuó el

Concepto Técnico N°1227244 del 26 de septiembre del 2014 en el que se concluyó:

"CONCLUSIONES.

Evaluada la documentación técnica aportada por el interesado en la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional LIL-14231, se considera que dicha solicitud NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido con el Decreto 0933 del 2013, por las razones que se expresaron en lo numerales 2, 3 y 4 del presente estudio. (...)". Señala que básicamente el concepto negativo para continuar con el trámite de legalización obedeció según este concepto, porque los interesados en la formalización, ofrecían a la luz de la nueva disposición Decreto 0933 del 2013, las siguientes falencias:  No habían siquiera radicado ante la Corporación Autónoma Regional respectiva, la solicitud de licencia ambiental requerida con antelación a la solicitud del estudio de formalización.  El plano allegado como soporte documental para el trámite de la formalización no se había ajustado a las exigencias del nuevo decreto indicado y no se indica el mineral a explotar. Agrega la entidad demandada, que los solicitantes a la fecha de expedición del concepto técnico, esto es al 26 de septiembre del 2014, no habían acreditado el soporte de pago de 3 ? Sentencia C-366 del 11 de mayo del 2011. "RESUELVE Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, "por la cual se modifica ta Ley 685 de 2001 Código de Minas". Segundo.- Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el

término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.". 7 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 regalías. Pero lo más delicado e importante del contenido del concepto es la acreditación que se dejó consignada en éste, en el acápite de OBSERVACIONES, en el sentido de indicar que la actividad extractiva que se adelanta, no se encuentra dentro del área susceptible de formalizar, según lo acreditan con imagen incorporada en el concepto técnico elaborado por la Profesional Universitaria BIUNIS ELENA TERAN BELLO. Con fundamento en la adecuación normativa vigente para la época y en razón al estudio técnico efectuado en la fecha septiembre 26 del 2014, motivado por el cambio de normatividad; el Departamento de Antioquia - Secretaria de Minas en su condición de autoridad delegada de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución N°S130767 del 31 de octubre del 2014, RECHAZANDO la solicitud de formalización minera tradicional N°LIL-14231 presentada por los accionantes, toda vez que es responsabilidad suya como autoridad minera delegada, evitar el ejercicio de la minería informal en el territorio de su jurisdicción. Adujo que las inexactitudes e inconsistencias evidenciadas en la documentación que se

allego como soporte y los conceptos técnicos emitidos por el personal idóneo de la Secretaria de Minas, no hicieron posible formalmente el avance de la solicitud de la legalización. Igualmente indica que la solicitud de legalización formulada y de la que se impartió un trámite preliminar, apenas si constituía una mera expectativa, que dicha entidad no suscribió contrato alguno y menos aún se encuentra consolidada e inscrita ninguna actuación administrativa de carácter definitivo que pueda aducirse que goza de la oponibilidad contra todo mundo en razón de la inscripción en el Catastro Minero Colombiano o Registro. Concluye señalando que de conformidad con la normatividad aplicable, al solicitante de una legalización minera tendiente a obtener eventualmente la suscripción de una minuta de contrato de concesión minera, sólo le asiste una mera expectativa y ningún derecho propiamente, sino hasta el momento del nacimiento del contrato de concesión, lo cual ocurre con la inscripción de la minuta de contrato de concesión minera en el Registro Minero Nacional, hecho que además se constituye en perfeccionamiento del mismo. 8 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 1.4. Medida cautelar En el escrito de demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión

provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones SI30767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015. Por auto del 16 de mayo de 20164 se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. y, el 30 de marzo siguiente, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte demandada descorrió traslado de la solicitud. Mediante auto del 22 de mayo de 2017, la Consejera Marta Nubia Velázquez Rico decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones SI30767 y S201500293152 proferidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia y advirtió que, mientras no se profiera sentencia que ponga fin al proceso, la entidad demandada no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de legalización de minería presentada por los demandantes. Consideró que la demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto existe una contradicción entre esta norma y el artículo 28 (numeral 4) del decreto 933 de 2013, aplicado por la entidad demandada al proferir sus resoluciones para rechazar la solicitud de los accionantes, con lo cual impuso a los solicitantes, unas exigencias contenidas en una regulación que está suspendida y, por ende, temporalmente por fuera del ordenamiento jurídico, lo cual afecta la legalidad de la actuación administrativa. Igualmente, expuso que el hecho de que la norma que fundamenta los actos administrativos demandados haya sido suspendida por el Consejo de Estado, hace aún más palmaria la necesidad de suspender tales actos, con independencia de que al

momento de la expedición de éstos el decreto 933 de 2013 aún no hubiera sido suspendido provisionalmente. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de súplica 5 . 4 Folios 125 y 126 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 204 a 233 del cuaderno de medida cautelar. 9 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 Como quiera que el auto del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Consejera conductora del proceso decretó la suspensión provisional de dos resoluciones proferidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, es una providencia que por su naturaleza sería apelable y fue proferida en el curso de la segunda instancia, contra ella procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del

C.P.AC.A6.

En el escrito del recurso de súplica se plantearon dos aspectos relevantes: el primero, que los demandantes no cumplieron con las exigencias técnicas y jurídicas que establecía el Decreto 933 de 2013, vigente para la época en que se profirieron las resoluciones cuestionadas, a lo cual agregó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y de validez, ya que se fundamentaron en disposiciones vigentes en aquel tiempo

y, el segundo, que los solicitantes no aportaron los medios probatorios suficientes que permitieran concluir que existió una manifiesta y ostensible violación a la ley o a la constitución, presupuesto necesario para acceder a una suspensión provisional, como medida cautelar. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, resolvió CONFIRMAR el auto del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones S130767 y S201500293152, acá demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.5. Competencia El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 6 "Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días."Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno". 10 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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En cuanto a la representación, el inciso 2o del artículo 159 del C.P.A.C.A. dispone que la entidad acudirá al proceso correspondiente, a través del Ministro, Director del Departamento Administrativo o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto administrativo o produjo el hecho, según sea el caso. Comoquiera que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 0271 del 18 de abril de 20137, delegó en el Gobernador del departamento de Antioquia la funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros de la Ley 685 del 20018, encuentra el Despacho que esta Corporación es competente para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra las Resoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el referido ente territorial de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, antes mencionado. 1.6. Audiencia inicial y de fijación del litigio El 27 de septiembre de 2017, este Despacho inició la audiencia inicial9 a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que se agotó la etapa de decisión de excepciones previas y, en tal virtud, se negó La de falta de integración del contradictorio 10 , propuesta por la entidad demandada, dada la

falta de vinculación de la Agencia Nacional de Minería. En contra de la anterior providencia, el departamento de Antioquia interpuso súplica11, la cual fue concedida12 en el efecto suspensivo ante la Sala de Subsección a la que pertenece este Despacho13. El recurso se resolvió de 7 La Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013, fue prorrogada por las Resoluciones Nos.0229 del 11 de abril de 2014 y 210 del 15 de abril de 2015. 8 Ley 489 de 1998. "Artículo 12. Régimen de los actos del delegatarío. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas". 9 De conformidad con el acta y el archivo de audio que obran de folios 219 a 231 del cuaderno 1. 10Minutos 8'20" a 23'20" del archivo de audio de la diligencia (folio 231, cuaderno 1). 11Minutos 23'56" a 25'46" del archivo de audio pertinente. 12Minutos 26'22" a 29'10" de la diligencia. 13Sala que, para tales efectos, la integraron los Consejeros Marfa Adriana Marín y Carlos Alberto Zambrano Barrera, con ponencia del segundo de los mencionados. 11 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (56660) 110010326000201600048-00 manera desfavorable, a través de auto del 15 de febrero de 201814, notificado el 23 de febrero de 201815. Ante la evidencia de que se encuentra en firme la providencia a través de la cual se denegó la referida excepción previa, el Despacho reanudará el trámite de la audiencia inicial y continuará con la etapa pertinente, la de fijación del litigio; luego instará a las partes a conciliar y, finalmente, decretará las pruebas postuladas en oportunidad legal. Asimismo, se aclara que el mismo 15 de febrero de 2018, la Subsección resolvió la súplica interpuesta por el departamento de Antioquia en contra de la providencia por medio de la cual se suspendieron provisionalmente los actos demandados, en el sentido de confirmar la decisión (folios 243-246, cuaderno 2). 1.6.1. Saneamiento De manera previa, el Despacho de la Magistrada conductora tuvo la oportunidad de examinar lo que se había actuado hasta ese momento y advierte que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos -artículos 171 a 178 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que concluye que no se configura vicio procesal alguno que pueda afectar la validez de lo actuado. 1.6.2. Fijación del litigio En los términos fij

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