PGN - RECUSACION - Frente al poder preferente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECUSACION - Frente al poder preferente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 070-1203/02

Implicado: María de Jesús Santacruz Benavides Cargo y entidad: Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN –

Armenia-Quindío.

Quejoso: Maria de Jesús Santacruz Benavides y Paulo Alirio Santacruz

Benavides.

Fecha queja: 18 de marzo año 2002 (fl.2) Fecha hechos: Año 1999 mes de Septiembre a Enero de 2001 (fl. 438.) Asunto: Omisión en implementar controles que generaron inconsistencias contables e irregularidades administrativas en el manejo de fondos en la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración de

Impuestos de Armenia, Quindío Bogotá DC, julio 21 de 2003 Procede la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, concordante con lo preceptuado por el artículo 19, inciso tercero de la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, (fls. 417 y ss) a decidir la apelación interpuesta por el doctor PAULO ALIRIO SANTACRUZ BENAVIDES, contra la Resolución 0037 de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2002, en el presente radicado número 070–1203-02, de la Procuraduría Regional de Quindío, mediante la cual se sancionó a la doctora MARÍA JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES, en su condición laboral administrativa de Jefe de

División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN, Seccional Quindío. HECHOS La Procuraduría Regional del Quindío asumió, el 9 de abril de 2002, a pedido del apoderado especial en ejercicio del poder disciplinario preferente regulado en ese momento por la Resolución 001 de 23 de enero de 1998, hoy recogido por la Resolución 346 (3-10-02) el conocimiento de las diligencias que adelantaba la Dirección de Investigaciones Disciplinarias, Dirección Centro Occidente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra MARÍA DE JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES, en la condición de servidora pública antes descrita, por omisión en el deber legal de controlar a los funcionarios delegados, pagador y contador; inactividad que dio lugar a inconsistencias contables, modificaciones manuales de algunos rubros y detrimento patrimonial en perjuicio de la DIAN. La Apertura de Investigación Disciplinaria la efectuó la DIAN mediante proveído No. 006 de 30 de mayo de 2.001 (fl. 191) porque la mencionada funcionaria no cumplió con suficiente diligencia y cuidado las funciones encomendadas, infringiendo de esta manera presuntamente lo establecido en los artículos 6 y 23 de la Constitución Política, así como los deberes estipulados en los numerales 1., 2., 10., 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con los numerales 1, 2, 7 y 16 del artículo 7 del Decreto 1072 de 1999” (fl. 315).. Mediante auto No. 002 (20-12-01) la Unidad Administrativa Especial de la DIANDivisión de Investigaciones Disciplinarias designó funcionaria investigadora al efecto (fl. 91). AUTO DE CARGOS Mediante proveído No. 002 calendado al 25 de febrero de 2002, (fls 315 y ss al 347 co # 2) se le imputaron, a título de culpa, y como conducta constitutiva de falta grave, conforme a la Ley 2007/95 vigente para la fecha de los hechos los 4 cargos imputados con sus respectivos literales por no haber adelantado con diligencia y eficacia las funciones del cargo y otras irregularidades tales como los de no haber diseñado mecanismos de control, revisión, supervisión y seguimientos al proceso de liquidación de nómina; haber firmado, sin revisión de soportes, el cheque No. J 8235758 por valor de $9.570.221 sin verificar el real beneficiario del mismo; permitirles al Pagador y a la Contadora la utilización de libros, documentos y métodos que riñen con los principios de contabilidad generalmente aceptados; y, expedir certificaciones sin sustento legal (fls. 315 a 347). RECUSACIÓN En oficio del 18 de marzo de 2002 el apoderado recusó a la Doctora EUGENIA GIL RAMÍREZ, Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias (fl. 373). DESCARGOS A través de apoderado debidamente designado y posesionado la implicada descorrió en término oportuno el auto de cargos endilgado, folios 375 y ss para lo cual, básicamente y en procura de establecer su inocencia, expuso su inconformidad alegando falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad debidamente pormenorizada,

porque ninguno de ellos se edificó de manera “singular y particular o individualmente el señalamiento de la preceptiva o norma supuestamente vulnerada, puesto que ello se toca en acápite separado que anota en forma globalizada toda una gama de preceptos”, por lo cual, “genera ambigüedad”, pidiendo fueran declarados nulos al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 131 del derogado Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1.995); alegando también que el listado de deberes acopiado en el Manual de Funciones no se ajustaba a la construcción de las faltas presuntamente irregulares; y, que, por la multitud de labores a ejecutar, le era imposible atender las funciones del Pagador y de la Contadora, quienes, de todas maneras, eran autónomos en sus actuaciones, por lo que solicitaba fuera reconocida la justificante de fuerza mayor. Insistía en la Recusación precedente (fl. 375) sobre la cual no hay pronunciamiento. Solicitó igualmente, el apoderado de la disciplinada, la recepción de pruebas testimoniales y documentales, como también adjuntó calificaciones y apartes del Manual de Funciones (fls. 373 a 409). Las mismas no le practicaron. El escrito de descargos tiene sello de recibido en la DIAN a folio 375, si bien falta la firma tiene la antifirma a máquina con los datos del apoderado (fl. 386).

PODER PREFERENTE.

Mediante auto de 9 de abril de 2002 (fl. 411) la Procuraduría Regional del Quindío asumió la investigación de la DIAN del Quindío contra MARÍA DE JESÚS

SANTACRUZ BENAVIDES.

El proceso se hallaba en Estado procesal para el decreto de pruebas de descargo y trámite de la recusación contra la jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN Quindío. Con la asunción del proceso por la Procuraduría, carecía de objeto la Recusación impetrada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Quindío sin haber agotado la etapa de pruebas y sin dar lugar a los alegatos de conclusión a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, falló en contra de la implicada MARÍA DE JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES, 2 y la declaró responsable disciplinariamente de falta grave a título de culpa, decisión en la que le impuso sanción pecuniaria de multa de 11 días de salario, para la época de la comisión de las infracciones en su providencia de 25 de octubre de 2002 (Resolución No. 0037). En las consideraciones precisa que los descargos no fueron tenidos en cuenta porque carecen de firma, pese a advertir que se: “lee origen/Santacruz Benavides Paulo Alirio” refiriéndose al nombre que aparece en el último renglón de la ultima hoja del escrito de descargos (fl. 386) (fls. 417 a 449). RECURSO DE APELACIÓN Solicita el apelante la nulidad de la actuación por no haberse tenido en cuenta los descargos presentados, o en su defecto, la absolución de su patrocinada por fuerza mayor dadas las múltiples ocupaciones que debía atender, o, en últimas, por el error

invencible en el que actuó. Como sustento de la alzada anexa copia de los descargos debidamente radicados previa presentación y aceptación de su poder en la DIAN ver (fls. 360 y ss) para enfatizar tanto sus proposiciones defensivas como la petición de nulidad al no ser considerados por el aquo. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA No haber tenido en cuenta las exculpaciones libradas en tiempo oportuno por quien estaba debidamente postulado para ejercer la defensa técnica de la investigada MARÍA JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES, subraya la Delegada es la más clara violación del debido proceso, por lo que habrá de decretarse la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó dar traslado del auto de cargos y reordenar la actuación desde ese momento procesal. El mayor cuidado y el más celoso de los fines a proteger por parte de la Procuraduría aparte de la función pública en general, es el respeto al debido proceso disciplinario a fin de que este colme expectativas sociales de lucha anticorrupción, aparejado a la vigilancia superior de la protección a los bienes estatales y las garantías debidas a las personas involucradas en esta clase de actuaciones. No se puede desconocer so pretexto de no reunir los requisitos de una norma adjetiva (art. 252 del CPC), dicha garantía constitucional y supralegal, ni puede ser juzgada y vencida en juicio una servidora pública que, en tiempo oportuno, designó a su apoderado para que la asistiera en el proceso disciplinario que se le seguía, olvidando el operador jurídico de la primera instancia la primacía del derecho

sustancial sobre el procedimental, que, en el presente caso toca con la dignidad de las personas (art. 228 C Política).

Veamos: A folios 371 y 372 corre el memorial poder otorgado el 18 de marzo de 2.002 por la doctora SANTACRUZ BENAVIDES al doctor PAULO ALIRIO SANATACRUZ BENAVIDES “para que en mi nombre y representación conteste el auto de cargos que se me ha notificado en el proceso disciplinario No. 660-2001-13, aporte y demande de su Despacho el recaudo de las pruebas que considere necesarias, interponga recursos y en general para que defienda mis derechos dentro del precitado proceso......” Se colige claramente que el poder fue dirigido a la doctora MARÍA EUGENIA GIL RAMÍREZ funcionaria investigadora de la DIAN, pues para esa fecha la Procuraduría Regional no había avocado el conocimiento, como si lo hizo a partir del 9 de abril, tal y como se aprecia de la comunicación librada por el Secretario General, visible al folio 411.

3 Así mismo, se observa que el escrito de descargos, junto con las piezas documentales que se le anexaron, tiene fecha de recibo, por parte de la DIAN, obviamente, el 1 de abril de 2002 (fl. 375, parte superior derecha), es decir, presentados en término legal. Siguiendo lo acontecido, a folio 412 obra auto del Procurador Regional comisionando a la doctora MAGNOLIA JIMÉNEZ OTÁLVARO “para que continúe el correspondiente trámite investigativo”, funcionaria que le advierte a aquél sobre la

ausencia de firma y que por tal motivo sí se han o no de tener en cuenta los descargos, recibiendo por respuesta “Que no se tenga en cuenta”, como se infiere de lo escrito con lápiz y que es visible en la parte derecha superior del folio 414. La orientación dada por el Procurador Regional genera la nulidad supralegal de violación del debido proceso; cara garantía del derecho constitucional y que se encuentra reglada en el artículo 29 de la Carta Política. Sí fue intención del constituyente primario dar plenas garantías para la contradicción, el aporte y/o la solicitud de pruebas, el debate sustantivo, la generalidad de las 2 instancias, era obligación del aquo, sino no recibía los descargos por la falencia de la firma, designar un apoderado de oficio, correr de nuevo los cargos, recibir los descargos y decidir, además no se adecuó el tramite al momento de la decisión, pues tampoco se le dio traslado para que alegara de conclusión. Finalmente hay que dejar en claro que el proceso sigue vigente, y no como lo manifiesta MARÍA DE JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES en su versión libre (fl 189 y ss) donde manifestó que este asunto había sido juzgado y fallado y que nadie puede ser cuestionado dos veces por el mismo hecho. Lo que si hizo tránsito a cosa juzgada fueron las decisiones en materia penal y disciplinaria que se profirieron contra su superior JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA, pero no cobijan las conductas que se le endilgan a ella. Con base lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación que se surte en este proceso radicado al número 070–1203/02, a partir del traslado de los cargos proferidos en contra de la Doctora MARÍA DE JESÚS SANTACRUZ BENAVIDEZ, teniendo encuentra que la actuación se encuentra viciada de conformidad con el numeral segundo del articulo 143 de la ley 734 de 2002, según lo analizado en la parte motiva del presente proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance.

SEGUNDO: Notificar personalmente por la oficina de origen a MARÍA DE JESÚS SANTACRUZ BENAVIDES y/o a su apoderado Paulo Alirio Santacruz Benavides la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el art. 321 del CPC.

TERCERO: Repórtese lo que corresponda al Sistema Gedis y a la oficina de Registro de Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación.

4

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / agbb

Exp: 070-1203

5

Consultar sobre este documento ...