PGN - RECUSACION - Consagración legal de sus causales (1)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECUSACION - Consagración legal de sus causales (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 83-2669-04

Disciplinado: En averiguación Cargo y entidad: Hospital Universitario de Neiva Quejoso: Anónimo Fecha queja: 30 de junio de 2004

Fecha hechos: Junio 10 de 2004

Asunto: Irregularidades al contratar mantenimiento de un equipo de

Rayos X. Bogotá DC, 27 SET. 2005 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 8 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4-00 de la PGN, procede a resolver en segunda instancia, el incidente de la recusación promovido dentro del expediente 083-2669-04. CONSIDERACIONES La Procuraduría Regional del Huila, por auto de 9 de julio (fls. 3 y 4), dispuso adelantar indagación preliminar por presuntas irregularidades cometidas por el Gerente del Hospital Universitario de Neiva, que se relaciona con la contratación para reparar y mantener un equipo de Rayos X. La Procuraduría Regional del Huila, al evaluar la indagación preliminar, por auto de 29 de agosto de 2005 (fls. 16 a 18), decidió de oficio resolver la recusación en similares circunstancias que hizo en otras actuaciones disciplinarias adelantadas en

contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

La Delegada, al analizar los pormenores del expediente disciplinario, concluye que la

Procuradora Regional del Huila para garantizar el derecho constitucional del debido proceso y blindar su conducta en ejercicio de la función disciplinaria, dispuso dar tránsito a la recusación general que el Gerente del Hospital Universitario de Neiva, JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, hizo extensiva a todas las diligencias disciplinarias que en su contra adelantaba esa Procuraduría Territorial. En resumen, el incidentante JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, personalmente y a través de su apoderada ANA MARÍA MANCHOLA PÉREZ, propusieron como circunstancias fácticas y jurídicas de la recusación, las causal es contenidas del artículo 84 numerales 1, 5, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la Procuradora Regional DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, tenía interés directo en actuación disciplinaria, por los vínculos de parentesco que la unían con

HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA y ANA BELÉN GONZÁLEZ.

Dice la parte incidentante, que existe multiplicidad de intereses, que ameritan ser tenidas en cuenta para que se desplace a la Procuradora Regional del Huila del conocimiento de las investigaciones disciplinarias, primero, porque HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA quien antecedió a JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ en la Gerencia del Hospital Universitario de Neiva, es hermano de HÉCTOR FALLA, padre de la menor hija de DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA; y en segundo lugar, porque ANA BELÉN GONZÁLEZ, contratista del citado Centro

Hospitalario, desde la época en que HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA era el Gerente, es la compañera permanente de MARIO ENRIQUE CEDEÑO POVEDA, hermano de la Procuradora Regional del Huila. Indican, que las garantías de imparcialidad se ven amenazadas teniendo en cuenta que HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA, pariente de la Procuradora Regional, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pretendió conseguir que lo reeligieran como Gerente del Hospital Universitario de Neiva, según terna que incluía a JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, quien lo desplazó en las aspiraciones, convirtiéndose en la razón para que disciplinariamente las investigaciones se afecten de parcialidad. Igualmente señalan, que existen intereses familiares porque ANA BELÉN GONZÁLEZ, compañera permanente de MARIO ENRIQUE CEDEÑO POVEDA, a su vez, hermano de la Procuradora Regional, se beneficio con contratos millonarios por el sistema de contratación directa (uno de $500.000.000), en la época en que gerenciaba el Hospital Universitario de Neiva, HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA, y que ahora con la dirección de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, solo había logrado que le adjudicaran un contrato por $4.000.000. En tercer lugar, afirman que en virtud de los contratos existentes, ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA y/o Distribuciones Anabe, es acreedora del Hospital Universitario de Neiva, regentado por JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, hecho

que se constituye en la causal 9 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Alegan como causal adicional, para que la Procuradora Regional del Huila se aparte de las investigaciones, el haber dejado vencer los términos procesales sin que se haya evaluado las diferentes actuaciones adelantadas en contra del investigado

ESCOBAR LÓPEZ.

Finalmente concluyen, que por efectos de los lasos de parentesco existentes entre la Procuradora Regional del Huila, con HUGO FALLA y ANA BELÉN GONZÁLEZ, y aquellas circunstancias relacionadas con el desplazamiento de su cuñado en la gerencia del Hospital, y el manejo de la contratación de su también cuñada, subyacen vínculos de enemistad grave, que se convierten en la causal 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. La Procuradora Regional del Huila mediante auto de 17 de junio de 2005 (fls. 93 a 101), rechaza los argumentos de la recusación y en consecuencia no se declara impedida para conocer de todas las investigaciones adelantadas en las diferentes etapas procesales en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ y/o funcionarios del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, excluyendo el registro disciplinario 083-2669-04, objeto de examen. Como razones procesales y sustanciales, alegó la inexistencia de vínculos legales de parentesco entre las partes, vale decir de la Procuradora Regional del Huila, DELIA

DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, con HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA, o

con ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA y por consiguiente no subsistir interés alguno con ninguno de los procesales de las investigaciones adelantadas en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ y/o funcionarios del Hospital Universitario de Neiva. Expone, que HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA no es hermano DE HÉCTOR FALLA PUENTES, ni su hija es sobrina de aquel, como falso es que HÉCTOR FALLA PUENTES, sea o haya sido su cónyuge o su compañero permanente, y que por ser falaces tales afirmaciones, el incidentante no puede ni podía aportar prueba de tales hechos. Así mismo argumenta, que el impedimento no está llamado a prosperar porque HUGO FALLA CASANOVA, no es parte procesal, ni mantiene con él vínculo jurídico de parentesco. Con relación a ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA, indica que si bien es cierto, es la novia de su hermano MARIO ENRIQUE CEDEÑO, ese hecho, unido a la actividad PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN comercial que ejerce aquella, no se constituyen en elementos fácticos o jurídicos que afecten el debido proceso dentro de las investigaciones adelantadas contra JORGE

MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

Afirma en consecuencia, que no están llamadas a prosperar ninguna de las causales que invoca la parte investigada, por la inexistencia absoluta de parentesco legal entre la Procuradora Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA con

HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA y con ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA;

y por consiguiente, que genere interés alguno dentro de la actividad disciplinaria, por cuestiones de familiaridad, amistad intima o enemistad grave que afecten el derecho de defensa y el debido proceso. Resalta el sumo grado de imparcialidad en las investigaciones adelantadas por la Procuraría Regional del Huila, destacando que varias de las múltiples investigaciones adelantadas en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en calidad de Gerente del Hospital Universitaria de Neiva, han terminado con archivo, y que a contrario sensu, en un proceso (expediente 083-01901-02), que le adelantó a HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA, a través del procedimiento verbal, el 16 de diciembre de 2004, lo sancionó con multa equivalente a 20 días de salario, decisión que se encontraba para revisión ante la delegada competente. Este Despacho encuentra, que los fundamentos de hecho y de derecho que en esa oportunidad sirvieron la Procuraduría Regional del Huila y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para negar las pretensiones de la parte recusante, son similares en el caso de examen; razón por la cual igualmente procede a confirmar el auto de 29 de agosto de 2005, por la cual la Procuradora recusada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA no aceptó la recusación impetrada por

JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

La figura jurídica de impedimentos y recusaciones, es una institución jurídica con que cuenta la jurisdicción disciplinaria para ejercer el control constitucional con absoluta autonomía e independencia, libre de apreciaciones subjetivas o sentimientos de

parcialidad que por vínculos legales o ciertas relaciones con las partes, afecte negativamente los intereses de uno o varios de los sujetos procesales. Para que prospere la recusación, no es suficiente que el recusante invoque la causal correspondiente, como lo hizo JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ. Es indispensable aportar los elementos probatorios capaces de producir el resultado esperado. En el caso de examen, la parte incidentante se limitó a reportar como pruebas de la recusación, los contratos que ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA suscribió en 2003, con HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA, Gerente del Hospital Universitario de Neiva y certificación sobre las acreencias por efectos del suministro de drogas al centro hospitalario que a su favor tiene la contratista. Por otra parte solicitaron que se recibiera testimonio a ANA BELÉN GONZÁLEZ, y a MARIO ENRIQUE CEDEÑO, para que dijeran si eran o no compañeros permanentes y si tenían parentesco con la recusada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA; se incorporaran los registros civiles de nacimiento de MARIO ENRIQUE CEDEÑO, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA; e incorporara la Historia Clínica de ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA, que se localizaba en la Clínica Medilaser. El punto crucial de la recusación, era determinar si efectivamente existían vínculos legales entre la recusada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO vs. FALLA PUENTES,

FALLA CASANOVA y GONZÁLEZ CÓRDOBA, como para que se patentizara las PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN invocadas causales del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que se adujeron por la parte investigada, pues de su comprobación o no, dependía la suerte del incidente. Pero al negar de plano la relación jurídica de parentesco por parte de la Procuradora Regional del Huila, ipso facto, perdió fuerza relevante el interés personal que haga pensar que en las decisiones por tomar corra peligro porque objetivamente se incline la balanza en contra del disciplinable ESCOBAR LÓPEZ. Por el contrario resulta claro que los derechos constituciones y legales de defensa y del debido proceso, se han garantizado por la Procuraduría Regional del Huila, como quiera que han sobrevenido archivos definitivos de los expedientes adelantados en contra del investigado ESCOBAR LÓPEZ, tanto como de la sanción que ese mismo despacho dispuso frente a HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA. Como lo consideró la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en un caso similar (fls. 110 a 121), para que se constituya en causal de impedimento y/o recusación, no es suficiente que se hayan dejado vencer los términos procesales del derecho disciplinario, pues la mora debe ser injustificada, circunstancia que para el caso sub-lite, no se encuentra debidamente determinada. Por las anteriores razones, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de las facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en todas sus partes el auto de 29 de agosto de 2005 proferido

dentro del expediente 083-2669-04, por la Procuraduría Regional del Huila, por el cual, su titular, denegó la recusación planteada por JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de Origen para que continúe con el trámite de las diligencias.

CUARTO: Por Secretaría de esta Delegada, dejar las constancias de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM Ppjnc Rddc mbm PJNC Exp. 083-2669-04

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