PGN - RECURSOS PUBLICOS - Ordenar y cancelar con cargo a estos situaciones particulares (1

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSOS PUBLICOS - Ordenar y cancelar con cargo a estos situaciones particulares (1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº: 085-11798-05

Disciplinado: ÁLVARO GERMÁN VILLACÍS CORAL Cargo y Entidad: Director Inst. Deptal. De Salud de Nariño (IDSN)

Quejoso: Servidor Público Fecha de Queja: 27-09-05

Fecha hechos: 16 de agosto de 2002

Asunto: Fallo 2ª instancia

Bogotá DC., 26 de octubre de 2006 La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO GERMÁN VILLACÍS CORAL, conoce de la decisión adoptada mediante Resolución No 39 del 28 de agosto de 2006 por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la cual sancionó al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo, por doce meses, e inhabilidad especial por el mismo lapso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 5 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, ordenó adelantar diligencias preliminares contra Álvaro Germán Villacís Coral, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de establecer la existencia de presuntas irregularidades al cancelar con recursos públicos de destinación específica para acciones NO POSS vigencia fiscal 2002 mediante avance realizado con el comprobante de egreso No. 2002001951 del 20 de agosto de 2002, exámenes de laboratorio practicados al

doctor Germán Villacís Coral, Director de ese instituto para la época de los hechos (Fls. 14 y 15).

2. El 2 de noviembre de 2005, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra del indagado, por que “Hasta ahora, obran elementos de juicio que demostrarían la posible ocurrencia de la conducta eventualmente irregular. En efecto, existen los documentos que indican el egreso de los recursos del IDSN, lo atinente al examen de FSH y LH y testosterona, el mismo que se realizó al doctor Villacís Coral en el Laboratorio Clínico Especializado” (Fls. 48 y 49), y por auto del 20 de enero de 2006, se le formuló cargos (Fls. 66 a 82).

3. PRESENTACIÓN DE MEMORIALES DE DESCARGOS El señor Álvaro Villacís Coral, presento en tiempo, memorial de descargos (Fls. 85 a 107).

Mediante auto del 17 de febrero de 2006, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el disciplinado, el 5 de abril de 2006 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (Fls. 146 a 147), derecho que usó el implicado, presentando su respectivo memorial (Fls. 173 a 186).

4. Se profirió fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2006, sancionando al disciplinado con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, contra el cual el implicado 1 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Fl. 307), quien lo remitió por

competencia a esta Delegada, el 28 de septiembre de 2006.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño, sancionó al doctor ÁLVARO GERMÁN VILLACÍS CORAL, identificado con la CC. No. 19.222.046, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por: “Posiblemente incurrió en falta disciplinaria al disponer, como ordenador del gasto de la entidad que regentaba, que se cancelara a favor del “Laboratorio Clínico Especializado”, el valor de unos exámenes (FSH y LH, seis muestras, Testosterona, 2 muestras, y estímulo), que particularmente le fueron practicados el 22 de noviembre de 2001, utilizándose para ello recursos NO POSS, los cuales, de conformidad a las regulaciones contenidas en la Ley 715 de 2001, deben ser utilizados en la prestación de servicios de salud a la población de escasos recursos económicos, es decir la denominada población vulnerable que no este cubierta con el plan de salud subsidiada”.

III RECURSOS DE APELACIÓN El doctor Álvaro Villacís Coral, mediante memorial visible a folios 283 y ss, interpuso y sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: Que el fallo de primera instancia considero su actuar como culposo, al no emplear la diligencia debida, en el entendido “(…) que es tiempo ya de que los ordenadores del gasto superen esa pasiva e irresponsable actitud de convertirse en simples y mecánicos refrendadores, para pasar a ser servidores públicos que cumplan su función con suprema diligencia, salvaguardando efectivamente los fondos del erario

que les han sido confiados a su administración (…)” y que él siendo el Director le conllevaba mayor grado de prudencia en el desempeño de su labor. Critica el anterior concepto, por cuanto, dice, las pruebas existentes demuestran lo siguiente:

1. En el período que se desempeñó como Director del Instituto (años 2001 a 2003), disfrutó de vacaciones entre los días 21 de enero a 28 de febrero de 2002 (Fl. 15 del fallo de instancia).

2. También se encuentra probado en la investigación, que a partir del año 2001, en el instituto, todas las cuentas de la entidad eran recepcionadas en la Oficina de Apoyo Logístico, además, que las cuentas eran dirigidas indistintamente a nombre del instituto o a nombre Germán Villacís Coral, por ser el Representante legal de la misma, pero que en todo caso lo recibido obedecía a compromisos institucionales.

3. Que en la Dirección del instituto, no se recibían cuentas, salvo cuando, culminaba toda la revisión previa (lo resalta), se ordenaba el pago por el Director. Además que él impartió instrucciones para que su correspondencia personal fuera llevada a su residencia (También lo resalta). Se refiere a los testimonios de las señoras Miriam Rocío Pachajoa y Miriam Elizabeth Guerrero, quienes confirman lo enunciado.

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4. Manifiesta que la Procuraduría Regional, al analizar el testimonio de la Ingeniera Hilda Revelo Narváez (Fls. 137 y 138), quien se desempeñó como Subgerente Administrativa y Financiera y Jefe de Planeación del instituto, para la época de los

hechos, dijo “(…) que las cuentas tenían un proceso de revisión previa, pasando luego a la División Administrativa y luego a la Dirección (…)”.

5. Que lo anterior lo corrobora el testimonio de la señora Alicia Guerrero Martínez

(Fls. 141 y 142), quien se desempeñó como Tesorera de la entidad, quien manifestó que los avances no solo fueron para la cuenta a que se refiere este caso, sino que los mismos salían a nombre de ella porque era la única que tenía póliza de manejo, esto quiere decir que eran muchos avances que salían a nombre de ella y ella los entregaba a la persona que iba a ser uso del mismo, quienes entregaban los recibos para poder legalizar el valor entregado, en contabilidad. Que sobre lo mismo la Contraloría nunca hizo objeciones. Que en la cuanta en particular, Contabilidad tampoco hizo observaciones. Además, los gastos que se hacían con recursos poss eran muchos y a veces no alcanzaba el dinero, eso indica que había que tramitar muchas cuentas.

6. De los testimonios rendidos por el médico Edgar Arcos Palma y la Bacterióloga Lina Mercedes Vallejos Rojas (Fls. 139 a 140 y 145), extracta lo siguiente “(…) La gestión como profesional en este caso no incluyó honorario alguno de mi parte (…), dice el primero, “(…) el doctor Villacís se ha tomado varios exámenes en el Laboratorio del Valle y jamás se le ha cobrado, como jamás se le cobra a ningún médico, ni colegas, esto es como una cuestión de ética de colegas en el ramo de la salud, y eso ocurre con otros laboratorios, lo digo, porque yo conozco el ramo (…)”.

Todo lo anterior, dice, es indicativo de la prudencia y diligencia que observó en el desarrollo de sus actividades como Director del Instituto. Que para el caso sub examine, dicha cuenta surtió todos y cada uno de los pasos previos y por ende al revisarla antes de suscribirla, se observó que contaba con los debidos avales de apoyo logístico como Contabilidad, Subgerencia Administrativa y Financiera, además de haberse verificado ello previamente por las Secretarías Ejecutivas de Dirección, por lo que jamás su actuación puede calificarse como un actuar culposo, en cuanto las pruebas demuestran todo lo contrario, un actuar prudente, diligente y de extremo cuidado en la actuación como Director del IDSN. No acepta el criterio de culpa enunciado por la Regional, toda vez que desconoce la división administrativa respecto al trámite que surten las cuentas en el instituto y que pese a que acepta su existencia, la desconoce en sus efectos prácticos y entonces, el se pregunta para que el apoyo logístico de Contabilidad, Subgerencia Administrativa y Financiera, y otras, si finalmente el Director debía realizar todo el procedimiento de revisión. Hace referencia al principio de confianza, que fuera explicado debidamente por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 10 de agosto de 2005, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, en el que la Corte sentó, entre otras, la siguiente premisa: “(…) De seta forma es incuestionable que al no tener control directo sobre la fase precontractual, el procesado, en su condición de Gobernador del ente territorial,

estaba en virtud de aspirar en virtud del principio de confianza activado a merced de la mencionada delegación, que tal etapa se surtió de conformidad con las reglas y 3 requisitos exigidos en la Ley, toda vez que eran los delegados a quienes correspondía hacer las invitaciones, evaluar las propuestas, seleccionar a los contratistas y preparar la minuta del contrato respectivo, fases en las que DEVIA MURCIA no intervino. Como se sabe en su actuación se restringió a rubricar cada uno de los actos jurídicos reprochados luego de haberse surtido el trámite preliminar”. Continúa diciendo que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de (…) y la desconcentración de funciones. Trae a colación otro aparte de lo manifestado por la Corte, cuando dice: “(…) Pero al tiempo se advertirá que el núcleo de la imputación descansa en que en el sub judice celebró los contratos para apoyar a un candidato de la Alcaldía de Puerto Asís y no en que descuido sus deberes de vigilancia, los cuales puede decirse que acató pues de modo razonable examinaba, al momento de la firma del contrato, que tuviera los pertinentes soportes (…) en el momento de suscribir los contratos satisfizo la expectativa a su cargo, cual era la de verificar que previamente se hubieren agotado los requisitos de ley, luego no era de su cargo volver a verificar la idoneidad de los contratistas o la corrección de las demás propuestas”. Considera también, que se debe tener en cuenta que en ocasiones anteriores se

había practicado otros exámenes sin que le hubiera generado costo alguno, además en consideración que dicha cuenta no le fue entregada personalmente en el instante de la toma de los exámenes, sino tiempo después y al Instituto Departamental de Salud, de lo que no tuvo conocimiento, lo que le llevó a pensar que los mismos le fueron realizados de cortesía y que ello se torno en invencible cuando el doctor Arcos Palma le manifestó que su atención no ocasionaría honorarios. Asegura que recalco en los descargos, como la cuenta que genera la presente investigación disciplinaria se envía al Instituto casi un año después de haberse practicado los exámenes y que no fue recepcionada en la Dirección, sino en otra dependencia administrativa y al autorizar unos eventos no poss, le era imposible pensar que se trataba de los personales tomados tiempo atrás, además que con el mismo laboratorio había tenido varias relaciones comerciales derivadas de exámenes no poss.

7. Otro punto del recurso, es la falta de tipicidad disciplinaria en la forma como se redactó el cargo, pues el mismo se estructuró como Peculado por aplicación oficial diferente, y según él, no encaja en el hecho punible, por la sencilla razón que en tal circunstancia, esos dineros no se podría decir, fueron aplicados oficialmente, sino particularmente, lo que constituiría un injusto penal diferente al que le endilgo la regional.

Que la conducta objeto de reproche debe emerger de la manera más clara y concisa posible y siempre que genere una ilicitud sustancial (antijuridicidad material). Y en el caso sub examine el pliego de cargos se formuló en referencia al tipo de peculado

por aplicación oficial diferente en virtud de lo previsto por el numeral 1 del artículo 48 del CDU y si el cargo fue por haber utilizado recursos públicos con fines particulares, así el mismo se haya desvirtuado, se tendría que, el cargo así indicado es 4 insostenible, dado que aquella conducta no discurre sobre la descripción típica del injusto imputado y en tal sentido, deja de ajustarse al principio de legalidad la sanción que me fue impuesta que es el objeto del presente recurso de alzada. Por último manifiesta que el cargo referido a incrementar injustamente el patrimonio directa o indirectamente a favor propio, fue rechazado como objeto de reproche de la regional, al considerar que la Contraloría General del Departamento concluyo que el detrimento del erario no se había presentado. Termina su documento solicitando se revoque la providencia protestada y se le exonere de los cargos formulados.

IV CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA

HACIENDA PÚBLICA 1.- CARGO FORMULADO AL DISCIPLINADO APELANTE La Procuraduría Regional de Nariño, formuló un único cargo al doctor ÁLVARO GERMÁN VILLACÍS CORAL, identificado con la CC. No. 19.222.046, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por: “Posiblemente incurrió en falta disciplinaria al disponer, como ordenador del gasto de la entidad que regentaba, que se cancelara a favor del “Laboratorio Clínico Especializado”, el valor de unos exámenes (FSH y LH, seis muestras, Testosterona, 2 muestras, y estímulo), que particularmente le fueron practicados el 22 de

noviembre de 2001, utilizándose para ello recursos NO POSS, los cuales, de conformidad a las regulaciones contenidas en la Ley 715 de 2001, deben ser utilizados en la prestación de servicios de salud a la población de escasos recursos económicos, es decir la denominada población vulnerable que no este cubierta con el plan de salud subsidiada”.

2.- SITUACIÓN FÁCTICA.

Del análisis del material probatorio, se infiere lo siguiente: Evidentemente, el doctor ÁLVARO VILLACÍS CORAL, se desempeñó como Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño durante los años 2001 a 2003. Que para la época de los hechos, se practicó unos exámenes de laboratorio, como persona particular, el 22 de noviembre de 2001, en el “Laboratorio Clínico Especializado” de la ciudad de Pasto, cuyo costo fue de $558.660.oo. Prueba de esto es la cuenta de cobro a nombre del implicado, expedida por el Laboratorio Clínico Especializado, el 22 de noviembre de 2001 que aparece a folio 6, con rubricas que al parecer ninguna es del doctor Germán Villacís. Posteriormente, aparecen: Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2002001412, con fecha 15 de agosto de 2002, a favor de Guerrero Martínez Aura Alicia, por valor de $558.660.oo, imputados a la cuenta denominada acciones no poss (Fl. 8); Registro Presupuestal No. 1998001527 del 15 de agosto de 2002, a nombre de Guerrero Martínez Aura Alicia, por valor de $558.660.oo, imputados a la

cuenta denominada acciones no poss (Fl. 7), ambos firmados por el entonces Profesional Especializado del Grupo de Presupuesto, Jorge Narváez Eraso. 5 También se observa a folio 9, la Resolución No. 2098 del 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se reconoce una deuda y se ordena un pago, en la cual se lee lo siguiente

“CONSIDERANDO: Que GUERRERO MARTÍNEZ AURA ALICIA HA SOLICITADO

EL PAGO POR CONCEPTO DE AVANCE PARA REALIZAR EXÁMENES MÉDICOS DE LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO, ACCIONES NO POSS”. Valor $558.660.oo, suscrita por el doctor Germán Villacís Coral, en su condición del Instituto Departamental de Salud de Nariño. Finalmente aparece a folio 10, Comprobante de Egreso No. 2002001951, de fecha 20 de agosto de 2002 a favor de Laboratorio Clínico Especializado Ltda., por $558.660.oo valor cancelado con cheque No. 508599, por concepto de: pago avance de exámenes médicos laboratorio clínico no poss. Del análisis de los documentos anteriores se llega a la conclusión que los exámenes personales practicados al doctor GERMAN VILLACÍS CORAL, efectivamente se cancelaron con recursos públicos destinados al pago de acciones no poss en salud, con lo que se configura una responsabilidad objetiva. 3.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS El Despacho no comparte los argumentos del disciplinado, por las siguientes razones: Es verdad que los funcionarios públicos, o quien desempeñe una función pública,

debemos ejercer las tareas con estricto apego al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el Estado es el que legítimamente le impone unos deberes especiales, mucho más estrictos que los elegidos al ciudadano común, lo que se traduce en una “relación especial de sujeción”, como bien lo afirma la Procuraduría Regional de Nariño, lo cual abarca un cúmulo de exigencias y sometimientos a las normas de quienes hacen parte de la administración pública. Por lo tanto, cuando quien desempeña funciones públicas se aparta de los principios que la rigen, como son igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, faculta al estado y lo pone en la obligación de controlar la actuación de ese servidor público, en aras a que sus fines sean reestablecidos. Así mismo, lo instituido en el Código Único Disciplinario –CDU-, es el derrotero y gobierno de quien se haya al servicio del Estado en procura de salvaguardar sus fines, bajo los principios ya enunciados, en exigencia de cumplir los deberes del cargo, respetar las prohibiciones y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En atención al caso examinado, el numeral 2 artículo 24 de la Ley 734 de 2002, ordena que el servidor público debe cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado. Ahora bien, el solo hecho de regentar una institución pública, conlleva implícitamente la obligación de ser extremadamente precavido en el desempeño que le imponen las funciones propias de su cargo, funciones que en este caso contienen las

disposiciones relacionadas con la ordenación de recursos públicos, los cuales 6 pueden ser indebidamente utilizados, como consecuencia de un comportamiento negligente del funcionario que tiene a su cargo estos recursos, como en el caso sub examine. Ahora bien, como lo manifiesta la primera instancia, las pruebas recaudadas hacen pensar que efectivamente el doctor Villacís Coral, obro en el comportamiento estudiado, con un discurrir culposo, en el sentido que su negligencia a la hora de suscribir la cuenta, no le permitió ser más acucioso, al momento de registrar su firma para autorizar el pago de esos exámenes personales, con dineros públicos. Pero, de la misma manera, este Despacho observa que si bien es cierto existió la falta que amerita reproche disciplinario, también es cierto, que existieron situaciones de modo y tiempo, que atenúan la gravedad de la falta, como son: el considerable cúmulo de documentos relativos al pago por diversos conceptos que debían ser refrendados por el disciplinado; el tiempo transcurrido entre las fechas en que se tomaron los exámenes por parte del doctor Villacís y la fecha de su pago; las instrucciones que él mismo impartió, e el sentido que aquella correspondencia que tuviera que ver con asuntos de su privacidad, fueran enviados a su residencia, situaciones que justamente analizadas, llevan a concluir a esta Instancia, que la sanción impuesta por el A-quo, no corresponde a las situaciones que rodearon la ocurrencia de los hechos, por lo que modificará la sanción impuesta. En merito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 39 del 28 de agosto de 2006, de la Procuraduría Regional de Nariño, por medio de la cual sancionó en primera instancia al doctor ALVARO GERMÁN VILLACÍS CORAL identificado con la CC. 19.222.046, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso. En su lugar

SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 39 del 28 de agosto de 2006, de la Procuraduría Regional de Nariño, en el sentido que el sancionado deberá cancelar en la pagaduría del Instituto Nacional de Salud de Nariño, la cantidad de

ONCE MILLONES CIEN MIL PESOS ($11.100.000.oo).

TERCERO: CONFIRMAR el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 39 del 28 de agosto de 2006, de la Procuraduría Regional de

Nariño.

CUARTO: Por la Procuraduría Regional de Nariño, NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al investigado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa.

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QUINTO: Registrar por la Unidad Coordinadora las constancias de rigor y

devolver las diligencias a la Oficina de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS VARELA ALGARRA

Procurador Delegado. PU.14 Exp. 085-11798-05 8

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