PGN - RECURSOS - Procedencia del de apelación según la ley 734 de 2002 artículo 115 (1)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS - Procedencia del de apelación según la ley 734 de 2002 artículo 115 (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación No: 161-01907 (165-068943/2001)
Disciplinado y cargo: Héctor Lamo Gómez
Director General Corporación Autónoma Regional de Santander Quejoso: José Agustín Jiménez y otros Fecha hechos: 11 de diciembre de 2000
Fecha de la queja: 7 de diciembre de 2001
Asunto Apelación de rechazo de pruebas P.D. Ponente: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la providencia del 10 de marzo de 2003, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, al decidir sobre la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado Dr. HECTOR LAMO GOMEZ, denegó algunas de las requeridas por el mismo. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través de providencia del 9 de diciembre de 2002, formuló cargos contra el Dr. HECTOR LAMO GOMEZ, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por hechos relacionados con irregularidades precontractuales al convenio 070 del 12 de diciembre de 2000 (folio 68 del C.O. 1). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto
del 10 de marzo de 2003 (79 ibídem), consideró pertinente decretar algunas pruebas, pero dispuso el rechazo de las siguientes solicitadas por el disciplinado: Radicación No. 161-01907 1.- En el punto 4º del capítulo de pruebas de sus descargos, el disciplinado solicitó la recepción de una serie de testimonios, para declarar sobre su dedicación al trabajo en el desempeño de su cargo (folios 9-21 del C.O. 2). Sobre la anterior solicitud manifestó la Delegada “que el punto relacionado en el numeral 4 de dicho acápite, vale decir, la dedicación al trabajo por parte del disciplinado, no es objeto de debate dentro del sub lite y, en tal virtud, la prueba testimonial impetrada deviene inútil.” (negrilla del texto original) 2.- Por otra parte, solicitó el investigado en el punto 2º de dicho capítulo, la práctica de una inspección judicial a los archivos de la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente. Esa diligencia debería efectuarse conforme a la petición de pruebas con varios objetos. Atendiendo la providencia recurrida, en primer lugar, la prueba debería constatar los aspectos señalados en los literales b) y e) de dicho punto, relacionados con el trámite de las licencias ambientales requeridas para la construcción de las plantas de tratamiento para los municipios de Socorro, Suaita y Charalá pactadas en el mencionado convenio 070 de 2000. Sobre dicha prueba, referida a los anteriores aspectos, expresó la providencia recurrida que “Referente a las auscultaciones incoadas, señala el despacho que
el trámite tendiente a la obtención de la licencia ambiental adelantado por la CAS con anterioridad a la suscripción del contrato 070, se encuentra suficientemente acreditado en el expediente y fue tema analizado y tenido en cuenta al momento de formular la acusación materia de inconformidad, tal y como se lee en el párrafo tercero, folio 71 del primer cuaderno, siendo así que las inspecciones judiciales de marras se tornan inanes e impertinentes.” 3.- La inspección judicial a los archivos de la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente antes mencionada debería adelantarse para establecer otros hechos, que fueron precisados por el disciplinado en los literales c), d) y f) de numeral 2º del acápite de pruebas, relacionados con diferentes aspectos de la ejecución del convenio 070 de 2000, el trámite de las licencias mencionadas y otros temas de la gestión de la referida Corporación Autónoma Regional. Sobre dicha diligencia, en cuanto se refiere a esos aspectos, manifestó la
Segunda Delegada: 2
Radicación No. 161-01907 “Por otro lado, los aspectos contemplados en los literales c), d) y f) del acápite de pruebas tampoco tiene incidencia en la solución del conflicto planteado pues aluden a acontecimientos que ocurrieron o debieron desarrollarse con posteridad al hecho aquí reprochado y que por la misma razón no son tema de controversia y, por estas razones, no se accederá a la evacuación de los medidos demostrativos reseñados.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRAMITE
Actuando directamente, el disciplinado impugnó la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que se acaba de reseñar, interponiendo recurso de reposición y subsidiario de apelación, con sustento en el art. 113 del CDU. Mediante auto del 6 de junio de 2003, la Segunda Delegada rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación, afirmando que el primero no procede contra la decisión mencionada, de conformidad con lo previsto en el art. 115 del citado código (folio 83 del C.O. 1). El recurso interpuesto fue sustentado en los siguientes términos (folio 13 del cuaderno 2B): 1.- En relación con la negativa de los testimonios, indica que a través de ellos pretende demostrar que su conducta laboral fue diligente y cuidadosa, al contrario de lo que se le reprocha en los cargos y que puso al día la dependencia frente al atraso en que se encontraba. 2.- Respecto de la inspección judicial en los archivos de la Corporación Autónoma Regional de Santander y en la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente, para establecer el trámite adelantado respecto de la licencia ambiental requerida para las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de Charalá, pretende demostrar que esta planta, como las de Socorro y Suaita, se habían solicitado hace varios años por los alcaldes correspondientes; no es cierto que violó el art. 25 num. 7 de la ley 80 de 1993; para la fecha de celebración del convenio 070 sí se habían adelantado los estudios de conveniencia y razonabilidad por la CAS, los cuales
ya se encontraban desde junio 19 de 2000, cuando solicitó la licencia ambiental 3 Radicación No. 161-01907 ante el Ministerio del Medio Ambiente para dichos municipios; el trámite de solicitud de licencia el día de suscripción del convenio estaba sólo pendiente que se profiriera la resolución respectiva otorgando la licencia ambiental; dentro del presupuesto de la CAS estaban los recursos disponibles para tales obras y ya se había otorgado los CDP correspondientes; las plantas eran la única solución viable para controlar la contaminación ambiental; la certeza en la existencia de la solicitud de licencia ambiental; y que actuó de buena fe y con el único propósito de solucionar la necesidad de la comunidad. 3.- Frente a la negativa de inspección a la CAS y a la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente para comprobar lo pedido en los literales c), d) y f) del acápite de pruebas, esos temas si son de controversia, porque se le reprocha la falta de planeación del contrato 070, porque el mismo se suscribió el 12 de diciembre de 2000 y la licencia se otorgó hasta el 16 de julio de 2001. Igualmente se pretende comprobar las circunstancias anteriores y posteriores de su actuación, así como que la obtención de la licencia en esa fecha se presentó por desinterés de su sucesor en la Dirección de la entidad, quien solicitó la cancelación del trámite de esos actos y terminó de mutuo acuerdo el convenio. 4.- Sobre los testimonios pedidos en el punto 3 del capítulo de pruebas de los descargos, ellos son necesarios para establecer que el plazo de tres meses del
convenio 070 no era muy corto como lo considera la Procuraduría, sino suficiente para ejecutar las plantas de tratamiento, “además al no haberse podido realizar ese plazo por circunstancias ajenas, como eran la falta de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente, escapa al suscrito, pues yo ya no estaba como Gerente y mi sucesor ha debido optar por la prórroga ante su inminente vencimiento.” Además expresa el recurrente que “Esta prueba fue rechazada sin motivación alguna, por esta razón pido se reponga su proveído de marzo 10 de 2003, en el sentido de que sea ADICIONADA esta providencia para que se me expliquen las razones de este rechazo y una vez establecidos los motivos se me dé la oportunidad de recurrir esta negativa.” (negrillas y subrayas del texto original) Expresa el apelante, que la desatención de la anterior solicitud generaría nulidad parcial de la actuación, la cual desde ya pide con base en el art. 143-2 del CDU, porque el rechazo de la prueba sin razonamiento alguno genera la 4 Radicación No. 161-01907 violación del derecho de defensa, porque”le impide al inculpado suministrar los argumentos para controvertir esa negativa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER LA APELACION Antes de resolver la impugnación presentada por el disciplinado Dr. HECTOR LAMO GOMEZ, contra la negativa de las pruebas solicitadas por el mismo, es imperativo examinar si el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado ha sido rechazado de acuerdo con la ley. Enseguida, si es el caso, se abordará
la decisión de fondo frente a la providencia atacada.
1. Para definir el primer tema son necesarias las siguientes apreciaciones: Dos normas se refieren en el CDU a la impugnación contra decisiones denegatorias de pruebas: los arts. 113 y 115. El primero de ellos estableció que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la (...) la negación de la solicitud de (...) pruebas al investigado o a su apoderado (...)” Por su parte, el art. 115 dispuso que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos (...)” La lectura de las disposiciones anteriores podría sugerir dos interpretaciones: la primera, conforme a la cual procede el recurso de reposición contra todas las decisiones que niegan pruebas en el curso del proceso disciplinario, incluido el auto que resuelve sobre las solicitadas en los descargos. Por lo tanto, contra éste procedería reposición y adicionalmente apelación. La segunda, según la cual frente a esta providencia es viable presentar solamente recurso de apelación, por lo cual no es procedente la reposición. Es decir, que bajo esta última perspectiva, la reposición presentada tanto en forma subsidiaria como separada de la apelación, debe rechazarse.
La Sala observa que para la Guía del Proceso Disciplinario adoptada mediante Resolución No. 19 del 1 de abril de 2003, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, frente a la providencia que deniega pruebas solicitadas en los descargos, solamente procede el recurso de apelación y de acuerdo que el art. 1 de dicho acto administrativo los procedimientos “deberán
ser aplicados en todas las dependencias de la Procuraduría General de la 5 Radicación No. 161-01907 Nación que ejerzan función disciplinaria.”. La anterior, en consecuencia, constituye la posición oficial de la Procuraduría en punto a la interpretación de dichas normas, adoptada mediante acto emanado directamente del Despacho del supremo Director del Ministerio Público. Por otra arte, la Sala teniendo en cuenta que el tema de los recursos procedentes contra la providencia mencionada se encuentra regulado expresamente en el art. 115 del CDU; que esta es una disposición posterior a la general prevista en el art. 113; que la apelación, esto es, la garantía de la doble instancia, se reserva para piezas y momentos fundamentales dentro del proceso disciplinario, teniendo este carácter la decisión que resuelve sobre las pruebas pedidas en los descargos; y que el CDU le asigna un tratamiento separado a los dos tipos de recursos, señalando que la reposición procede para unas decisiones, mientras que la apelación es viable frente a otras, como se observa en las dos normas citadas. Por las anteriores razones, expuestas sucintamente, la Sala considera que el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado estuvo bien rechazado por el a-quo y que es procedente estudiar enseguida la apelación presentada subsidiariamente. No sin antes señalar que mediante esta providencia se modifica la posición interpretativa asumida por esta Sala Disciplinaria en autos del 28 de marzo de 2003, expediente 161-01777/ 022-05951 y del 23 de julio de 2003, expediente 161-01941/028-043247. 2.- Para resolver la impugnación presentada por el disciplinado Dr. HECTOR
LAMO GOMEZ, contra la negativa de las pruebas solicitadas por el mismo, la Sala hace las siguientes consideraciones: 2.1. Antes de revisar concretamente la discusión es necesario recordar que al disciplinado se le reprochó en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), haber omitido obtener de manera oportuna y previa a la celebración del convenio 070 del 12 de diciembre de 2000, la licencia ambiental requerida para la ejecución de las obras objeto del mismo, consistentes en la planta de tratamiento de aguas residuales de los municipios de Socorro, Suaita y Charalá (Santander). El plazo de ejecución del convenio se pactó por tres meses corridos desde el 12 de diciembre de 2000 y la licencia se obtuvo el 16 de julio de 2001. Tal circunstancia condujo a la inejecución del contrato y a su liquidación por mutuo acuerdo el 8 de marzo de 2001, tres días antes del vencimiento del plazo. 6 Radicación No. 161-01907 Conforme al cargo formulado, la conducta no se justifica con la solicitud de la licencia antes de la firma del convenio “como al parecer ocurrió, pues desconociéndose el término que duraría el trámite respectivo hasta la expedición de dicho permiso, ningún sentido tenía celebrar un contrato por un lapso tan corto, cuando su iniciación y por ende su desarrollo dependía de la obtención de aquél.” La conducta se calificó como grave y se endilgó a título de culpa, al indicar que la misma evidencia negligencia, descuido y ausencia de diligencia en el cumplimiento de los deberes correspondientes. Se reprochó la violación, entre otras normas, del art. 25-7 de la ley 80 de 1993,
relacionado con el denominado principio de planeación de la contratación estatal. 2.2. El disciplinado solicitó la recepción de una serie de testimonios en el numeral 4 del acápite de pruebas con el objeto de demostrar su conducta laboral y dedicación al trabajo (folio 9 del C.O. 2). Como puede observarse al revisar el alcance del cargo formulado al Dr. LAMO GOMEZ, estos aspectos generales de su desempeño no son objeto de cuestionamiento, pues si bien es cierto que se le imputa la violación de sus deberes, ello no se hace respecto de todo su comportamiento laboral sino en forma específica y puntual en relación con la omisión de actividades que ha debido llevar a cabo en una etapa precontractual concreta. De donde la prueba de su dedicación al trabajo deviene en impertinente y su rechazo válido conforme al art. 132 de al Ley 734 de 2002. La Sala observa que la providencia recurrida se refirió solamente a los testimonios pedidos en el numeral 4º citado y que allí con el mismo objeto también se solicitó una “inspección judicial”, la cual se negó en el numeral primero de la parte resolutiva de esa decisión. Dado que a esta inspección no se refiere el disciplinado en el recurso, ha de entenderse que su negación no es objeto de discusión. De forma que las pruebas atinentes a esta materia contenidas en el numeral referido de la petición del disciplinado se encuentran bien denegadas por el aquo y su rechazo debe mantenerse. 7 Radicación No. 161-01907 2.3. En el numeral 2º del referido capítulo de pruebas, el disciplinado solicitó la
realización de una inspección judicial a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y a la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente, con los objetos mencionados en los literales b) y e) del mismo punto, los cuales tienen que ver con el trámite originado en la solicitud de licencia ambiental elevada ante el Ministerio del Medio Ambiente para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Charalá, el primero; así como con el estado de ese procedimiento para la fecha de celebración del convenio frente a las licencias de las plantas de tratamiento de ese y los municipios de Socorro y Suaita, el segundo. Respecto de la prueba anterior es necesario hacer las siguientes precisiones: El convenio objeto de cuestionamiento se refiere a la construcción de plantas para los municipios de Socorro, Suaita y Charalá. Aunque la prueba denegada hace relación a los dos aspectos reseñados predicables de las licencias de las tres plantas, la inconformidad del recurrente se plantea únicamente respecto de la licencia requerida para la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Charalá. En el expediente existen documentos que informan sobre el trámite llevado a cabo respecto de las solicitudes de licencia para las plantas de Socorro y Suaita, aportados fundamentalmente por el recurrente con sus descargos, faltando elementos de juicio respecto de la obra del Municipio de Charalá (folios 22 a 171 del C.O. 2 y C.C.). La conducta imputada como cargo se concretó en que el inculpado “...omitió obtener de manera oportuna y previo a la celebración del convenio 070, la
licencia ambiental requerida para la ejecución de las obras...” (folio 70 del C.O. 1), circunstancia que conllevó a la inejecución del contrato y a su liquidación de mutuo acuerdo, afirmándose que “el hecho que se hubiera solicitado la licencia anteladamente a la firma del convenio como al parecer ocurrió”, no justificaba el comportamiento. Así las cosas, el eje alrededor del cual gira el cargo es la conducta omisiva, independientemente de que el investigado antes de la firma del acuerdo, haya solicitado la licencia o licencias. Es más, el a-quo admite que tal hecho al parecer se presentó y el disciplinado aportó documentos que prueban la solicitud de licencias para las plantas de Socorro y Suaita, de donde, probado que se realizó la “solicitud” de licencia para la planta de Charalá esto 8 Radicación No. 161-01907 no incide para nada en el asunto, ya que lo que se cuestiona no es si la licencia se solicitó o no antes de la firma del convenio, sino el hecho que se “omitió obtenerla” antes de dicha firma. Como se ve, la prueba solicitada deviene manifiestamente impertinente y, por tanto, se impone confirmar la decisión del a-quo en este aspecto. 2.4. Al contestar el pliego de cargos el disciplinado solicitó, también, que la inspección a la CAS y a la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente se adelantara con el fin de establecer los aspectos señalados en los literales c), d) y f) del numeral 2º del acápite de pruebas. Es necesario examinar los tres aspectos por separado:
El primero se refiere a la constatación de la terminación de mutuo acuerdo del convenio 070 del 2000 y al desistimiento por parte del nuevo Director General de la CAS ante el Ministerio del Medio Ambiente, en relación con las licencias ambientales en trámite. Por obrar a folios 153 del cuaderno anexo No. 1 copia del primer documento y a folios 169 a 171 del cuaderno No. 2 documentos que informan sobre el segundo aspecto, la Sala considera innecesaria una prueba adicional tendiente a establecer estos objetos. El segundo tema tiene que ver con el desinterés mostrado por el nuevo Director de la CAS para continuar con las gestiones ante el Ministerio mencionado, tampoco con la construcción de la planta de tratamiento del Municipio del Socorro y que acometió directamente la ejecución de las plantas de Charalá y Suaita a mayores precios que los contratados con la OEI bajo la Administración del disciplinado. El primer punto de este objeto tiene que ver con el tema del desistimiento examinado en el párrafo precedente y sobre el cual ya se resolvió. Respecto de los otros dos elementos, la Sala considera que no tienen relación con el reproche formulado, la cual no surge del solo hecho de referirse a la construcción de las plantas de tratamiento. Se trata de aspectos que no interesan a la discusión planteada en este proceso, pues se refieren a conductas o circunstancias que informan sobre el comportamiento posterior de la Administración de la CAS, frente a las obras que habían sido objeto del convenio referido. En consecuencia su acreditación es impertinente. Por último, el objeto de la prueba se hace consistir en la constatación de la
celebración por parte de la CAS, de un convenio en el mes de diciembre de 2000, para la adquisición de una serie de bienes, cuya ejecución se postergó por la nueva Dirección de la CAS hasta el mes de junio de año 2001, con el fin 9 Radicación No. 161-01907 de evitar el reconocimiento de la gestión adelantada por el disciplinado al frente de la CAS. Para la Sala este objeto es manifiestamente impertinente, por cuanto se refiere a un aspecto que en modo alguno tiene relación con el reproche formulado al disciplinado, que pretende más bien cuestionar la conducta del nuevo Director General de la CAS. Por lo tanto, la Sala no revocará la decisión denegatoria del a quo en relación con el objeto anterior. 3.- Finalmente, la Sala observa que la parte considerativa de la providencia recurrida no hizo relación a los testimonios solicitados por el disciplinado en el punto tercero del capítulo de pruebas y que la negativa decidida en el numeral primero de la parte resolutiva comprende solamente aquellas pruebas que fueron objeto de consideración en dichas motivaciones. En consecuencia, la Sala no tomará ninguna determinación en esta materia, por cuanto, la primera instancia no se pronunció sobre esta prueba. Por tal motivo, la Segunda Delegada deberá decidir lo que corresponda y si es del caso dar trámite a los recursos legales, pues al rechazar el recurso de reposición no se pronunció sobre este aspecto en particular. Por las razones expuestas se confirmará la decisión denegatoria de las pruebas examinadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, en cuanto denegó la práctica de las pruebas mencionadas en las consideraciones de esta decisión, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso segundo del Art. 109 de la Ley 734 de 2002.
10 Radicación No. 161-01907
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, previas las anotaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
DACR/ LDA/ARCH Exp. 161-01907 (165-68943)
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