PGN - REGALIAS - Diferencia entre el precio base de liquidación y el precio de comercializ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGALIAS - Diferencia entre el precio base de liquidación y el precio de comercializ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROYECTO DE LEY-Su no consulta a los pueblos indígenas y afrodescendientes viola disposiciones constitucionales y el Convenio 169 de la OIT REGALIAS-Diferencia entre el precio base de liquidación y el precio de comercialización En el concepto 5405 se analizó una demanda contra el artículo 16 del Decreto 4923 de 2011, relativo al recaudo de regalías pagadas en especie, cuyo margen de comercialización, valga decir, la diferencia entre el precio base de liquidación y el precio de comercialización, se distribuye por partes iguales entre la bolsa única del Sistema General de Regalías y el Gobierno Nacional. REGALIAS-Se deben destinar a propósitos territoriales Como se acaba de ver, los recursos de las regalías deben destinarse a propósitos territoriales. Esta afirmación, que es cierta después de la vigencia del Acto Legislativo 5 de 2011, también puede hacerse con anterioridad a la vigencia de este acto legislativo. Ni antes ni ahora le puede corresponder al Gobierno Nacional o a la Nación, suma alguna de los recursos de regalías, así se trate de los que provengan del mencionado margen de comercialización. Bogotá, D.C., septiembre 7 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y contra el artículo 156 de la misma ley.

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR.

Magistrado Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.

Expediente D-9139. Concepto 5434 De conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, instauró JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR contra la Ley 1530 de 2012 y contra el artículo 156 de la misma.

1. Planteamiento de la demanda.

Concepto 5434 El actor considera que la Ley 1530 de 2012, al no haber sido sometida a consulta a las comunidades indígenas y afrodescendientes, vulnera el artículo 330 de la Carta y el artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado íntegramente por el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad. Aduce que esta ley afecta de manera directa a dichas comunidades, para lo cual trae a cuento el Decreto 4923 de 2011, y señala: De lo anterior podemos concluir, que el Gobierno Nacional reconoce en un documento público que ha omitido la realización de la consulta previa con los pueblos indígenas con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, como lo establece el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del cual Colombia es signataria, cuando se trate de cualquier medida que pueda afectar a estos pueblos. En el caso de mi Departamento, La Guajira, la población Wayuu ni siquiera fue objeto de información. Lo anteriormente expuesto en el decreto en cuestión, reglamentario del acto legislativo, lo que denota, es, precisamente, que sí era

necesaria la consulta a las comunidades indígenas, porque implícitamente reconoce que las materias de la reforma a las regalías sí tienen incidencia en tales comunidades. La forma como el Gobierno concibe la consulta previa es violatoria de las normas internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Sic). (…) Al afectarse las regalías del Departamento de La Guajira y de los Municipios, las comunidades Wayuu se vieron afectadas directamente, según observamos en lo dispuesto en la ley 756 de 2002, además, que las inversiones del Departamento y de los municipios disminuyeron considerablemente, afectando igualmente a estas comunidades indígenas que hacen parte de la población ubicada en el Departamento de la Guajira en un gran porcentaje. Es elemental concluir que la afectación directa existe y es real. (Sic). (Pág. 9). Considera también que el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 vulnera los artículos 58, 360 y 361 Superiores, a partir de unos estados contables elaborados por la Contraloría General de la República y un oficio de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se requiere a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que reintegre las regalías desde el año 2007, por concepto de margen de comercialización. En sus palabras: Al tramitarse el proyecto en el Congreso, el Gobierno junto a unas mayorías de congresistas legisló con retroactividad y aprobó en el texto que salió para conciliación y quedó consagrado en el Decreto – ley, estableciendo claramente que el Gobierno central se queda con el 50% de dicho “margen”.

Es decir, que el Gobierno central se apropiará del 50% del “margen de 2 Concepto 5434 comercialización” que en derecho, como lo ha manifestado en forma reiterada la Procuraduría general de la Nación y la Contraloría General, le corresponde al titular de las regalías. Para finalizar considera que la actuación de los congresistas y funcionarios del actual Gobierno es dolosa, por el interés para apropiarse de unos recursos que a diciembre de 2011 pertenecían a las entidades territoriales según la Constitución de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el proyecto de ley que a la postre será la Ley 1530 de 2012, debía someterse a consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, conforme a lo previsto en el artículo 330 Superior y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y si el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, al regular el margen de comercialización de las regalías, vulnera los artículos 58, 360 y 361 Superiores.

3. Análisis jurídico.

El actor sostiene que la ley demandada afecta de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en especial a la comunidad Wayuu en la Guajira. Pretende mostrar un hecho, al que acompaña de varias afirmaciones subjetivas y de alusiones a diversos referentes normativos, jurisprudenciales y doctrinales, e incluso de juicios de conveniencia e inconveniencia. En la Sentencia C-317 de 2012, al estudiar una demanda presentada por el ciudadano Abuchaibe Escobar, que es el actor en este proceso, contra el Acto

Legislativo 5 de 2012, que modifica los artículos 360 y 361 Superiores y regula el régimen de regalías y compensaciones, por no haber sido sometido a consulta previa de las comunidades indígenas, la Corte plantea el siguiente problema jurídico: 3 Concepto 5434 El Acto Legislativo 05 de 2011 conlleva una afectación directa, específica y particular sobre los pueblos indígenas y tribales del país, en forma tal que se active la obligación internacional y constitucional del Gobierno colombiano de llevar a cabo un proceso de consulta previa antes de su trámite ante el Congreso. La Corte concluye que el acto legislativo demandado no debía someterse a consulta previa, por ser un acto de carácter general que no contiene medidas que afecten de manera directa, específica y particular a los grupos étnicos. Al analizar el grado de afectación de una decisión, para precisar la necesidad o no de someterla a consulta, la Corte elabora un prolijo discurso que es relevante traer a cuento in extenso, así: 4.1. Existencia de una línea jurisprudencial uniforme y consistente en cuanto a los criterios para identificar una afectación directa de comunidades indígenas o afrodescendientes por medidas legislativas. Existe una línea jurisprudencial clara, sólida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a qué constituye una afectación directa de los pueblos indígenas y tribales en el caso de medidas legislativas, para efectos de determinar si es obligatoria la consulta previa de dichas medidas. Esta línea jurisprudencial se ha desarrollado pacíficamente en

relación con leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos, todas bajo el género “medidas legislativas”. Su aplicación en casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces, dependiendo de si la medida específica bajo estudio en cada caso encuadra o no bajo los criterios de afectación directa; los remedios ordenados por la Corte en casos en que se encuentre incumplida la obligación de consultar también varían significativamente en atención al caso concreto, sin que ello implique una variación en las reglas generales aplicables, que han permanecido uniformes a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación. Para efectos de la determinación de si existe una afectación directa que dé lugar a la obligación de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional. De particular importancia a este respecto es la secuencia de decisiones uniformes constituida por las sentencias C-030 de 20081 –examen de constitucionalidad de la Ley Forestal-, C-175 de 20092 –examen de constitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Ruraly C-366 de 20113 – examen de constitucionalidad de la ley reformatoria del Código de Minas-. Esta jurisprudencia uniforme y consistente provee: (i) una definición y unos criterios de lo que es una “afectación directa”, por oposición a la afectación genérica o a la ausencia de afectación de los pueblos indígenas o tribales por una medida legislativa; (ii) una metodología interpretativa y analítica para establecer si una medida legislativa concreta afecta o no en forma directa a

los pueblos indígenas y tribales; y (iii) una tipología de medidas que conllevan 1 MP. Rodrigo Escobar Gil. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Concepto 5434 afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas, que puede servir a modo ilustrativo como parámetro guía para establecer si se ha generado tal afectación directa y específica. 4.1.1. “Afectación directa”: noción y criterios para identificarla. El precedente constitucional directamente aplicable para resolver el problema jurídico sobre la afectación directa derivada de una medida legislativa es la sentencia C-030 de 2008, y subsiguientemente en la misma línea, las sentencias C-175 de 2009 y C-366 de 2011; este precedente consagra los criterios aplicados por la Corte para determinar el impacto de medidas legislativas concretas. En la sentencia C-030/08 la Corte explicó la regla general, en el sentido de que la obligación de realizar consulta previa se activa cuando existe una afectación directa de los grupos étnicos: “tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas

directamente, evento en el cual (…) la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley”. En este sentido, con base en la interpretación del Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, la Corte diferenció dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales por las medidas legislativas: “el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.” Más adelante en esta misma sentencia la Corte explicó con mayor detalle en qué consiste el nivel general de afectación de los pueblos indígenas por la legislación: “No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicación del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse válidamente. Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que una parte muy significativa de la legislación debería ser sometida a un proceso específico de consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, puesto que las leyes que de

manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades indígenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169. // Así, por ejemplo, la ley general de educación, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del Código laboral, o del código penal debería, además del proceso deliberativo, público y participativo que se surte en el Congreso de la República, someterse a un proceso específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales. Lo anterior no parece ser así, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cuándo puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades indígenas y tribales.” A diferencia de este nivel general de afectación, para la Corte, una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas y 5 Concepto 5434 tribales es aquella que “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”. La afectación directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: “procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa de los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”4. En la sentencia C-030 de 2008 la Corte también precisó que la especificidad

que se requiere de una medida para que active el deber de consulta, se puede derivar o bien del hecho de que regula una de las materias del Convenio 169 de la OIT, o bien de que aunque ha sido concebida de manera general, tiene una repercusión directa sobre los pueblos indígenas: “la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales. // En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”. La Corte prosiguió con el desarrollo de esta misma línea jurisprudencial en la sentencia C-175 de 2009, en la cual señaló que a los niveles de afectación genérica y directa corresponden, de manera correlativa, los niveles general y específico del derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales: “En lo que tiene que ver con las facetas de la participación de las

comunidades tradicionales, el artículo 6º del Convenio 169 está orientado a adscribir a los pueblos indígenas y tribales dos tipos de participación. Uno de carácter general, de acuerdo con el cual los pueblos indígenas y tribales deben contar con mecanismos que les permitan la participación en todos los niveles de adopción de políticas estatales que les conciernan, en condiciones análogas a las conferidas por el ordenamiento jurídico a los demás integrantes de la población. A este respecto, la Corte ha resaltado que las comunidades tradicionales son titulares plenos de los derechos de participación política previstos en la Carta Política y descritos en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Sin embargo, consciente del carácter diferenciado de las comunidades tradicionales y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa, el Texto Constitucional ha conferido espacios concretos de participación a los pueblos indígenas y afrodescendientes”. Estos espacios concretos corresponden a los escenarios de la consulta previa, en los casos de medidas legislativas que surtan una afectación directa, particular y específica sobre los pueblos indígenas: “En lo que tiene que ver con la previsión de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligación a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a través de sus autoridades representativas. Este es un procedimiento distinto a los 4 Sentencia C-030 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.

6 Concepto 5434 escenarios generales y concretos de participación antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas. Existe, en relación con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la consulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo los trámites idóneos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el diseño de las políticas que habida cuenta su contenido material, les conciernen”. En la sentencia C-175/09, la Corte también profundizó en la delimitación de los criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos étnicos directa, específica y particular derivada de una medida legislativa, que activa el deber de consulta previa. Proveyó distintas formulaciones de la regla, así: (i) “Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses”. (ii) “(…) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia

del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Por ende, no existirá deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada”. (iii) “(…) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. (iv) “Como se señaló en la sentencia C-030/08, uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT”. (v) “la determinación de la gravedad de la afectación de la medida legislativa o administrativa deberá analizarse según el significado que para los pueblos indígenas y tribales afectados tengan los bienes o prácticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, implica que el análisis del impacto de las medidas se realice a partir de las características específicas de la comunidad

y la comprensión que éstas tienen del contenido material de dichas políticas”. (vi) “aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”. Más adelante, en la sentencia C-063 de 2010,5 la Corte explicó que hay una afectación directa “cuando una norma tiene como objeto principal de 5 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Concepto 5434 regulación una o varias comunidades indígenas; o cuando la regulación planteada tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que tiene en el resto de la población”. La regla general sobre obligatoriedad de la consulta previa en las hipótesis de afectación directa por las medidas legislativas fue reformulada sintéticamente en la sentencia C-063 de 2010, así: “La regulación que sobre el tema estableció el art. 6º del Convenio y el análisis de la jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa será un mecanismo que realice el derecho de participación plural y democrática de las comunidades indígenas en la determinación de políticas públicas en aquellos específicos casos en que una decisión vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no será obligatoria la realización de este procedimiento en los casos en que la afectación de la comunidad indígena no tenga estas específicas características. Esto no significa que cuando la afectación no sea directa las comunidades indígenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de participación en dichas decisiones, sino que éstas se podrán involucrar a través de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en

igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; la posibilidad de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena (…). No queda lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será obligatoria la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa.” También precisó en esta sentencia la Corte, con respecto a la consulta, que “su realización resulta obligatoria únicamente en aquellos casos en los que la comunidad se vea directamente afectada por la disposición normativa, ya sea ésta de naturaleza legal o administrativa. // Cuando una comunidad se ve afectada de la misma forma e intensidad que el resto de la población, no se está ante un caso que requiera la realización de consulta previa”. En las sentencias C-030/08, C-175/09, para la Corte fue determinante que las leyes estudiadas constituían regulaciones legales integrales, o regímenes integrales, sobre materias que afectaban a los pueblos indígenas; también que contuvieran disposiciones expresas que les afectaban directamente. La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación6. Habría igualmente una

presunción de afectación directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por sí la afectación directa. En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.7 Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de la medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso. 6 Sentencia C-208 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-175 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Concepto 5434 Se presume, según la sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los territorios ancestrales indígenas conllevan una afectación directa que exige la realización de consulta previa: “tanto las normas del derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, como la jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple el territorio en la definición de la identidad de los pueblos indígenas y tribales. (…) De forma armónica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la

Corte ha insistido en que las regulaciones legales que intervengan el régimen jurídico sobre la tierra de las comunidades indígenas y afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Esto implica que dicha normatividad deberá tener en cuenta las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y tribales, evitando que la imposición estatal de otras modalidades de regulación implique la desaparición de aquellas.” En este contexto, no basta con afirmar que una norma afecta a la población indígena o afrodescendiente para asumir que ésta debe ser objeto de consulta de manera automática. Es menester mostrar y demostrar que dicha afectación es directa y especial, valga decir, que en realidad ocurre y que recae de manera especial en dicha población y no de manera general en toda la población. El actor sostiene que la ley demandada reduce las regalías del Departamento de la Guajira y de sus municipios. De este hecho infiere que esta norma afecta de manera directa y especial a la comunidad indígena Wayuu, dado que en virtud de la reducción de los ingresos de regalías recibidos por dichos entes territoriales, sus inversiones disminuyeron de manera considerable. No obstante, la circunstancia de que las inversiones del Departamento de la Guajira y de sus municipios disminuyan de manera considerable, debido a la reducción de sus ingresos por regalías, no implica per se, como lo asume el actor, que exista una afectación directa y especial a la comunidad indígena Wayuu. Y no lo implica, porque la reducción de inversiones afecta por igual a

todos los habitantes de dichos territorios, con independencia de si pertenecen o no a dicha comunidad indígena. Respecto del artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, que prevé un régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de 9 Concepto 5434 recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el actor señala que la distribución de este margen vulnera los artículos 58, 360 y 361 Superiores. Este artículo dispone que los recursos se distribuyen de la siguiente manera: 50% a la Nación, 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de la ley, 10% a la red vial terciaria y 5% al programa de normalización de redes eléctricas y al fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas. Es menester advertir que el margen de comercialización en comento ya fue objeto de estudio por el Ministerio Público en dos conceptos: el 5359, rendido en el trámite del Expediente D-8983, y el 5405, rendido en el trámite del Expediente D-9078. En el Concepto 5359 se estudio la exequibilidad del artículo 156 del Decreto 4923 de 2011, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4923 DE 2011 (26 de diciembre de 2011) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 "Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías." (…)

ARTÍCULO 156. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OTROS RECURSOS DISPONIBLES A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de el presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010. Dado que esta norma guarda notable semejanza con el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, es menester reiterar in e

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