PGN - RECUSACION - Debe precisarse en forma directa al servidor público o particular sobre
Detalles
- Título
- PGN - RECUSACION - Debe precisarse en forma directa al servidor público o particular sobre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Del gerente de CORPONOR por incursión en conflicto de intereses para su elección CONFLICTO DE INTERES-Denominación según sentencia del Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERES-Requisito para que se configure Conforme con lo anterior, para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública; (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general; (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo; y, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero. ACTO ELECTORAL-Probar los vicios que afectaron o incidieron en los resultados de la elección/ACTO ELECTORAL-La irregularidad debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido Como se ha sostenido en diferentes conceptos por parte del Ministerio Público, siempre que concurra una irregularidad en la expedición de los actos electorales, no basta demostrar la existencia de los vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que adicionalmente, se requiere probar que estos afectaron o incidieron en el resultado de la elección. En otros términos, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Lo cual significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. RECUSACIÓN-Reglas para su trámite según jurisprudencia del consejo de estado RECUSACIÓN-Requisitos según jurisprudencia del Consejo de Estado
RECUSACIÓN-Debe precisarse en forma directa al servidor público o particular sobre la cual recae En ese sentido, se encuentra, que si bien, en el escrito existió una identificación clara y expresa de quien lo presentó; también es evidente que no se encaminó como una solicitud de recusación, esto es, que no se precisó de forma directa a los servidores públicos o particulares que estaban en ejercicio de las funciones públicas sobre los que recayera el reproche, en conjugación con las razones por las que estimaba que respecto de aquellos existía un conflicto entre el interés particular y el general, en consideración a ilustrar jurídica y probatoriamente, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.Por esa razón, ante la ausencia de los requisitos para la configuración con un escrito de recusación, en los términos y parámetros fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, era claro que no se le podía dar el trámite estricto o los efectos que se han fijado para la resolución de las recusaciones al interior de los consejos directivos de las corporaciones autónomas. DELEGACIÓN-Facultades consagrada en la ley En ese sentido, para el Ministerio Público en aplicación del principio de buena fe y en congruencia con el principio de dogmática jurídica, en el sentido que en “derecho las cosas se deshacen como se hacen”, tiene claro que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, lo señalado en los artículos 211 de la Constitución Política; 9y 75 de la Ley 489 de 1998, podía y puede hacer las delegaciones que considere para los escenarios de su participación de
forma discrecional y en las oportunidades que advierta necesario o conveniente. Bogotá D.C., febrero 25 de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-49 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (P) 11001-03-28-000-2020-00024-00 (A)
DEMANDANTE: YESID NAVAS PEÑARANDA Y VEEDURÍA CIUDADANA “VER GESTIÓN NORTE DE SANTANDER” DEMANDADO: RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMKDIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
LA FRONTERA NORORIENTAL (CORPONOR) PARA EL PERÍODO
2020-2023
ASUNTO: NULIDAD DEL ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO No. 032 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2019 “POR EL CUAL SE
DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL
CORPONOR, PARA EL PERÍODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023” Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad del Acuerdo No. 032 de 29 de octubre de 2019, por medio del cual se designó a RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de la
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-, para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Expediente 2019-00084-00 1.1.1.2. El Consejo Directivo de CORPONOR expidió el Acuerdo No. 23 de 26 de agosto de 2019, por medio del cual reglamentó el procedimiento de elección del Director General de la entidad, período 2020-2023. 1.1.1.3. El señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK, director de CORPONOR durante periodo 2016-2019, inscribió su candidatura con el propósito de ser reelecto en el cargo para el periodo 2020-2023. 1.1.1.4. El Consejo Directivo fijó la lista definitiva de aspirantes al cargo de Director General de CORPONOR el 25 de octubre de 2019, luego de agotarse las diferentes etapas de la convocatoria. 1.1.1.5. El Consejo Directivo de CORPONOR reeligió unánimemente al señor ANGARITA LAMK como Director General de CORPONOR para el periodo 20202023 el día 29 de octubre de 2019, mediante la expedición del Acuerdo No. 32 de esa fecha. 1.1.2. Expediente 2020-00024-00 1.1.2.1. El Consejo Directivo expidió el Acuerdo No. 23 de 26 de agosto de 2019, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de elección del Director General de la entidad, periodo 2020-2023. 1.1.2.2. El Consejo Directivo eligió al demandado como Director General de
CORPONOR para el periodo institucional 2020-2023, el 29 de octubre de 2020. 1.2. Fijación del litigio En la audiencia inicial realizada el 7 de octubre de 2020, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de CORPONOR para el periodo 2020-2023, está viciado de nulidad, por cuanto: (i) Proceso 2019-00084-00: en el procedimiento que precedió su expedición, el Consejo Directivo de este ente autónomo transgredió los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y 40 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que algunos de sus integrantes omitieron declararse impedidos para participar de la elección, a pesar de que sobre ellos pesaban circunstancias objetivas que afectaban su imparcialidad –suscripción de contratos, pleitos pendientes y procedimientos administrativos sancionatorios–; y el tratamiento procedimental que se dio al escrito de recusación presentado por el demandante fue irregular, pues: a. no se dio traslado a los integrantes del Consejo Directivo concernidos por él; b. no fue decidido por la Procuraduría General de la Nación; b. la respuesta fue dada en un oficio escueto por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, sin la participación de los demás miembros; d. el trámite de elección no fue suspendido para resolver la recusación. (ii) Proceso 2020-00024-00: en el marco de la designación del demandado,
adelantada en sesión del Consejo Directivo de CORPONOR de 29 de octubre de 2019, participaron y votaron delegados del Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que no estaban autorizados para ello, pues no disponían de la habilitación normativa para el efecto, contrariando de esta manera los ordinales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, así como los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993”. 1.3. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 10 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si, el acto de designación de RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK, como director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), para el período 2020-2023, fue expedido de manera irregular, por cuanto en el proceso de elección, presuntamente, se vulneraron los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y, el 40 de la Ley 734 de 2002, así como, se contrarió lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, y, lo señalado en los artículos 26 y 27 de la Ley
99 de 1993. Lo anterior, por cuanto: i) algunos consejeros que estaban incursos en conflictos de intereses no se declararon impedidos; ii) no se le dio el trámite adecuado a un escrito de recusación del 29 de octubre de 2020; y, iii) en el marco de la designación del demandado, según sesión del Consejo Directivo de CORPONOR de 29 de octubre de 2019, participaron y votaron delegados del Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que no estaban autorizados para ello. Para dar respuesta a este problema jurídico, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) los requisitos para ser director de una Corporación Autónoma Regional; ii) el conflicto de intereses; iii) el trámite de las recusaciones; y, finalmente iv) analizará los fundamentos del caso concreto. 2.2. De los requisitos para ser Director de una Corporación Autónoma Regional La Ley 99 de 19931, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del
Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de Dirección y Administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones:
aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). El Director General, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo2 (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de
libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años3, y respecto del cual se autoriza la reelección”. 2 La elección del Director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. 3 La decisión se adoptó antes de la reforma al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, con el cual se dispuso un término diferente para el período del Director General “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y
podrá ser reelegido por una sola vez”. Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado4, en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. Por consiguiente, luego de citar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” y, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto…”, concluyó: “De lo anterior se desprende que, si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales”. (Negrilla fuera de texto) Si bien dichas disposiciones normativas y jurisprudenciales señalan que el Legislador es el único llamado a establecer condiciones especiales para la designación del director de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”5, contiene algunas normas que regulan la materia. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 03 24 000 2003 00534 01. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez Garrido. Demandado: Gobierno Nacional. M.P. María Elizabeth García González. 5 Dicho Decreto compiló al Decreto 1768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993”. El artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015 estableció las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma, esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación y, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. Igualmente, el artículo 2.2.8.4.1.22, ibídem, reafirmó que el Director General de las Corporaciones debe tener como período en el cargo 4 años, tiene calidad de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993 y podrá ser removido por
el Consejo Directivo, en los siguientes casos: por renuncia regularmente aceptada; por supresión del empleo de conformidad con la ley; por retiro con derecho a jubilación; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución; por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; por vencimiento del período para el cual fue nombrado; por orden o decisión judicial y por incumplimiento de su “plan de acción” cuando así lo establezca el consejo directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. También dejó expreso que al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Del anterior recuento normativo se desprenden las siguientes conclusiones para esta agente del Ministerio Público. i). El legislador es el único legitimado para imponer procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. ii). El Consejo Directivo órgano de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, es el único legitimado por el Legislador para elegir al director General de dichas entidades. iii). El Consejo Directivo, en todo caso, en tratándose de nombrar, remover y administrar el personal, podrá utilizar todas las disposiciones legales vigentes. 2.3. Del Conflicto de intereses El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está consignado en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual señala que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Consecuente con el respeto a la Ley, el régimen disciplinario -Ley 734 de 2002-, normatividad aplicable a todos los servidores públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas, describe el conflicto de interés de la siguiente manera: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y director del servidor público deberá declararse impedido” Esa norma no se puede ver como una prescripción objetiva, integral y definitiva. Se debe tener en cuenta la condición de servidor público; se exige que este deba “tener interés” que puede ser “particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial”6; se deriva que tiene que "influir” utilizando su cargo u 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, Sentencia de 21 de abril de 2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. otra situación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le genere beneficio y, en todo caso, debe “ejercer” las
potestades de su empleo para una finalidad distinta a la prevista en la norma, generando en consecuencia el conflicto de intereses en contraste con las previsiones constitucionales y legales de imparcialidad y ecuanimidad. En el mismo sentido, el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, señala que, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, se puede presentar un conflicto de intereses y, como consecuencia de esto, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, debe declararse impedido o puede ser recusado por quien tenga conocimiento del hecho. Disposiciones normativas que se encuentran conformes con las disposiciones superiores de la Constitución Política sobre la función pública y cómo ejercerla: por un lado, en el sentido que “[…] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento […]”, -artículo 123, inciso 3y, por el otro, que sus actuaciones se deben ceñir a los principios de la función púbica de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad –artículo 209 C.P.-. En concreto, la Corte Constitucional en la sentencia C-257 de 2013, manifestó: “…el artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el ejercicio de la función administrativa: los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (iii) Con el fin de asegurar el cumplimiento de
estos principios, el Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.). (iv) En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la jurisprudencia, la valoración constitucional de toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad tendrá como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función pública.” Es así como la Ley 1474 de 2011 y la Constitución Política establece unas causales que pueden configurar el conflicto de intereses, pero además, en la primera se consigna el trámite de impedimentos y recusaciones, como salvaguarda del ordenamiento jurídico, por lo que “[…] a un funcionario público sí se le puede requerir que separe sus intereses privados de los generales, haciendo primar estos últimos sobre los primeros. Y es allí, en ese escenario, donde los Conflictos de Intereses, entendidos como aquellas situaciones específicas que pueden llevar a que un funcionario público actué buscando su beneficio particular antes que el general, se
vuelven relevantes” 7. 2.4. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Cirectivos de las Corporaciones Cutónomas Cregionales La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante dicha los Consejos Cirectivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993, que haga una regulación de esta clase de trámites,8 y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales9. Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas10, así: 7 Cartilla de Transparencia por Colombia “Conflicto de Intereses” Año 2011 Anexo no. 1. Formulario para la declaración de intereses privados, el cual fue desarrollado en primera instancia para el trámite de los conflictos de intereses en el Congreso de la República, posteriormente fue adaptado para su aplicación a los Concejos Municipales y esta versión se ajusta a los gobiernos municipales y departamentales. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de
2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA - Período 2020-2023. Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo
2. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo11. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, son los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos12. Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la
mayoría de los integrantes del Consejo Cirectivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, 11 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12“En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.
En ese sentido, están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. 2.5. Análisis del caso concreto El marco general antes expuesto, permite entrar a determinar si, dentro del proceso de reelección de RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK, como Direct
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