PGN - RECUSACION - Improcedencia sobre el funcionario que ha tomado una decisión afectada de nul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECUSACION - Improcedencia sobre el funcionario que ha tomado una decisión afectada de nul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Julio Trece (13) de dos mil seis (2006). Aprobada en Acta de Sala No. 34

Radicación: 161-03155 (089-03056/2005)

Disciplinado: YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO,

LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA,

ISABEL MANOTAS SANABRIA y JOSÉ

ALDEMAR GONZÁLEZ CÓRTES

Entidad y Alcaldesa, Interventoras y Asesor Jurídico Cargos: del Municipio de Barrancas-Guajira, respectivamente Quejoso: LUIS ANTONIO SOLANO AMAYA Fecha de la 7 de abril de 2005 queja: Fecha 2004

Hechos: Asunto: Resuelve recusación P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en la función conferida por el numeral 4 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce la recusación planteada por el apoderado

de las disciplinadas YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA e ISABEL MANOTAS SANABRIA, contra el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, Doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 08903056/2005, recusación que fue rechazada por ese Despacho mediante providencia del 20 de junio de 2006. ANTECEDENTES En virtud de la queja presentada por el señor Luis Antonio Solano Amaya (fls. 3-147

C.O.1), la Procuraduría Regional de la Guajira por auto del 9 de junio de 2005 y con fundamento en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (Aplicación del procedimiento verbal), al momento de disponer la apertura de la investigación disciplinaria encontró que podía entrar a formular cargos a los señores YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, Alcaldesa del Municipio de Barrancas, Guajira, LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA, Interventora, ISABEL MANOTAS SANABRIA, Interventora, y JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ CÓRTES, Asesor Jurídico, por una conducta calificable como falta gravísima, esto es, la violación del régimen de inhabilidades en desarrollo de la actividad contractual, ordenando el trámite del procedimiento verbal, dispuesto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (fls. 148-163 C.O.1). Los implicados se notificaron personalmente de la anterior decisión (fls. 169, 172, 174, 188 C.O.1). Es así como, en el mismo auto se ordenó citar a los posibles responsables a Audiencia para que rindieran versión verbal o escrita sobre las circunstancias de comisión de las conductas, la cual se inició el 16 de febrero de 2005 (fls. 206-212 C.O.1), dando lectura en primer lugar al auto de cargos. La anterior audiencia se continuó los días 22 de agosto de 2005 (fls. 261-269 C.O.2), 22 de junio de 2005 (fls.

270-283 C.O.2), 23 de junio de 2005 (fls. 317-322 C.O.2), 28 de junio de 2005 (fls. 326-333, 334-338 C.O.2), 1 de julio de 2005 (fls. 339-345 C.O.2), 19 de octubre de 2005 (fls. 372 C.O.2) y 4 de noviembre de 2005 (fls. 464-465 C.O.2). En la citada audiencia del 19 de octubre de 2005 se recibieron por escrito los alegatos de conclusión de los disciplinados (fls. 373-381, 384-391 C.O.2) y en la del 4 de noviembre de 2005 se profirió fallo de primera instancia (fls. 398-463 C.O.2), por medio del cual se declaró disciplinariamente responsables a las señoras LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA e ISABEL MANOTAS SANABRIA, en sus condiciones de Interventoras del Municipio de Barrancas, Guajira, imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Los disciplinados YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO y JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ CORTÉS no se encontraron disciplinariamente responsables. 2 El quejoso dentro de la presente investigación Luis Antonio Solano Amaya interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 468-474 C.O.2), en razón de lo cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, decidió revocar el numeral segundo

del fallo de primera instancia por medio del cual se había absuelto a la señora YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO de toda responsabilidad disciplinaria, mientras que en relación con el señor JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ CÓRTES mantuvo la decisión absolutoria adoptada por el a quo (fls. 484-499 C.O.2). Recibidas las diligencias por la Procuraduría Regional de la Guajira, este Despacho las remitió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, como quiera que no se estableció la sanción a imponer a la señora YANDRA CECILIA

BRITO CARRILLO (fls. 501 C.O.2).

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 9 de marzo de 2006, encontró procedente la declaración de nulidad, para que previo a la decisión que en derecho se debía proceder a adoptar, se le corriera traslado a la señora YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, y así, garantizarle el derecho de defensa (fls. 503-504 C.O.2). Los disciplinados a través de sus apoderados se notificaron del auto del 9 de marzo de 2006 que declaró la nulidad de la actuación (fls. 510, 523, 529, 534 C.O.2). El quejoso por medio del oficio del 22 de marzo de 2006 solicitó terminar de resolver el fallo de segunda instancia, entendiendo que éste ordenó revocar el numeral segundo del fallo de la Procuraduría Regional de la Guajira y que éste Despacho ya

había devuelto el proceso a la Procuraduría General de la Nación, “… quedando entonces faltando aplicar dicha sanción que se le imponga a la implicada en el fallo de segunda instancia” (fls. 516-517 C.O.2). El apoderado de las disciplinadas YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA y ISABEL MANOTAS SANABRIA interpuso recurso de reposición contra el auto del 9 de marzo de 2006 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, declarando la nulidad de la actuación, puesto que antes de la anulación del fallo de segunda instancia, éste debió notificársele a los implicados, a diferencia de lo que ocurrió con el quejoso, a quien se le envió la providencia vía fax (fls. 536-539 C.O.2). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 30 de marzo de 2006, decidió no reponer la decisión recurrida, 3 señalando, entre otros, que el Despacho al emitir el auto del 9 de marzo de 2006 encontró que los sujetos afectados por el recurso de apelación interpuesto por el quejoso no habían contado y posiblemente no contarían en la vía gubernativa con una intervención que formalmente les permitiera exponer sus argumentos frente a cada uno de los argumentos planteados por el apelante, lo cual se subsume en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Nos

encontramos frente a una apelación del quejoso de una decisión absolutoria, lo cual implica la revisión de una situación jurídica generada por una fallo de primera instancia que es favorable a los sujetos procesales y que ahora es objeto de revisión, y no es posible concebir esa situación sin contar con un medio de expresión del derecho de defensa que permita a los afectados controvertir las argumentaciones del quejoso, todo lo cual hace necesario acudir al principio de integración normativa y aplicar el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el que se dispone el traslado para quienes no impugnen la decisión de primer grado. Igualmente, en la misma providencia se aclaró que el traslado del recurso de apelación del recurso interpuesto por el quejoso contra el fallo de primera instancia, sólo comprendería la decisión de absolución que allí se cuestiona y no sobre asuntos distintos (fls. 546-553 C.O.2). El apoderado de las disciplinadas YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA e ISABEL MANOTAS SANABRIA se notificó de la anterior decisión, presentando escrito contentivo de los argumentos tendientes a controvertir los argumentos del apelante y solicitando al funcionario de segunda instancia resolver desfavorablemente la petición del quejoso (fls. 561-568 C.O.2). El disciplinado JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ CORTÉS se notificó personalmente de la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (fls. 569 C.O.2), dejándose constancia en el expediente que no hizo intervención alguna

(fls. 570 C.O.2). El apoderado de las disciplinadas YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, LEONOR CECILIA PELÁEZ FIGUEROA y ISABEL MANOTAS SANABRIA presentó escrito recusando al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, como quiera que el día 9 de febrero de 2006 ese Despacho profirió fallo de segunda instancia, el cual sin haber sido notificado a los implicados, fue anulado por auto del 9 de marzo de 2006, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, como el fallo de segunda instancia fue anulado por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal no puede él mismo revisar dicha providencia. Adicionalmente, el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 4 dispone como causal de impedimento y recusación el haber dejado vencer los términos sin actuar, salvo que se justifique debidamente la demora (fls. 578-580 C.O.2). Mediante auto del 20 de junio de 2006 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal señaló que, en relación con la causal de recusación consignada en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el mismo recusante presentó alegaciones de fondo contra los argumentos de apelación presentados por el quejoso, sin hacer en ese momento mención alguna sobre el trámite que ahora se resuelve. No se entiende como el abogado invoca una recusación por vencimiento de término para proferir fallo de segunda instancia cuando es de su conocimiento

que éste no se ha proferido, por cuanto ha sido necesario resolver algunas vicisitudes que se han presentado en el desarrollo del proceso, a fin de garantizar a los procesados el derecho de defensa. Además, el expediente ha sido objeto de actuación permanente, tal como puede advertirse en las providencias dictadas entre el 9 de febrero de 20002 y el 30 de marzo de 2002, y por tanto, toda vez que no ha existido mora injustificada en el trámite de este proceso, la recusación invocada por esta causal no puede ser aceptada. En cuanto a la causal del numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, indicó la Delegada que tampoco se encuentra motivo de impedimento, pues la providencia objeto de revisión de la segunda instancia es el fallo proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, en virtud del recurso de apelación presentado por el quejoso; es decir, no se revisa la providencia nulitada, de la cual el apoderado pretende erigir la recusación. Por último, se señala que ante las temerarias insinuaciones del apoderado sobre el conocimiento de la providencia del 9 de febrero de 2002, el Despacho se remite a las actuaciones que obran en el expediente y que hacen referencia a las actuaciones desplegadas tanto por la Regional como por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, así como a los trámites de los derechos de petición, sin que el Despacho hubiera tenido otro contacto distinto al procesal con los sujetos procesales, rechazando así terminantemente tales insinuaciones. Nos remitimos a la providencia del 30 de marzo de 2006 y al informe secretarial ordenando en la misma

que también se anexa al expediente y que corre a folios 588-601 del C.O.2, documentos que para resolver deberán ser tenidos en cuenta por la Sala Disciplinaria. Por todo lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal niega la recusación interpuesta por el apoderado de las mencionadas disciplinadas, 5 y procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2000, enviando las diligencias a la Sala Disciplinaria para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Previo a resolver la Sala dejará en claro que no se pronunciará en relación con el fondo de la declaratoria de nulidad que en su momento profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. De esta manera la Sala no tomará partido por si era o no procedente el dar traslado a los absueltos respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Objeto de este pronunciamiento será lo relativo a la recusación formulada contra el mencionado servidor público. De los hechos antes relatados se establece que el 9 de febrero de 2002 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de segunda instancia, revocando el numeral segundo del fallo de primera instancia por medio del cual se había absuelto a la señora YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO de toda responsabilidad disciplinaria, mientras que en relación con el señor JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ CÓRTES mantuvo la decisión absolutoria adoptada por el a quo (fls. 484-499 C.O.2).

Ahora bien, sin haberse surtido los trámites de notificación, pues la Procuraduría Regional de la Guajira antes de ello procedió a devolver el expediente para que el ad quem estableciera la sanción a imponer a la señora YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO (fls. 501 CO.2), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 9 de marzo de 2006 advirtió que a los disciplinados absueltos por la primera instancia no se les había dado traslado del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por lo que procedió a declarar la nulidad de lo actuado por ese Despacho, ordenando, en consecuencia, que se diera el respectivo traslado a los sujetos involucrados (fls. 502-503 C.O.2). Así las cosas, se advierte que al ordenarse el traslado del recurso de apelación del quejoso interpuesto contra el fallo de primera instancia se declaró la nulidad de lo actuado por la segunda instancia, lo cual incluyó el fallo del 9 de febrero de 20002, tal como lo señala la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (“Posteriormente este Despacho en auto de 9 de marzo de 2006, al considerar necesario correr traslado a los disciplinados respecto a los cuales se impugnó la decisión, decretó la nulidad del proveído de 9 de febrero 2006”, fls. 696 C.O.2), y por tanto, como quiera que ese fallo quedó sin ningún efecto, repuesta la actuación

respectiva, corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación 6 Estatal revisar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, y de esta manera no puede sostenerse que la Delegada vaya a revisar la decisión que ella misma profirió. La declaratoria de nulidad dejó sin ningún efecto el fallo del 9 de febrero de 2006, esto es, como si no existiera, de tal forma que deberá reponerse la actuación, dándosele traslado a las partes del recurso de apelación del quejoso contra el fallo de primera instancia, como en efecto ya sucedió, y procederse a proferir fallo de segunda instancia, es decir, que de ninguna manera la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal va a revisar nuevamente su propia decisión, sino que va a proferir otra. Por tanto, no se dan los presupuestos de la causal de recusación consignada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, a saber, “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, (…)”, y en consecuencia, la Sala Disciplinaria encuentra que no existen motivos para que el Doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, sea separado del conocimiento de la presente investigación por esta causal. En cuanto a la otra causal de recusación invocada por el apoderado de la disciplinada YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO consistente en “Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada” (numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), la

defensa sostiene que hasta la fecha (24 de marzo de 2006) habían transcurrido más de 23 días desde que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal recibió el expediente sin haber proferido decisión definitiva de segunda instancia, siendo que el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 reduce a la mitad todos los términos en segunda instancia. Al respecto, debemos señalar que el fallo de segunda instancia no se ha proferido hasta la fecha principalmente debido a los trámites que ha implicado la declaratoria de nulidad decretada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la cual ese Despacho ha fundamentado en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los disciplinados absueltos en el fallo de primera instancia, en relación a quienes el quejoso interpuso recurso de apelación sin que tuvieran la oportunidad de controvertir los argumentos planteados por este último. Además, no puede desconocerse que la misma defensa recurrió el auto que declaró la nulidad e interpuso la solicitud de recusación objeto de examen, todo lo cual ha conllevado el adelantamiento de trámites legales que han retardado que se profiera el fallo de segunda instancia. 7 En consecuencia, la demora en la expedición del fallo de segunda instancia se ha presentado toda vez que ha sido necesario realizar otras actuaciones, apareciendo así justificada la misma, y por tanto, no se dan los presupuestos de la causal de recusación. Así las cosas, la Sala Disciplinaria encuentra que tampoco existen motivos para que el Doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, sea separado del conocimiento de

la presente investigación por esta causal. Por último, debe señalarse que está demostrado que el día 8 de marzo de 2006 la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación remitió vía fax copia del fallo del 9 de febrero de 2006 al quejoso (fls. 588602 C.O.2), es decir, un día antes de haberse decretado la nulidad por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Como lo señala esta última, dicha actuación no se surtió en su Despacho, y además, como se ha indicado la Delegada proferirá otro fallo, previo el traslado del recurso de apelación del quejoso a los interesados; por lo que, se advierte que ello no compromete la imparcialidad e independencia del Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal para conocer el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la recusación planteada por el apoderado de la disciplinada YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO contra el doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por la Secretaría de la Sala Disciplinaria a los implicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Para los

anteriores efectos la dirección de los disciplinados son las siguientes: AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTÍZ, apoderado de la disciplinada YANDRA CECILIA

BRITO CARRILLO: Calle 4 No. 7-16 de Papayal, Barrancas, Guajira. YANDRA

CECILIA BRITO CARRILLO: Alcaldía Municipal de Barrancas.JOSÉ ALDEMAR

GONZÁLEZ CORTÉS: Calle 9 No. 6-04 Plaza Principal de Barrancas, Guajira. LUIS

8 ANTONIO SOLANO AMAYA, quejoso: Carrera 15 No. 16-18 Barrio Lorenzo Solano, Barrancas, Guajira.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para que continúe el trámite del proceso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada Sala Disciplinaria 9 Expe. 161-03155 (089-03056/2005)

EMSH/DACR/KAM

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