PGN - RECURSOS PUBLICOS - Cambio de destinación de los recursos (1)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS PUBLICOS - Cambio de destinación de los recursos (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA
RADICACIÓN Nº: 028-69576-02
Disciplinado: MIGUEL LAVERDE ESPEJO
CARGO Y ENTIDAD: GERENTE TEVEANDINA
QUEJOSO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
FECHA DE QUEJA: 28 DE AGOSTO DE 2001
FECHA HECHOS: 2000-2001
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 24 de octubre de 2005 Procede este Despacho en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1o literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, y el artículo 19 de la resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a definir en primera instancia, la situación disciplinaria del doctor MIGUEL LAVERDE ESPEJO en su calidad de Gerente del Canal Regional de Televisión “TEVEANDINA LTDA”, una vez subsanadas las irregularidades advertidas en el trámite de la investigación según providencia de mayo 27 de 2005. (folios 377 a 382). 1ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en el informe de la Auditoría efectuada por la Contraloría General de la República en Teveandina en la que se denunció como hechos posiblemente irregulares el uso indebido de los recursos recibidos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, los cuales estaban destinados para la adquisición e instalación de equipos, según lo establecido en el Acuerdo 50 del 22 de diciembre de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión,
norma que definió en el artículo 13 el destino de los recursos en forma exclusiva para la financiación del proyecto previamente aprobado por dicha Comisión, al haber cancelado al señor Ricardo Beltrán $7 millones en la nómina del 29 de noviembre de 2000, por concepto de prestaciones sociales. 2CARGOS Al doctor MIGUEL EDUARDO LAVERDE ESPEJO se le requirió disciplinariamente, en su condición de Gerente del canal Regional “Teveandina Ltda.” porque “Ordenó el traslado de recursos por valor de $7.064.188 de los aportes dados por la CNTV destinados a la ejecución del proyecto 08-001 Adquisición e instalación de equipos de emisión de televisión, para el pago de los salarios del señor Ricardo Beltrán Cortes correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2000 y los meses de agosto a octubre de 2000, constituyéndose este hecho en una desviación de recursos…” Se citaron como normas infringidas los artículos 5 y 13 del Acuerdo 050 del 22 de diciembre de 1998 de la CNTV., respecto de la adjudicación y destino de recursos. Igualmente la Resolución 017 del 08 de septiembre de 1998 del manual específico 2 de funciones de Teveandina numerales 2,13 y los deberes consagrados en la ley 200 de 1995 consagrados en el artículo 40 numerales 1,2,3,13, 18, 22 y 23 Se calificó la conducta, como grave a titulo de dolo al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 27 de la ley 200 de 1995, ya que su actuación representó desviación y ejecución irregular de recursos de fomento de la televisión.
(folios 390 a 395) 3DESCARGOS, PRUEBAS DE DESCARGOS Y ALEGATO DE CONCLUSIONES: Como consta en diligencias el implicado rindió oportuna y personalmente las explicaciones solicitadas, en la que dio a conocer todas las circunstancias que originaron la decisión, aclarando que los dineros que se le cancelaron al señor Ricardo Beltrán correspondían a salarios causados y debidos y no a prestaciones sociales como se puntualizó en el pliego de cargos. Preciso además el implicado que como la Junta Administradora Regional en ejercicio de sus facultades de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos del Canal, decidió declarar insubsistente el nombramiento del señor Beltrán del cargo de Subgerente de Programación de TEVEANDINA, la cual por ser de inmediato cumplimiento como Gerente debía cumplir, cancelando los salarios causados y adeudados hasta la fecha de la insubsistencia dentro del término legal, so pena de afrontar la demanda respectiva. Argumenta además el implicado que para la época en que se produjo el retiro del señor Beltrán, el Cana Regional se encontraba totalmente ilíquido hasta el punto que a todos los funcionarios, incluido al Gerente, se le adeudaba salarios de varios meses, advirtiendo que no existía la posibilidad de percibir recursos de ninguna otra naturaleza que le permitiera cumplir con los compromisos del Canal. Que ejerció el Cargo consultando siempre los intereses del bien común, vigilando y salvaguardando los valores a él encomendados. Que si el no hubiera procedido en la forma como lo hizo la Entidad se hubiera visto enfrentada a una demanda por salarios caídos con todas las
consecuencias que ello hubiera implicado. Aclarando que no existió detrimento ni daño alguno al patrimonio de la Entidad. (folios 400 a 402) Mediante providencia de agosto 5 de 2005 esta Delegada ordenó la practica de las pruebas solicitadas por el implicado (Folios 403 y 404 y 436 a 441) y finalmente se ordenó el traslado para alegato de conclusiones previos al fallo como lo dispone el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (Folios 427). En el escrito de alegato de conclusiones el implicado aclaró que los dineros con los que se canceló los salarios adeudados al señor Beltrán no pertenecían a la Comisión Nacional de Televisión, puesto que los mismos correspondían a recursos correspondientes a Impuestos y Retenciones practicadas a los terceros contratados para la ejecución de los recursos de la Comisión y que por tanto, los mimos pertenecían a la DIAN. Reiteró el implicado que en el acta de liquidación 70 de las obligaciones derivadas de la asignación de recursos de la Comisión Nacional de Televisión se declaró liquidada la 2 3 obligación del Canal respecto de los recursos entregados a Teveandina, dando por terminado la ejecución del proyecto y certificando la utilización adecuada de recursos. (folios 432 a 433)
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar con certeza
la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, es decir, se encuentre probada la realización material de la conducta, esta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa, condiciones jurídicas que no se estructuran en el presente caso, como se explica a continuación: En el caso materia de estudio se le reprochó al disciplinado el haber desviado recursos del Proyecto 08-001 destinados para la adquisición e instalación de equipos de emisión de televisión al sufragar con dichos recursos los salarios y demás prestaciones que se le adeudaban al señor Ricardo Beltrán Cortes correspondientes a la segunda quincena del mes de julio y los meses de agosto a octubre de 2000, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Subgerente de Programación de Teveandina. En efecto, en diligencias se encuentra demostrado que la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva le adjudicó al Canal Regional TEVEANDINA LTDA la suma de $1.448.913.718 para financiar el proyecto numero 08-001 Adquisición e instalación de equipos de emisión de Televisión en cumplimiento del Acuerdo 050 de 1998 y del Contrato de Fomento 020 de 1999 suscrito por el valor asignado en la resolución 0120 del mismo año. Según oficio del 09 de julio de 2001 del Gerente encargado de Teveandina, Doctor Hernando Benítez Cárdenas, se certificó que en la cuenta 2007-15685926 se manejaban los recursos aportados por la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo del convenio en referencia. Asimismo, en visita realizada en el Canal Regional de
Televisión se confirmó que efectivamente la precitada cuenta de la Entidad Bancaria Conavi correspondía a la que financiaba el proyecto denominado adquisición e instalación de equipos de emisión de televisión, por $1.448.913.718, según contrato 020 de 1999 suscrito con la CNT. (folio 5, 117) Esta igualmente demostrado que el implicado Miguel Laverde Espejo quien se desempeñaba para la época en que sucedieron los hechos materia de cargos, como Gerente de Teveandina cuando la Junta Directiva del Canal declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Beltrán Cortes Subgerente de Programación de la Entidad, mediante oficio 2937 del 31 de octubre de 2000 solicitó al Gerente de CONAVI Sucursal San Luis, donde se repite que se manejaban los recursos asignados por la Comisión Nacional del proyecto en referencia, trasladar de la cuenta identificada con el No. 2007-15685926 denominada Teveandina la suma de $7.097.188.00 a la cuenta No. 2052-015700777 del funcionario Ricardo Beltrán C., movimiento que aparece registrado 3 4 en el libro auxiliar de contabilidad de la respectiva cuenta. Asimismo, en las nóminas del 16 de julio al 31 de octubre de 2000 efectivamente aparece que al señor Ricardo Beltrán Cortes se le reconoció salarios por valor de $7.064.188.00. 5ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS ARGUMENTOS DE DESCARGOS Y ALEGACIONES: No obstante el análisis expuesto, encuentra esta Delegada que los argumentos del implicado son admisibles porque efectivamente para la época de los hechos cuando en
su calidad de Gerente de Teveandina dispuso la utilización de los recursos que se encontraban depositados en la cuenta donde se manejaban los dineros situados por la Comisión Nacional de televisión para la ejecución de un proyecto de inversión, específicamente para la compra e instalación de equipos, la Entidad atravesaba por una situación crítica de iliquidez hasta el punto que desde hacia varios meses se había suspendió el pago de salarios y además no existía la posibilidad de generar o percibir otro tipo de recursos. Es decir que, el implicado ante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán por parte de la Junta Directiva de la Entidad, decisión ajena a su voluntad, se vio ante la imperiosa necesidad de cancelar los salarios y prestaciones que se le adeudaban al precitado señor, con el fin de evitar una demanda en contra de la Entidad que a la postre resultaría mas onerosa. Además, se observa que el hecho de haber cancelado estas obligaciones no afecto en ningún momento la ejecución del proyecto de la Comisión al cual estaban asignados dichos recursos, puesto que como se comprobó en diligencias, para la fecha en que se cancelaron los salarios y prestaciones del señor Beltrán, los recursos no hacían parte directa de los destinados a la ejecución del proyecto puesto que correspondían al valor retenido por concepto de impuestos a los contratistas que ejecutaban el mismo y que debían ser cancelados a la DIAN a principios de la siguiente vigencia como se observa en la declaración de Renta que se presentó en el mes de enero de 2001. En estas condiciones considera esta Delegada que el reproche formulado al implicado no se estructuró desde el punto de vista subjetivo en la medida en que las acreencias
laborales que se ordenó cancelar al señor Beltrán no se sufragaron directamente con recursos del proyecto, es decir que el hecho irregular no se presentó ya que el proyecto se ejecuto en debida y legal forma como lo certificó la Comisión Nacional de Televisión en Acta de Liquidación 70 del 12 de julio de 2001, previo concepto de la Oficina de Planeación de la Comisión de Televisión, donde entre otros aspecto se señaló expresamente que el Canal cumplió el objeto del proyecto financiado y los recursos entregados fueron empleados adecuadamente en la ejecución del mimo (folios 55 a 60). En este sentido considera la Delegada que se desvirtuó la falta en la forma como fue atribuida al implicado, quien con su actuación como lo evidencian los autos, busco causar el menor daño posible al erario público, ya que como se dijo se evitó que se llevará a los estrados judicial a la Entidad para que cancelará dichas obligaciones, las cuales tanto por la Constitución como por la ley tienen especial consagración por su prevalencia sobre las demás acreencias por tratarse de prestaciones laborales, y además se deben cancelar a más tardar dentro de los 90 días siguientes a su causación. 4 5 En estas condicione el funcionario investigado debe ser relevado de responsabilidad, más cuando en nuestro sistema jurídico la culpabilidad es el supuesto ineludible y necesario de ésta y de la imposición de la sanción. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER disciplinariamente al doctor MIGUEL EDUARDO
LAVERDE ESPEJO, identificado con C. C. 17.116.965 de Bogotá, en su condición de Gerente del canal Regional de Televisión “Teveandina Ltda.” de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA ARCHIVAR el expediente, como consecuencia de la decisión anterior.
TERCERO Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a las partes procesales. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.
DECIMO: Por la Unidad Coordinadora de la Delegada para la Contratación, se librarán las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRES VARELA ALGARRA
Procurador Delegado AVA/aa58 5