PGN - RECURSOS PUBLICOS - Apropiación indebida al girar cheque a nombre de un tercero y co
Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS PUBLICOS - Apropiación indebida al girar cheque a nombre de un tercero y co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSOS PÚBLICOS-Apropiación indebida al girar cheque a nombre de un tercero y cobrarlo directamente DUDA RAZONABLE-Se resuelve a favor del disciplinado/PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado Es insistente la afirmación relacionada con la presencia de duda razonable en la comisión del hecho y/o en el beneficio obtenido del mismo; como se ha dicho el beneficio no es asunto de esta instancia disciplinaria, pero en cuanto a la comisión del hecho reprochado, puede el Despacho afirmar que el estudio de los elementos probatorios incorporados en el expediente, deja ampliamente descartada la posibilidad de duda en la existencia del hecho, más una, es el mismo disciplinado quien reconoce en todos los momento, que retiro de la tesorería el cheque, hecho atípico en los procedimientos administrativos y contables, ya que no es él quien se encuentra funcionalmente orientado al manejo o entrega de este tipo de documentos y por tanto, sale de su esfera funcional lo acaecido y aquí investigado, dejando clara la existencia de eventos motivo de acción disciplinaria. Lo anterior deja sin sustento la posibilidad planteada de aplicación en el caso en concreto del principio procesal IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, por inexistencia de los elementos propios para ello. CULPA GRAVÍSIMA-Por desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento/CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones En relación a lo expuesto en audiencia y en el escrito del Recurso presentado, encuentra el
despacho razón para analizar y/o acoger algunos de los planteamientos presentados por el disciplinado, en relación al análisis y aplicación de lo que refiere a la culpabilidad y calificación de la culpa; para ello este despacho advierte que ante un análisis integral de las pruebas se demuestra que el disciplinado, realizó la actuación que se le cuestiona, pero se aparta del operador disciplinario de primera instancia en la imputación, considerando que no sólo se trata de manifestar que el investigado violó reglas de obligatorio cumplimiento para endilgar culpa gravísima, sino que es necesario concatenar toda la actuación y los eventos posteriores a ella, con la descripción taxativa de las conductas establecidas en el Artículo 48 de la Ley 734 de 2002; en el fallo de primera instancia el Aquo señala que la culpa del implicado la realizó a título de gravísima, sin embargo, este despacho se aparta de tal apreciación pues no basta con presumir el conocimiento de las normas y las funciones sino que es necesario que existan pruebas que así lo demuestren; por lo tanto, la imputación subjetiva se degradará a la de CULPA GRAVE al concluir que el implicado incurrió en la falta por inobservancia del cuidado necesario que debería tener en un caso como el presente. 1
DEPENDENCIA : PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ.
RADICACIÓN Nº : IUS-2012-452472 / IUC-2012-40-571366 / RC-06789
DISCIPLINADO : CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO
Gerente ESE Centro de Salud Luis Lancheros del CARGO Y ENTIDAD : municipio de Coper.
QUEJOSO : ANONIMO y YAMILE CASTIBLANCO
FECHA DE LA QUEJA : Diciembre 3 de 2012
FECHA HECHOS : Por Establecer CONDUCTA : Presunto irregularidades en manejo de documentos contables y títulos valor.
ASUNTO : Fallo de Segunda Instancia.
Tunja, 16 de diciembre de 2015. No. 0033. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Regional de Boyacá a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de disciplinado, contra el Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá dentro de audiencia verbal desarrollada el día 30 de septiembre de 20151. Adelantado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá, dentro de audiencia verbal iniciada el día 14 de agosto de 2015, decide Fallo de Primera Instancia el día 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento disciplinario identificado con IUS-2012-452472 / IUC-2012-40571366, adelantado en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de Gerente ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper - Boyacá. Inconforme con la decisión, el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de disciplinado, dentro de la audiencia verbal adelantada el día 30 de septiembre de 2015, manifestó su deseo de interponer Recurso de Apelación, en contra del fallo de Primera Instancia dado a conocer verbalmente dentro de la diligencia por la cual la Procuraduría Provincial de Tunja – Boyacá2;
1 Archivo digital de audio N° 150913-001 2 Archivo digital de audio N° 150913-001, 01:37 2 recurso que en conformidad con la ritualidad procesal fue sustentado dentro de audiencia el día 2 de octubre de 20153; recurso de apelación que es concedió en audiencia por parte del Ad-quo4. Esta Regional es competente para desatar el recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3º del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a resolver el recurso de apelación, en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El Servidor Público investigado es; CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 7.308.386 expedida en Chiquinquirá, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper - Boyacá. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la actuación disciplinaria la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá en forma anónima vía telefónica el día 3 de diciembre de 2012 siendo las 11:30 horas5, en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de Gerente ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper - Boyacá; afirma la queja, que el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, siendo Gerente de la ESE Centro de Salud Luis
Lancheros del municipio de Coper, giró a nombre de LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN, un cheque de una cuenta de la ESE en el Banco de Bogotá, que él mismo cobró, apropiándose del dinero y posteriormente ante presión y ante una posible denuncia de los hechos consigno en una cuenta bancaria el dinero. Mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 20126, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá en los términos del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resuelve abrir 3 Archivo digital de audio N° 150915-001, 02:35 4 Archivo digital de audio N° 150915-001, 04:33 5 Folio 1 6 Folios 21 a 22 3 Indagación Preliminar en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper - Boyacá, en atención a la queja presentada; para lo cual en procura de establecer las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos se ordenó y práctico algunas pruebas. Con fecha 14 de diciembre de 2014, mediante Auto se incorpora a las diligencias expediente disciplinario adelantado por la Personería Municipal de Coper – Boyacá7, identificado con el N° PMC-PD00001-2012 adelantado por los mismo hechos en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, siendo quejosa la señora LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN. Analizado los documentos integrantes del proceso, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá mediante Auto de Fecha 28 de julio de 20158, declara la procedencia
del procedimiento especial verbal y cita a audiencia pública el día 11 de agosto de 2014 a las 09:00 horas en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, presentando el cargo único en contra del disciplinado, así: “(…) Se le reprocha a usted, CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en su condición de GERENTE DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD LUIS LANCHEROS DEL MUNICIPIO DE COPER (BOYACÁ), para la época de los hechos, haber incurrido en aparente falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 09 de Diciembre de 2.010 y el 31 de marzo de 2012 (fecha de su retiro del citado empleo público), cuando al parecer y sin válida justificación habría usado indebidamente y de manera continuada recursos patrimoniales de dicha empresa, cuya administración, se le confío por razón o con ocasión de sus funciones, cuando tomó de manera irregular el cheque No. 9961559 del Banco de Bogotá girado por la Tesorería de la citada entidad a favor de la contratista LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN por valor de un millón treinta y cinco mil pesos ($1.035.000 m/c), título valor que a pesar de que no fue entregado a la beneficiaria fue cobrado en fecha 09 de Diciembre de 2.010 y cuya suma de dinero fue retenida, sin soporte administrativo alguno, en su haber particular por un interregno de 21 meses y 11 días hasta la consignación realizada por usted 7 Folios 164 a 165 8 Folios 541 a 560 4 mismo en título valor 41500000042345 del Banco Agrario de Colombia en fecha septiembre 20 de 2.012 a favor de LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN.
Tal conducta continuada se habría enmarcado en el ilícito disciplinario que a continuación se precisa, con la que habría desconocido los principios e infringido las normas que a continuación se citan y desarrollan como sustento del presente cargo”. El día 11 de agosto de 2014 se dio inicio a la audiencia siendo las 09:15 horas en la fecha señalada9, pero se suspende la diligencia ante solicitud del disciplinado por no contar por dificultades de último momento con defensa técnica, solicitud aceptada por el Ad-quo citando para retomar audiencia el día 19 de agosto de 2015. Siendo las 09:15 horas del día 19 de agosto de 2015 se da inicio a la audiencia pública según acta de registro, es suspendida con el propósito de allegar pruebas solicitadas por el investigado y de igual manera el despacho, citando nuevamente para el día 1° de septiembre de 201510; se da reinicio a la audiencia siendo las 09:20 horas del día 1° de septiembre de 2015, pero ante la falta de ingreso de algunas pruebas decretadas se suspende nuevamente la diligencias para lograr su incorporación11. Se reinicia la audiencia el día 4 de septiembre de 2015 siendo las 09:15 horas12, en donde se da por cerrada la etapa probatoria y se corre traslado para la presentación de alegatos de conclusión, manifestando el disciplinado su deseo de presentar dichos alegatos en forma escrita ante lo cual y para lo que corresponde se suspende la audiencia; siendo la 09:15 horas del día 15 de septiembre de 2015 se da reinicio a la audiencia en donde el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO
SALGADO presenta sus alegatos de conclusión de acuerdo a la ritualidad procesal, procediendo el despacho a suspender la diligencia con el fin de realizar el análisis respectivo y proferir el respectivo fallo de primera instancia13. 9 Folios 565 a 566 - Archivo digital de audio N° 15081 1-001 10 Folios 567 a 568 - Archivo digital de audio N° 150819-001 11 Folios 577 a578 - Archivo digital de audio N° Z000003 12 Folio 582 - Archivo digital de audio N° Z000005 13 Folio 584 - Archivo digital de audio N° 150829-001 5 El día 30 de septiembre de 2015, siendo las 09:20 horas, nuevamente se reinicia la audiencia dentro del proceso adelantado en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, diligencia en la cual se da lectura al Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, en el cual se declara disciplinariamente responsable al señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en su calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper – Boyacá, para la época de los hechos y se le impone sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DOCE (12) AÑOS14. Una vez escuchado el fallo, el disciplinado manifiesta no estar de acuerdo con el fallo y señala su propósito de presentar Recurso de Apelación, solicitando se le permita un tiempo prudencial para presentar el recurso adecuadamente y por escrito; solicitud que es acogida por el Ad-quo suspendiendo la diligencia y citando nuevamente para que se realice la presentación y
sustentación del recurso15. Finalmente el día 2 de octubre de 2015, siendo las 15:00 horas se retoma la audiencia16, en la cual el disciplinado presenta por escrito el Recurso de Apelación y se realiza sustentación del mismo; recurso que se informa surtirá el tramite respectivo, declarándose cerrada la audiencia por parte de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Cumplida la ritualidad procesal, así como analizados cada uno de los elementos que hacen parte del expediente, con fecha 2 de octubre de 2015 la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, en audiencia pública profiere Fallo de Primera Instancia en el proceso adelantado en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud Luis Lancheros del municipio de Coper - Boyacá, por haber incurrido en aparente falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 9 de Diciembre de 2.010 y el 31 de marzo de 2012 (fecha de su retiro del citado empleo público), cuando al parecer y sin válida justificación habría usado indebidamente y de manera continuada recursos 14 Folios 589 a 605 15 Folios 587 a 588 - Archivo digital de audio N° 150913-001 16 Folio 606 - Archivo digital de audio N° 150915-001 6 patrimoniales de dicha empresa, cuya administración, se le confío por razón o con ocasión de sus funciones, tomando de manera irregular el cheque No. 9961559 del
Banco de Bogotá girado por la Tesorería de la citada entidad a favor de la contratista LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN por valor de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1’035.000,oo M/Cte.), título valor que a pesar de que no fue entregado a la beneficiaria fue cobrado el día 9 de Diciembre de 2010 y cuya suma de dinero fue retenida, sin soporte administrativo alguno, en forma particular por el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO por un período de 21 meses y 11 días, hasta la consignación realizada por el disciplinado en un título valor N° 41500000042345 del Banco Agrario de Colombia de fecha septiembre 20 de 2012 a favor de LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCÓN. Dando lugar a la imposición de sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DOCE (12) AÑOS17.
RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de los términos de ley se interpone el día 2 de octubre de 2015 en audiencia el Recurso de Apelación en contra del Fallo de Primera Instancia Proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, sustentando el recurso en los siguientes argumentos18: “(…) Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado no es consecuente con las pruebas y argumentos dados dentro del proceso razón por la cual lo recurro, procurando que mis razones me permitan el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia. En la oportunidad de los descargos y alegatos de conclusión, de ha reiterado que bien
no actué de acuerdo a mi deber y demás, no está demostrado que utilice o me beneficie de este dinero o cheque para mí o un tercero como se pretende hacer ver, por lo tanto se genera una duda razonable respecto a la existencia de la falta indilgada o de cualquier otra falta frente a que existe la duda de que beneficie o beneficie a un tercero con este cheque o dinero. 17 Folios 589 a 605 18 Folios 607 a 616 - Archivo digital de audio N° 150915-001 7 Como subsidiario que si bien incurrir en imprudencia, la intención no era la de apropiarme sino por el contrario el de entregárselo a la destinataria. Por lo tanto se genera una duda y lo que se requiere para el fallo es la certeza y no existe certeza de que me apodere solo se demuestra con las pruebas y como digo que cometí la imprudencia de sacar el cheque de la entidad con la intención de hacerlo llegar a la destinataria como aparece en lo declarado por la tesorera no se demuestra plenamente, están afirmando que me apodere del dinero situación que no es cierta no está demostrada por lo tanto se genera la duda y la pregunta dónde está la prueba de la utilización, o que me apoderé de tal suma? Ni tampoco se prueba que entregue el cheque al tercero con el ánimo o intención de que este se beneficiara del mismo, sino por el contrario que allegara el respectivo cheque a la destinataria, confiándome de esta persona desconociendo por completo la consecuencias. De igual manera el ingrediente del delito es de manera objetiva, por lo tanto que me apodere del cheque o dinero no está demostrado por lo cual este ingrediente no está
por lo tanto se desdibuja la falta endilgada y fallada, queda sin un sustento real a sus principios para calificar así la falta. Así mismo no tendrá cabida el delito que se endilga, teniendo en cuenta que existe una relevante contradicción entre lo declarado y lo que se ha fallado así: “e) Está demostrado que CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO, en su calidad de Gerente de la E.S.E. centro de salud luis lancheros, se apoderó del cheque No. 9961559 del Banco de Bogotá, una vez que se fue creado el título valor en fecha 07 de diciembre de 2010 y después que se le entrego por la Tesorera para su firma como ordenador del gasto, comprometiéndose con la Tesorera a traer los soportes y comprobantes de egreso debidamente firmados por la beneficiaria de dicho título valor, los cuales nunca fueron allegados a la E.S.E. por GUERRERO SALGADO, ya que el citado cheque o fue entregado a la contratista LUZ YAMILE CASTIBLANCO RINCON 8 y por ende fue ella quien lo hizo efectivo” negrilla fuera de texto. Declaración de SANDRA MILENA PEÑA CHAPARRO “(…) el procedimiento que yo realice fue corroborar en la resolución de las cuentas por pagar vigentes que existía dicha obligación, una vez corroborado procedí a buscar los documentos soportes y elaborar el respectivo cheque, el cual la tesorería giró el día siete (7) de diciembre de 2010, para ser entregado al gerente quien procedió a firmarlo y a llevarlo directamente a la Doctora LUZ YAMILE CASTIBLANCO, comprometiéndose a traer los soportes y comprobantes de egreso
(…) negrilla fuera de texto. Se ve que lo fallado no es consecuente con la declaración y entra en contradicción; por que en ningún momento se está diciendo o que este probado que me apodere del dinero por lo contrario manifesté que era para entregárselo a la destinataria y como lo declara la tesorera era para entregárselo a la Doctora LUZ YAMILE CASTIBLANCO”. Teniendo en cuenta que lo definido como delito de peculado por uso; no está demostrado que tuve la intención de apropiarme, disponer o beneficiarme o beneficiar a un tercero de este cheque o dinero; visto que no existe en ninguna declaración bajo la gravedad del juramento recaudadas, prueba o declaración que obre dentro del proceso que de la certeza de tal intensión o actuación que configure este delito. (…) Ahora bien, no existe prueba en el plenario que permita establecer con certeza que tuve la intensión de incurrir en lo definido y fallado. No existe certeza de la falta endilgada porque no se demuestra que me apodere, como lo fallado, existe la duda lo utilice?, me beneficie?, existe plenamente la duda de hubiera actuado como se pretende hacer ver. Solamente incurrí en imprudencia por retirar el cheque y confiarme en un tercero 9 para llevar a cabo la entrega del cheque a la destinataria. Por lo tanto debo agregar que se debe orientar por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Tener en cuenta y apuntar a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales,
sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual se realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad. Ahora bien, no existe prueba en el plenario que permita establecer con certeza me haya apropiado de este cheque o suma de dinero; y como se desprende del análisis efectuado a los medios de prueba recaudados; por lo qué, este Despacho debe dar aplicación al principio procesal IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, tal y como lo consagra el artículo 9° de la Ley 734 de 2.002 – CDU. Así mismo, el principio in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, dado que este implica un juicio de valor en lo que hace referencia a los medios de prueba y es obligación dar un tratamiento especial al procesado… (…)
2. De la tipificación de la falta debo aclarar que si bien cometí imprudencia al sustraer el cheque, se genera la duda respecto de la destinación de ese dinero, afirmo mi intención no fue la de apropiarme para beneficio mío o un tercero de ese dinero obviamente que era del Estado, he reiterando que la intención era la de hacérselo llegar a la destinataria, que sí cometí el imprudencia pero este no configura la falta endilgada sino por el contrario de pronto una omisión al cumplimiento de mi deber, por una imprudencia que cometí en ese momento que fue la de retirar ese
cheque y eso género que supuestamente se perdiera ese dinero, pero esa 10 circunstancia desvirtúa la existencia de la falta endilgada, mi intención en ningún momento fue la de apropiarme de ese dinero y menos la de beneficiar a un tercero, sino por lo contrario entregárselo a la destinataria como se ha probado y declarado en las distintas ocasiones dentro del proceso.
3. De la forma de culpabilidad y calificación de la culpa gravísima sino culpa grave en subsidio y teniendo en cuenta que: -Debo argumentar que no es que haya desconocido la norma sino por descuido por confiado se me presento esta situación… (…) Teniendo en cuenta que la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá considera: “ – En la conducta es evidente la ausencia de diligencia en el cumplimiento del procedimiento de pago de cuentas y en abandono de los intereses del Estado” Se tendría como culpa grave mas no gravísima por las mismas disposiciones dadas por la Procuraduría a la hora de dosificar la sanción teniendo en cuenta que según las consideraciones se genera una culpa grave. (…) De otra parte la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá considera: “ – NO haber remediado la situación mientras se desempeñó como Gerente de la E.S.E., aunque con posterioridad a su salida constituyo deposito especial por el valor correspondiente al pago de lo adeudado a la contratista.” Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
(…) 11 e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; De lo anterior debo aclarar que según el literal e del artículo mencionado
anteriormente la norma no limita el tiempo de resarcir el perjuicio por lo tanto no se debe acoger la consideración de la manera como se dispuso sino por el contrario acoger el literal e) y no limitar el tiempo de resarcir el perjuicio, lo importante es que se resarció este, porque la norma no dice que debe ser mientras se desempeña el cargo. De igual manera la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá considera: “ – Lo anterior expuso injustamente los intereses del Estado, por los conflictos y consecuencias que pueden derivarse e la gestión contractual sin cumplimiento de las normas legales, el apartamiento de los principios de la administración pública y el incumplimiento del derecho a remuneración oportuna a la contratista. -Como se dijo, era el disciplinado una persona con formación académica y profesional, y con suficiente experiencia y conocimiento en los asuntos públicos y privados, para atender en debida forma las obligaciones que le imponía su empleo como GERENTE, siendo precisamente este del nivel directivo más alto dentro de la E.S.E. LUIS LANCHEROS del municipio de COPER (Boyacá)” De lo anterior debo aclarar que el hecho que cuente con formación académica y experiencia en el sector público no me hace experto o conocedor de todas las normas jurídicas, financieras presupuestales o de contratación como tal puedo generar impresiones como esta situación disciplinaria.
4. Principio de proporcionalidad de la sanción Solicito que se tenga en cuanta de manera subsidiaria el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto que lo sancionado no es proporcional a la 12 falta.
Teniendo en cuenta el valor del cheque, no cuento con tiene antecedentes, se entregó
el dinero y las consecuencias generales no son consecuentes con la sanción que se impone en toda una vida, la sanción impuesta se me vulnera el derecho al trabajo no hay proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, por la misma razón se debe valorar la existencia de una falta grave y no gravísima de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado últimamente así: “El artículo 18 del CDU establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” En palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma.”19 (…) Peticiones 1) Que de conformidad con el artículo 75 de la ley 724 de 2002, se digne revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido por el señor Procurador Provincial de Chiquinquirá de acuerdo a lo argumentado en esta apelación. 2) Que el fallo de segunda instancia que se profiera se me expida copia o fotocopia auténtica al momento de notificación personal (arts. 44, inciso 5°, y 61 del C.C.A.)” CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL En consideración a la facultad otorgada a este Despacho para proferir decisión en esta instancia, es necesario analizar la procedencia y tramite dado al asunto. Así las cosas, la Procuraduría Regional procede a pronunciarse respecto a lo expuesto
19 Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 13 por el señor CARLOS HERNANDO GUERRERO SALGADO. Una vez analizados de manera integral cada uno de los elementos que hacen parte del expediente, con el propósito de contextualizar adecuadamente los hechos al despacho, encuentra ésta Regional, que la sustentación del Recurso de Apelación presentado se centra, en que no se encuentra probado en el plenario, la no utilización o beneficio del cheque o los recursos que este implicaba, ni para el beneficio del disciplinado ni de terceros, dirigiendo la defensa en relación a un “delito” como supuesto de la acción disciplinaria; señala en este punto el despacho, que si bien se refiere dentro de las normas posiblemente infringidas con las acciones investigadas un tipo penal, no corresponde a la órbita disciplinaria llegar a decidir en relación a este tema, ya que no es de su competencia, por tanto, la argumentación expuesta no conlleva realmente a un soporte defensivo adecuado para el caso que nos ocupa. En lo relacionado al no provecho de los recursos o el título valor, es necesario observar que la acción disciplinaria no se encuentra encaminada a establecer tal posibilidad, sino que ella busca es identificar la acción, omisión o extralimitación funcional del servidor en relación a su proceder, dejando a otra jurisdicción la investigación y sanción del posible aprovechamiento. Por otra parte, reiteradamente señala el accionado, que su proceder se encuentran enmarca en la “imprudencia” y el exceso de confianza de su parte, tratándose de un evento en el cual él solo busco servir de canal de comunicación y/o entrega del
título valor a la beneficiaria, argumento que se ve desvirtuado no solo por los diferentes elementos que componen el plenario, sino de igual manera en el análisis real de los hechos, en donde los recursos son puestos a disposición de la interesada mucho tiempo después del deber ser, incluso posterior a la salida del cargo de Gerente del disciplinado, demostrándose así sin lugar a duda la inexistencia de una animo de colaboración o agilización de los tramites de cobro por parte de la beneficiaria del cheque, contrario a esto, se vio una afectación a la misma, quien al no recibir los honorarios a ella reconocidos en el cheque, tuvo que iniciar una acción en contra del señor CARLOS HERNANDO GUERRERO
SALGADO.
Es insistente la afirmación relacionada con la presencia de duda razonable en la 14 comisión del hecho y/o en el beneficio obtenido del mismo; como se ha dicho el beneficio no es asunto de esta instancia disciplinaria, pero en cuanto a la comisión del hecho reprochado, puede el Despacho afirmar que el estudio de los elementos probatorios incorporados en el expediente, deja ampliamente descartada la posibilidad de duda en la existencia del hecho, más una, es el mismo disciplinado quien reconoce en todos los momento, que retiro de la tesorería el cheque, hecho atípico en los procedimientos administrativos y contables, ya que no es él quien se encuentra funcionalmente orientado al manejo o entrega de este tipo de documentos y por tanto, sale de su esfera funcional lo acaecido y aquí investigado, dejando clara la existencia de eventos motivo de acción disciplinaria. Lo anterior deja sin sustento la posibilidad planteada de aplicación en el caso en concreto del
principio procesal IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, por inexistencia de los elementos propios para ello. Pasa el Despacho, a referirse en relación a lo afirmado dentro del Recurso, en donde se dice que el Fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, no es consecuente con la declaración y se encuentra en contradicción con el contenido del material testimonial recaudado; en este aspecto el despacho luego de analizar el material probatorio al que se refiere el recurrente, puede afirmar que no existe tal contradicción e incongruencia, toda vez que si bien se puede afirmar por una u otra persona que lo expresado por el disciplinado era su ánimo de entregar el cheque a su beneficiaria, esto no implica que así se realizará, más aun, deja el material testimonial claro, que basados en
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