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PGN - RECURSOS PUBLICOS - Manejo con desconocimiento de las reglas en materia de custodia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSOS PUBLICOS - Manejo con desconocimiento de las reglas en materia de custodia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA

HACIENDA PÚBLICA

Radicación 077-002595-04 Disciplinado Hermes Alfonso Barón Pulgarín Cargo y Entidad Tesorero Municipio Doncello Caquetá Quejoso De oficio

Fecha Queja: 08-10-2004

Fecha hechos: Octubre de 2003

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, DC. 27 de mayo de 2008 Procede esta Delegada, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el Inciso Quinto del Artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, a resolver el Recurso de Apelación y Nulidad impetrada mediante memorial radicado el 22 de febrero de 2008 en la Procuraduría Regional del Caquetá por el señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN en calidad de Tesorero del Municipio del Doncello Caquetá, contra la decisión de Primera Instancia proferida mediante Auto calendado 11 de diciembre de 2007 por la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante la cual lo sancionó con DESTITUCION DEL

CARGO DE TESORERO MUNICIPAL E INHABILIDAD GENERAL POR EL

TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL PROCESO: Las diligencias radicadas bajo el número 077-002595-04, se originaron del Hallazgo Disciplinario relacionado con la revisión de los movimientos de las cuentas de ahorros de los Bancos AGRARIO Y MEGABANCO del municipio de El Doncello

Caquetá, de la cual el tesorero de ese municipio HERMES ALFONSO BARON PULGARIN de manera irregular efectuó traslado de recursos económicos en cuantía de $20.000.000.oo, entre las dos entidades bancarias y al ser devueltos por el Banco Agrario en el mes de diciembre de 2003 al Tesorero este los tomo y solo los reintegró el 7 de abril de 2004. (fls. 2-4) Con fecha 26 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional del Caquetá ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria (folios 25 a 27), en contra del señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, en su condición de Tesorero del municipio de El Doncello Caquetá, por presuntos malos manejos de los fondos del municipio, al hacerse autopréstamos, teniendo en su poder los recursos, efectuando traslados de las cuentas del Sistema General de Participaciones, siendo estos recursos de destinación especifica. El auto anterior fue notificado al presunto implicado el 29 de noviembre de 2004. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2006, visible de folios 56 a 64, al disciplinado le fue formulado Pliego de Cargos, el cual le fue notificado el 7 de diciembre de 2006 a través de la Personería de El Doncello a quien se comisionó a efectos de que surtiera la notificación (fl. 72). Por Auto del 16 de enero de 2007 obrante a folio 75 se ordena correr traslado de Alegatos de conclusión a los sujetos procesales, produciéndose Fallo de Primera

Instancia el 13 de febrero de 2007 visible de folios 89 a 97, notificándose el mismo al disciplinado (fol. 99), quien interpuso recurso de apelación (fls. 100 a 102). Del recurso de Apelación al Fallo de Primera Instancia conoció esta Delegada mediante Auto del 29 de marzo de 2007 obrante de folios 107 a 109 por medio del cual se Decretó Nulidad de lo actuado por la Procuraduría Regional del Caquetá a partir del Auto de Cargos inclusive, por cuanto la norma citada como infringida, esto es; la Ley 60 de 1993 Arts. 1 y 2, había sido derogada en su totalidad por el art. 113 de la Ley 715 del 27 de diciembre de 2001 y así mismo los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a los que en la época se refería el Art. 1 de la Ley 60 de 1993, fueron modificados posteriormente por los Arts. 2 y 3 del Acto Legislativo No. 1 del 30 de julio de 2001 y por ende se revocó el Fallo de Primera Instancia. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2007, se evalúa nuevamente la Investigación Disciplinaria y formulan Pliego de Cargos en contra del implicado HERMES ALFONSO BARON PULGARIN subsanando los hechos que dieron origen a la nulidad. (fls. 140 a 145) y comisionan al Personero de El Doncello para que surta la notificación, la cual fue llevada a cabo el 9 de enero de 2007 (fl. 149). Con Auto del 1 de febrero de 2008, se ordena dar traslado del expediente a los

sujetos procesales para alegar de conclusión previo al fallo, (fls. 152-153). El 19 de febrero de 2008, profieren Fallo Sancionatorio de Primera Instancia en contra del señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN con Destitución del Cargo de Tesorero Municipal de El Doncello Caquetá e Inhabilidad General por el término de 10 años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados. (fls. 158 a 161).

CARGO UNICO.

Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2007, la Procuraduría Regional del Caquetá le formuló Pliego de Cargos al señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, en su condición de Tesorero del municipio de El Doncello Caquetá, así: “Del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria se desprende que usted, en su condición de Tesorero Municipal de El Doncello Caquetá, en el mes de octubre de 2003 al ordenar sin competencia para ello, por cuanto no es el ordenador del gasto en el municipio, ordenó el giro del cheque de Gerencia del Banco MEGABANCO por valor $20.000.000 de la Cuenta de Ahorros No. 3202325458 denominada FONDOS ESPECIALES – PARTICIPACION PARA SALUD-REGIMEN SUBSIDIADO-FONDO LOCAL DE SALUD, para ser consignado a la cuenta corriente No. 7520-002751-6 denominada PARTICIPACION DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION –SECTOR AGUA POTABLE, del Banco AGRARIO, para hacer un favor a esta entidad financiera, utilizando indebidamente los

recursos pertenecientes a rentas que tienen destinación específica en la Constitución Art. 356 inciso 4º, y la Ley 715 de 2001 art. 44, numeral 2.1.” La falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA A TITULO DE DOLO.

2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Los fundamentos legales tenidos en cuenta para la formulación de cargos, fueron los

siguientes:

Constitución Política: 2

Artículo 6º: “(…) Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Art. 122. Todo servidor público está sometido al cumplimiento de la ley y el reglamento, por tanto su responsabilidad disciplinaria se predica esencialmente del incumplimiento de los deberes, sea por su ejercicio desbordado o extralimitación, como también por que no hizo lo que jurídicamente le era exigible, es decir por incurrir en una omisión. Art. 123. Establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad y servirán y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Art. 356 Modificado A.L. 01/93, art.2º. Modificado. A.L. 01/2001, art. 2º. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se

crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. …………….. …………….. Los Recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Ley 715 de 2001 Artículo 44: Competencias de los municipios: Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones……. 44.2. De aseguramiento de la población al sistema general de seguridad social en salud: 44.2.1. Financiar y coofinanciar la afiliación al régimen subsidiado a la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin…. Art. 91. Prohibición de la Unidad de Caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente por su destinación social, constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financiaros de los recursos del Sistema General de Participaciones que se generen una vez entregados a la entidad 3 territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán

en mejoramiento de la calidad. Art. 92. Servicio de la deuda: Salvo las excepciones establecidas en la presente ley, con los recursos del Sistema General de Participaciones podrá cubrirse el servicio de la deuda con entidades financieras, adquiridas antes de la promulgación de la presente Ley, originado en el financiamiento de proyectos de inversión en infraestructura, en desarrollo de las competencias de la entidad territorial. Cuando el servicio que dio lugar deba ser administrado por otra entidad territorial, deberá suscribirse un acuerdo entre las entidades territoriales involucradas para garantizar el servicio de la deuda con los recursos del Sistema General de Participaciones. Sólo podrán pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del mismo sector. Ley 734 de 2002: Art. 34: Deberes: Son deberes de los servidores públicos: “Numeral 21: Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados”. Art. 48: Faltas gravísimas: Son faltas gravísimas las siguientes: ….. “Numeral 20: Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación especifica en la Constitución o en la Ley.

3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Cumplidas las formalidades propias del proceso, el a-quo sancionó disciplinariamente al investigado HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, en calidad de Tesorero del Municipio de El Doncello Caquetá, con DESTITUCION DEL

CARGO DE TESORERO MUNICIPAL E INHABILIDAD GENERAL POR EL

TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al considerar que en el expediente obran los siguientes medios probatorios que sustentan los hechos.

Pruebas Documentales:  Fotocopia del extracto bancario de la cuenta No. 3202325458, correspondiente al mes de octubre de 2003, registra nota debito, fecha 23-1003 venta cheque de gerencia por $20.000.000. (fl.5)  Fotocopia Libro de Bancos –MEGABANCOdel municipio de El Doncello folio

cuenta de ahorros No. 3-302-32545-8 –FONDOS ESPECIALESPARTICIPACION PARA LA SALUD – REGIMEN SUBSIDIADOFONDO LOCAL DE SALUD. (fl. 6).  Fotocopia de folio Libro de Bancos -CREDITARIOdel municipio del Doncello, cuenta corriente No. 7520-002751-6 FONDOS ESPECIALES, 4 PARTICIPACION INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION.-SECTOR AGUA POTABLE, registra con fecha octubre 2003 consignación por valor de $20.000.000. (fl. 9).  Fotocopia de conciliación bancaria, registra saldo según libro por la suma de $20.000.000, igual valor como saldo según extracto (fl. 10).  Fotocopia de oficio No. 00305 de mayo 5 de 2004, por medio del cual el Director Supernumerario del Banco Agrario de El Doncello, informa que el nombre del titular de la cuenta corriente a la cual se le consignó el cheque de Gerencia, pertenece al municipio de El Doncello Participación ICN, cuenta No.

7520002751-6 consignación efectuada el día 23 de octubre de 2003 por la suma de $20.000.000. (fl. 15).  Fotocopia de recibo de consignación en cheques del Banco Agrario de Colombia, oficina El Doncello, de fecha 23 de octubre de 2003 por valor de $20.000.000 (fl. 16).  Fotocopia de oficio suscrito por el Gerente (E) MEGABANCO EL DONCELLO, por medio del cual informa que el cheque de gerencia No. 1211874 por valor de $20.000.000 fue girado al MUNICIPIO DE EL DONCELLO, el día 23 de octubre de 2003, en la misma fecha fue consignado en una cuenta del Banco Agrario de El Doncello (fl. 17).  Fotocopia de la nota debito del Banco MEGABANCO, por medio de la cual se registra la transacción. (fl.18).  Fotocopia el cheque de gerencia No. 1211874 por valor de $20.000.000 a favor del municipio de El Doncello (fl. 19).  Fotocopia del comprobante único de deposito No. 52530418 MEGABANCO por valor de $20.000.000, registra nombre depositante ALFONSO B. (fl. 20).  Fotocopia del extracto bancario de la cuenta No. 3202325458 MEGABANCO, registra a 070404, con documento 0418, concepto depósito en efectivo, la suma de $20.000.000 (fl. 21).

Pruebas testimoniales:  Copia de versión libre y espontánea, obrante de folios 22 a 23 rendida el 17 de

junio de 2004 por el señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, ante la Contraloría Departamental del Caquetá donde manifiesta entre otras; que haciendo un favor al Banco Agrario se le gira un cheque de Gerencia del Banco MEGABANCO de una cuenta del régimen subsidiado por un valor de $20.000.00, suma que fue consignada en una cuenta del municipio en el Banco Agrario, con el fin de ayudar al banco en el pago de Familias en Acción, por cuanto en ese momento el banco estaba sin efectivo y la Coordinadora de Familias en Acción había citado a las familias beneficiarias quienes debían venir de lugares lejanos en el campo para que se acercaran al banco a cobrar la ayuda otorgada por el gobierno, que ante la presencia de estas personas el Gerente del Banco Agrario fue a la Tesorería y le pidió el favor para proceder a pagar a la gente y no hacerles perder el viaje, informa que tal transacción se realiza sin autorización o conocimiento de su jefe inmediato, esto es el Alcalde.  Versión libre y espontánea, obrante a folios 37 y 38 rendida el 17 de junio de 2004 por el señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN ante la Personería Municipal de El Doncello Caquetá, por comisión de la Procuraduría Regional del Caquetá, donde refiere lo mismo de la versión anterior. 5

4. APELACION El 19 de febrero de 2008 le fue notificada la Decisión de Primera instancia al señor HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, (fl. 158 a 161) quien el 22 de febrero de

2008 radica escrito en la Procuraduría Regional del Caquetá obrante a folios 165 a 168, por medio del cual impetra recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro de los términos de ley, así: Reconoce haberse equivocado, pero que no lo hizo con la intención de causar un daño y que de hecho no se presentó, que se hizo con un fin especial para prestar apoyo a una entidad bancaria y solo fue un traslado momentáneo, por lo que no comparte una sanción tan drástica, que nunca ha obrado por fuera de las reglas y menos se ha extralimitado en sus funciones. Solicita a la segunda instancia que al momento de analizar el recurso se tenga en cuenta que no ha sido sancionado y que además ha actuado dentro de los parámetros previstos en la Constitución. De otra parte refiere, que durante el proceso ha manifestado siempre la verdad de la forma como sucedieron los hechos y que siempre tuvo la convicción errada que esto no constituía falta disciplinaria, situación prevista en el numeral 6º de art. 28 de la Ley 734 de 2002 como causal de exclusión de responsabilidad. Que, al respeto la Corte Suprema de Justicia – a través de la Sala de Casación Penal en Providencia del 24 de mayo de 1983, refirió: “…Desde luego la insuperabilidad de este error no debe medirse con uniforme pues ella varia con las condiciones personales del actor, con las características de aquello que fue objeto de error y con los factores circunstanciales que haya rodeado el hecho. Por eso en tratándose de un error de expresiones propias del derecho es importante examinar los conocimientos jurídicos del agente, su experiencia judicial y el texto mismo de

la disposición interpretada para deducir de él su claridad formal o su compleja conformación Sí en cambio el error existió, pero fue fruto de la negligencia, descuido o desatención; si el agente debió o pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal o de las circunstancias en que actúo, persiste la inculpabilidad dolosa, por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de la conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico” . Así mismo, alega finalmente una causal de nulidad aduciendo que no existe consonancia entre el cargo que desempeño con el cargo a él atribuido en el fallo motivo de alzada, ya que en la parte motiva se dice una cosa y en la parte resolutiva se dice otra. Que en la parte motiva se dice que se le impone “DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE DIEZ AÑOS, del cargo de Concejal del Municipio de Florencia Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 Numeral 1º y 46 de la Ley 734 de 2002…” y en la Parte Resolutiva señalan PRIMERO: “Declarar vigente el cargo formulado y SANCIONAR AL SEÑOR HERMES JOSE BARON PULGARIN, en su condición de Tesorero del Municipio de El Doncello Caquetá, identificado con la cédula número 96.352.832 expedida en el Doncello Caquetá, con

DESTITUCION DEL CARGO DE TESORERO MUNICIPAL DEL DONCELLO CAQUETA E

INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por encontrarse responsable disciplinariamente de los cargos formulados conforme a lo expuesto en la parte motiva…”. Que, la nulidad invocada está prevista en el numeral 3º del Art. 143 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el Art. 29 de nuestra Constitución Política. Por las razones anteriores, solicita a la Segunda Instancia que si no procede la Nulidad, se le califiquen los hechos anteriores en cuanto a la culpabilidad en la modalidad de culpa, en consonancia con lo que señala la jurisprudencia citada 6 anteriormente pues no paso por su mente la intención de apoderarse de dichos dineros. 5CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Procede este Despacho a efectuar el análisis sobre la nulidad impetrada por el implicado, señor HERMES JOSE BARON PULGARIN en el escrito de Recurso de Apelación en cuanto a que el Fallo de Primera Instancia está viciado por que no concuerda la parte considerativa con la parte resolutiva, por no existir consonancia en el cargo por él desempeñado en la parte de los considerandos pues se le sancionaría como Concejal del municipio de Florencia – Caquetá, cargo que nunca ha ostentado. Al respecto, observa el Despacho que el hecho aludido por el apelante y del cual pretende derivar una nulidad, no genera irregularidad alguna al tenor de lo consagrado en el Art. 143 del Código Único Disciplinario, que dice: “Son causales de nulidad las siguientes: 1.”La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Analizado el precitado artículo, se infiere que la presunta nulidad propuesta propone no se enmarca en ninguna de las causales anteriores ni cumple con los principios que orientan la declaratoria de la nulidad (Art. 310 C.P.P.). Así mismo, por remisión expresa del parágrafo de este artículo al Código de Procedimiento Penal y en cuanto al presunto error aludido por el petendi, el Art. 412 del Código de Procedimiento Penal, ofrece la posibilidad de corregir errores en el evento de que se trate de corrección aritmética y de nombres o alguna omisión. En efecto, a este respecto el artículo indica: “Art. 412. La sentencia no es reformable ni revisable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. “ A este respecto, si bien es cierto que en la parte considerativa se consignó en alguna mención del disciplinado, para efectos de la sanción, que el señor HERMES JOSE BARON PULGARIN desempeñaba el cargo de Concejal del municipio de Florencia Caquetá, del cual se le destituía y se le inhabilitaba por el término de 10

años para ejercer cargos públicos, también lo es que durante todo el Proceso y hasta el Fallo de primera instancia se hizo referencia siempre al señor HERMES JOSE BARON PULGARIN, identificado con la C. C. No. 96.352.832, de El Doncello Caquetá, en su condición de Tesorero del mismo municipio, así mismo existe prueba que cada uno de los autos proferidos en cada etapa le fueron notificados personalmente. En efecto, la errónea mención involuntaria del transcriptor del texto de un cargo supuestamente ocupado por el disciplinado, que no corresponde a la realidad, no afecta sustancialmente el sentido de la providencia, haciendo incluso innecesaria su corrección, en los términos del artículo 412 del C. de. P. P. citado, en el sentido de en la parte resolutiva que la destitución se predica 7 respecto del cargo de Tesorero Municipal de El Doncello y no de Concejal del Municipio de Florencia. Tan cierto es que esto no genera nulidad alguna, que el Legislador previendo este tipo de errores o inconsistencias en la parte resolutiva, que es la que para el efecto goza de fuerza vinculante esto es, frente a la clase y condición de ejecución de la sanción consagró en el Art. 412 del Código de Procedimiento Penal, que cuando el presunto error se cometa en la parte “Resolutiva” del fallo, es permitido que se subsane por medio de un Auto aclaratorio para que mediante esta nueva providencia se explique lo que se quiso decir. Sumado a lo anterior es de precisar que el mencionado error no tiene la entidad por que afectar la esencia del acto ni le impide al disciplinado ejercer su derecho de

defensa por ende no le afecta el debido proceso. Aclarado lo anterior y no observándose la concurrencia de las causales de nulidad de las contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y que no ha prescrito la Acción Disciplinaria, esta instancia procederá al estudio pertinente. 5.1. Análisis de esta instancia: Calificó definitivamente el Ad-quo la falta atribuida al investigado, en forma idéntica a la señalada en el Pliego de Cargos como FALTA GRAVISIMA, teniendo en cuenta la conducta determinada en el Numeral 20 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002, por haber el disciplinado utilizado indebidamente rentas que tienen destinación especifica al haber trasladado los recursos de una cuenta para otra y de una entidad bancaria para otra, a fin desatender gastos ajenos a la naturaleza del recurso y del sector desconociendo las normas que regulan el manejo y destino de los recursos, específicamente la Ley 715 de 2001 que regula lo referente al SGP. Igualmente sostiene que ésta se cometió A TITULO DE DOLO, pues siendo el Tesorero de El Doncello quien maneja el presupuesto no puede desconocer el esquema jurídico, el cual no le permite la utilización indebida de los recursos del municipio, ya que ellos están destinados a atender competencias especificas y no se pueden destinar para otros asuntos diferentes y que si bien no hubo detrimento patrimonial, estos no tenían porque ser utilizados en favor de una entidad crediticia, fuera para la cancelación del programa que fuera, más aún cuando el programa Familias en Acción para el cual se utilizaron los recursos del Sistema General de Participaciones no era un servicio a cargo del municipio.

Igualmente aduce el ad-quo, que no existe norma que autorice al aquí implicado el cambio de destinación de los recursos del Sistema General de participaciones, que contrario a ello, dado que estos recursos tienen una afectación especial, toda vez que con ellos se atienden sectores estructurales para la satisfacción de servicios públicos a cargo del Estado, con mayor razón deben manejarse con sumo cuidado. Que, el Art. 91 de la Ley 715 de 2001 expresamente prohíbe la unidad de caja y ordena que estos recursos se deben manejar en cuentas separadas, por sectores y que además en consonancia con el Art. 92 ibídem, establece que solo podrá pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del mismo sector; con lo cual resulta contrario al espíritu de la norma que el servidor municipal HERMES ALFONSO BARON PULGARIN utilizó parte de los recursos de una cuenta especial para la atención de otro asunto ajeno al fin destinado. 8 El hecho endilgado por la Procuraduría Regional del Caquetá al señor HERMES JOSE BARON PULGARIN, en su condición de Tesorero del municipio del Doncello data del 23 de octubre de 2003 cuando ordenó, sin competencia para ello girar un cheque de Gerencia del Banco MEGABANCO por valor $20.000.000 de la cuenta de ahorros No. 3202325458 denominada FONDOS ESPECIALES – PARTICIPACION PARA SALUD-REGIMEN SUBSIDIADO-FONDO LOCAL DE SALUD, para ser consignado en la cuenta corriente No. 7520-002751-6 denominada

PARTICIPACION DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION –SECTOR

AGUA POTABLE, del Banco AGRARIO, para hacer un favor a esta entidad financiera, utilizando indebidamente los recursos pertenecientes a rentas que tienen destinación específica en la Constitución Art. 356 inciso 4º, y la Ley 715 de 2001 art. 44, numeral 2.1.” y que después se estableció, fueron utilizados para el pago al Programa Familias en Acción, programa que no era de competencia del municipio. Al respecto señala la segunda instancia, que el manejo de los recursos públicos es formal, exigente y legal y no se le puede dar el tratamiento de patrimonio privado (informal, irreglado, inconsulto, etc.) dado el interés colectivo que representa y el deber inexorable que comporta frente a su correcta administración y manejo; precisamente para el derecho disciplinario merece especial atención el manejo de la denominada “Hacienda Pública” y esta es la razón para que en la Ley 734 de 2002, se generara un especial reproche elevando a la categoría de faltas gravísimas, aquellas conductas de los servidores públicos que atenten contra el principio de legalidad del gasto o que constituyan un riesgo para las finanzas del Estado, en particular para la inversión social precisamente dada la difícil situación por la que atraviesa el Estado Colombiano y que a partir entre otros del déficit fiscal, amerita de los responsables de su administración un manejo ordenado e inspirado por los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que rigen el ejercicio de funciones administrativas. Es evidente para esta instancia, que el encartado incurrió en una indebida utilización de los recursos del SGP – SECTOR SALUD, pertenecientes al municipio de El

Doncello Caquetá y que se encontraban depositados en la Cuenta de Ahorros No. 3202325458 denominada FONDOS ESPECIALES – PARTICIPACION PARA SALUD-REGIMEN SUBSIDIADO-FONDO LOCAL DE SALUD, los cuales tenían una destinación especifica la cual está consagrada en el Art. 47 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art. 3º numeral 3.2 de la misma Ley, y sin embargo se dispuso por parte del Tesorero del Doncello retirar de esa cuenta la suma de $20.000.000, los cuales fueron consignados en el Banco Agrario a la cuenta No. 7520002751-6 de propiedad del municipio denominada SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, del Sistema General de Participaciones, con la finalidad última de proveerle de efectivo al Banco Agrario para cancelar obligaciones que no atendían a ninguno de los dos sectores y que ni siquiera estaban a cargo del municipio. Con esta conducta, consideró la Procuraduría Regional del Caquetá que hubo una utilización indebida, lo cual constituye falta gravísima de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 48 Numeral 20 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la Ley”. Y un desconocimiento del Art. 34 sobre los deberes de los servidores públicos, numeral 21 reza: “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”.

Comparte, esta instancia el análisis del ad-quo, cuando alude, que el 9 Disciplinado HERMES ALFONSO BARON PULGARIN, ejecuta una conducta que demuestra el ejercicio de las atribuciones propias del cargo público de manera caprichosa y riesgosa para el Estado; que no consulta los fines de las funciones específicas de su cargo que le demandan en cuanto a los recursos económicos que maneja, ya que los recursos económicos obtenidos por el giro que hizo de la cuenta denominada Fondos EspecialesParticipación para la Salud-Régimen subsidiado Fondo Local de Salud, no son consignados una vez los recibe en diciembre de 2003, sino que según su dicho los lleva a su casa donde los guarda hasta el otro día cuando son llevados a la Tesorería y los deposita en la caja fuerte, manteniéndolo en ese sitio hasta el 7 de abril del año siguiente, fecha en la cual los consigna en la cuenta correspondiente en el Banco Megabanco del municipio del Doncello, justificando el señor Tesorero su actuación como un olvido por no haberlos consignado en una cuenta del municipio una vez le fueron entregados en diciembre de 2003. Al respecto, considera esta instancia apartándose de los argumentos del apelante, que sin perjuicio de la utilización indebida de los $20.000.000, dichos recursos en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2003 y el 7 de abril de 2004, no pudieron destinarse al sector para el cual fueron girados, amén de no generar rentabilidad alguna, lo cual significa un eventual perdida para el estado atribuible al Tesorero en la medida en que a los funcionarios públicos corresponde velar por los

intereses del Estado. Es inadmisible para esta instancia que el Tesorero de un municipio desconozca las funciones y deberes

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