PGN - REGALIAS - Explotación de recursos naturales no renovables
Detalles
- Título
- PGN - REGALIAS - Explotación de recursos naturales no renovables
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 085 Bogotá D.C., 23 de abril de 2004
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr.: GERMÁN AYALA MANTILLA Referencia: 11001032700020030008901
Radicado: 14298
Asunto: Nulidad contra el Concepto N° 018452 de la DIAN
Actor: JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.
I. ANTECEDENTES El Señor JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que previo el trámite del proceso respectivo se declarase la nulidad del Concepto
Cra. 10 N° 16-82 Oficina 803 Tls: 3346076 – 2829266 Fax: 3423609 e-mail:6consejoestado@procuraduría.gov.co 2 Expediente N° 14298
Tributario identificado con el número 018452 emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, el día 8 de abril de 2003, el cual fue publicado mediante inserción en el Diario Oficial número 45.163 de fecha 23 de abril de 2003. El Concepto Tributario demandado se refiere a la vigencia del impuesto del oro en el período comprendido entre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997 y la expedición de la Ley 488 de 1998, tema respecto del cual la entidad en lo que denomina “tesis jurídica” resume su decisión así: “Desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997 y hasta la expedición de la Ley 488 de 1998, la actividad de explotación y comercialización del oro y platino en minas de propiedad privada, estuvo gravada, por encontrase vigente el artículo 122 de la Ley 6º de 1992”. Señala el demandante, como normas violadas y concepto de la violación lo siguiente: 1) El acto impugnado viola el artículo 69 de la Ley 141 de 1994, así como el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional. Respecto de la vigencia del artículo 122 de la Ley 6º de 1992, observa el demandante, es pertinente tener en cuenta: - El artículo 231 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), creó el impuesto a la explotación de oro y platino, asignándoseles unas tarifas del 3% y 4% para cada uno de estos metales. - Mediante el artículo 122 de la Ley 6º de 1992, el Congreso de la
República modificó la tarifa del impuesto incrementándola al 4% y al 3 Expediente N° 14298 5%, respectivamente para cada metal y otorgó facultades al Gobierno para que reglamentara el recaudo de ese impuesto y su traslado a las entidades territoriales. - El artículo 69 de la Ley 141 de 1994 derogó de manera expresa el artículo 231 del Código de Minas, que como se afirmó anteriormente creó el impuesto al oro y al platino y, por lo tanto, excluyó dicho tributo del Ordenamiento Jurídico Tributario. - En el proyecto de Ley número 129 de 1994, se introdujo una norma que posteriormente se convertiría en el artículo 9º de la Ley 366 de 1997, mediante la cual se creó un nuevo impuesto a la explotación de algunos recursos naturales no renovables de propiedad privada. - El Congreso de la República expidió esta nueva Ley partiendo del hecho que el impuesto al oro y platino que había sido creado por el Código de Minas, había sido abolido por la Ley 141 de 1994 y, por ello, procedió a crear un nuevo impuesto. - Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 366 de 1997, en cuyo artículo 9º creó el nuevo impuesto a la explotación de recursos naturales no renovables que no eran propiedad de la Nación y sobre los cuales no se aplicaban las regalías consagradas por la Ley 141 de 1994. - La Corte Constitucional, en sentencia C-065 de fecha 5 de marzo de 1998 declaró inexequible el artículo 9º de la Ley 366 de 1997, por vicios en el trámite legislativo.
- Habiéndose declarado la inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997, bajo el entendido de que con tal declaración el impuesto al
4 Expediente N° 14298 oro fue excluido nuevamente del ordenamiento jurídico y que no existía entonces tal tributo, se incluyó en el proyecto de Ley 045 de 1998, para ser debatida en el seno del Congreso, una norma mediante la cual se crearía nuevamente el impuesto al oro, la plata y el platino. - Finalmente, el proyecto de Ley 045 de 1998 se convirtió en la Ley 488 de 1998, en cuyo artículo 152 el legislador volvió a crear el impuesto a los recursos naturales no renovables. Respecto de la evolución legislativa del tributo, el demandante concluye: - El impuesto al oro creado por el artículo 231 del Decreto 2655 de 1988, estuvo vigente hasta el día 28 de junio de 1994, cuando fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 141 de 1994. Más adelante, un nuevo impuesto fue creado por el artículo 9º de la ley 366 de 1997, el cual mantuvo su vigencia hasta el día 5 de marzo de 1997, fecha de la sentencia que declaró la inexequibilidad de esa disposición. Por lo tanto, entre el 28 de junio de 1994 y el 17 de marzo de 1997(fecha en que entró en vigencia la Ley 366 de 1997) no existió el impuesto en comento. - Otro nuevo impuesto fue creado con la Ley 488 de diciembre 28 de 1988, el cual cobró vigencia sólo a partir de esa fecha. Resulta claro
entonces que entre el 5 de marzo de 1998 (fecha de la sentencia de inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366) y el 28 de diciembre de 1998, no existió impuesto a la explotación del oro y de otros metales. 5 Expediente N° 14298 - En el concepto impugnado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales concluye que el artículo 122 de la Ley 6º de 1992, no fue derogado por la Ley 141 de 1994 sino por el artículo 9º de la Ley 366, en consecuencia fue declarada inexequible esta última disposición y recobró vigencia automática el artículo 122 citado. Fundamenta la Administración su apreciación en los siguientes términos: “Como apoyo a lo expuesto, este artículo 26 de la Ley 141 de 1994 que al tocar el tema de los impuestos específicos y contraprestaciones económicas de las explotaciones de oro, platino y carbón lo hace con el único fin de excluir de su aplicación a las explotaciones no renovables de propiedad nacional, por quedar estas sometidas únicamente al sistema de regalías contenido en la Ley 141. (...) Por lo tanto al ocuparse la Ley 141 de 1994 de las regalías, no agotó en su integridad la materia, aún más cuando los artículos 13 y 26 de esta Ley reconocen la existencia de contraprestación económica distinta de las regalías, entre ellas a los impuestos específicos expresamente reconocidos por el artículo 26 para efectos de sustraer de su aplicación las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado”. Afirma el demandante que de la primera lectura de lo trascrito se
deriva sin mayor esfuerzo que para la Administración Tributaria no tiene ninguna trascendencia la derogatoria expresa que del artículo 231 del Código de Minas hizo el artículo 69 de la Ley 141 de 1994. Derogatoria ésta que resultó ser fundamental para la expedición del artículo 9º de la Ley 366 de 1997, tanto que la voluntad del legislador al expedirlo fue establecer nuevamente el impuesto que había sido derogado por la Ley 141. Al respecto, la Corte Constitucional en el trámite del proceso que terminó con la sentencia mediante la cual ese Tribunal declaró la inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997, observó que “de un proyecto de ley sobre manejo de rentas municipales se pasó a la 6 Expediente N° 14298 creación, entre otros aspectos de un tributo”; con lo que se reitera que el gravamen para el momento de expedición de la ley resultaba ser inexistente. Ahora bien, declarada la inexequibilidad, el Congreso volvió a ocuparse de la nueva creación del impuesto del oro, porque entendió que el impuesto que había sido creado por el artículo 9º de la Ley 366 había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad y que, consecuentemente, al momento de la discusión del proyecto no había impuesto vigente. Si la Administración Tributaria estuviese en lo correcto y el impuesto al oro hubiera sido substituido en el ordenamiento jurídico por la reincorporación del artículo 122 de la Ley 6º de 1992, una vez declarada la inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366, el Congreso no se hubiera tomado el trabajo de crear nuevamente el impuesto en
la Ley 488 de 1998; con no tocar el artículo 122 de la Ley 6º hubiese tenido. Abunda en el yerro la Administración de Impuestos al aducir: “Posteriormente la Ley 366 de 1997 reguló, entre otros la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación...y en como lo ha considerado esta Oficina, la citada Ley 366 retomó los impuestos al oro, plata y platino establecido en el artículo 122 de la Ley 6º de 1992(...)”. (Subraya el demandante). Con lo anterior la Administración Tributaria pretende darle al artículo 122 de la Ley 6º de 1992 una vigencia más allá de la Ley 141 de 1994, vigencia que el mismo legislador le niega. Es claro entonces que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pretende desconocer el contenido del artículo 69 de la Ley 141 de 1994, que de manera expresa derogó el artículo 231 del decreto 2655 de 1988 y así desconocer la exclusión total de dicho impuesto del ordenamiento 7 Expediente N° 14298 jurídico. En este sentido, el concepto impugnado viola la disposición citada. Igualmente, viola el principio de legalidad del tributo contenido en el artículo 388 de la Constitución Nacional, toda vez que pretende aplicar en el período comprendido entre el 5 de marzo de 1998 (fecha de declaratoria de inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366) y el 28 de diciembre de 1998 (fecha de inicio de vigencia de la Ley 488 de 1998) un impuesto que no tenía consagración legal en esa
época, habida cuenta de la inexequibilidad de la norma que consagró el impuesto y de la inexistencia del tributo antes de la Ley 366. 2) El concepto demandado viola el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Primer sentido de la violación. Tanto en el resumen que aparece titulado como “tesis jurídica” como en el contenido del concepto, la Administración de Impuestos ha expuesto que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997, de forma automática, se reincorporó al ordenamiento jurídico el artículo 122 de la Ley 6º de 1992. Así lo expresa la entidad: “Estima el despacho, una cosa son los efectos en el tiempo de los fallos, es decir si estos son ex tunc o es nunc, respecto de los cuales comparte esta Oficina la afirmación del consultante en que por regla general solo producen efectos hacia el futuro a menos que la misma Corporación decida darles efectos retroactivos..., lo cual se produce precisamente para garantizar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la Ley que es objeto de dicho pronunciamiento; otra muy diferente es que para asegurar el orden jurídico imperante la inexequibilidad de una disposición implique la reincorporación al universo jurídico de la norma que ha sido declarada inconstitucional, dado que este aspecto no necesariamente implica que el fallo sea aplicado retroactivamente, sino, se reitera, que respetándose las situaciones jurídicas consolidadas (...) recobren su vigencia (a partir de la sentencia de inconstitucionalidad) las disposiciones que habían sido retiradas del universo jurídico”. 8
Expediente N° 14298 Lo afirmado por la Administración contradice el texto del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciay va en contravía del espíritu y alcance que la Corte Constitucional ha fijado para la norma. En efecto, el artículo 45 citado textualmente dice: “Reglas sobre Efectos de las Sentencias Proferidas en Desarrollo del Control Judicial de Constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. En reiterados fallos la Corte ha defendido su potestad para modular los efectos de sus fallos, tesis que ha sostenido desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, disposición esta que ordenaba que los fallos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sólo tendrían efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y para el caso previsto en el artículo 149 de la Carta. De la lectura de sentencias aplicables a este tema, tales como la C-113 de 1993, C-270 de 2000, C-501 de 2001 y C-055 de 1996, concluye el demandante: - Sólo la Corte Constitucional es la competente para determinar y modular los efectos de los fallos, máxime cuando se trata de control de constitucionalidad. - La regla general es que los fallos tengan efectos hacia el futuro. Sólo cuando la Corte de manera expresa determina cosa diferente los
efectos podrán ser retroactivos o aplazados. En ese sentido, si la sentencia de la Corte no se pronuncia respecto de los efectos del 9 Expediente N° 14298 fallo, se entenderá que el mismo sólo produce efectos hacia el futuro a partir de la ejecutoria de la decisión. - La reincorporación o no de las disposiciones que hubieren sido derogadas por la norma declarada inexequible, no es automática y sólo procede bajo la condición de que con ella se asegure la supremacía del Texto Fundamental, condición ésta que deberá verificarse en cada caso concreto por la Corte Constitucional.1 Cuando la Administración decide que el efecto de la Sentencia C065 es la reincorporación automática e inmediata del artículo 122 de la Ley 6º de 1992, de entrada invade la competencia que tanto la Constitución Política en su artículo 241 como en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, le reconocen a la Corte Constitucional de manera exclusiva y excluyente, para que sea esa Corporación la que module los efectos de sus fallos. Bajo la vigencia de la Carta de 1991 y de la Ley 270 de 1996, la reincorporación de una norma derogada por aquella que es excluida por inconstitucional, no es automática ni general; este es un aspecto que deberá estudiar en cada caso concreto la Corte Constitucional para verificar si la reincorporación se requiere o no para preservar valores constitucionales superiores como la supremacía de la Constitución o la seguridad jurídica para decidir si procede o no la reincorporación, y si resulta lo primero, así debe determinarlo expresamente la sentencia respectiva.
1 “En cambio los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de normas derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad de la Carta. Así, esta Corporación, en armonía con una sólida tradición de derecho público colombiano, ha señalado, en determinados fallos, que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello, puede implicar, el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”. Sentencia C-055 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez. 10 Expediente N° 14298 En el caso de la sentencia C-065, la Corte guardó silencio sobre ese efecto específico que debía ser pronunciamiento expreso, y por lo tanto no puede decirse, como erróneamente lo sostiene la Administración Tributaria, que la norma derogada por la excluida se reincorpora de forma automática. En este sentido, el concepto demandado viola el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque invade la competencia de la Corte para determinar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Segundo sentido de la violación. La reincorporación de normas derogadas es un efecto retroactivo de las sentencias de inconstitucionalidad. Respecto de esta última conclusión, yerra en forma grave la DIAN al expresar en el concepto impugnado que una cosa son los efectos del fallo en el tiempo y otra muy distinta la reincorporación de las normas derogadas por la norma declarada
inexequible, cuando de la lectura de la sentencia C-501 de 2001, cuyo aparte pertinente se trascribirá, la Corte Constitucional ha concluido todo lo contrario: “...siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional”. (Subraya el actor). La consecuencia inmediata de la regla general según la cual los efectos de los fallos de constitucionalidad son hacia el futuro, es que, precisamente ese fallo no afectará aquellas situaciones y efectos jurídicos generadas desde la vigencia de la norma hasta la notificación de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la 11 Expediente N° 14298 misma, por cuanto la inexequibilidad, en aplicación de la regla general, no tiene efectos desde la expedición de la norma sino únicamente desde la fecha de su pronunciamiento. Ahora bien, el primer efecto producido por una norma que ha derogado expresa o tácitamente otra que antecedía, es precisamente el de derogar la norma preexistente. Si la norma derogatoria fue posteriormente declarada inexequible y respecto de esa declaración se aplica la regla general de efectos sólo hacia el
futuro, se tendrá que el pronunciamiento de inexequibilidad no afectó esa primera situación jurídica generada por la norma expulsada del ordenamiento, valga decir, la derogatoria de la norma anterior. Pretender una reincorporación automática de las normas derogadas, no es sino hacer un esguince a la regla general proclamada por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público estima oportuno realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar si el impuesto al oro ha tenido interrupciones en su vigencia, es decir, desde su creación por el artículo 231 del antiguo Código de Minas hasta la fecha, como lo ha afirmado el Señor Javier Hernando Muñoz en la demanda de nulidad presentada o si por el contrario, no ha existido interrupción alguna del término de vigencia, como lo ha aseverado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su escrito de contestación.
El Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 57 de 1987, definió en su artículo 231 el impuesto a la explotación del oro y del platino, independientemente de si tal explotación tenía lugar en minas de 12 Expediente N° 14298 propiedad pública o privada; señala éste artículo el impuesto respectivo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 231. Impuesto al oro y al platino. El impuesto al oro físico será del tres por ciento (3%) del valor total que por onza troy fina pague el Banco de la
República. El del platino será del cuatro por ciento (4%) del precio total que para el efecto reconozca el mismo Banco”. Mediante la expedición de la Ley 6º de 1992, el Congreso de la República modificó la tarifa del impuesto al oro y al platino incrementándola en sus porcentajes; el tenor literal del artículo 122 de la citada Ley dispuso: “ARTÍCULO 122. Impuesto al oro y al platino. Los impuestos al oro físico y al platino serán del cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente, del valor total de los metales que se pague a los productores o a los comerciantes, liquidados con base en el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República(...)”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 141 de 1994 y en especial mediante el texto consagrado en el artículo 69 de la misma, el Congreso de la República derogó de manera expresa el artículo 231 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) por medio del cual se había creado el impuesto al oro y al platino; así: ARTÍCULO 69. DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3º del Decreto-Ley 2310 de 1974; artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas. De la lectura de los artículos citados, se desprende que con ocasión
de la derogatoria expresa e inequívoca que del artículo 231 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) efectúo la Ley 141 de 1994, se abolió el impuesto al oro y al platino provenientes de la explotación tanto de minas de propiedad nacional como de minas de propiedad privada; ello resulta ser así por cuanto, si bien resulta 13 Expediente N° 14298 cierto que el artículo 122 de la Ley 6º de 1992 -no derogado expresamente-, modificó el impuesto que recaía sobre la explotación de dichos metales, éste se limitaba de manera exclusiva a ajustar la tarifa aplicable, sin variar de modo alguno el fundamento legal de existencia del impuesto, cual era el consagrado en el artículo 231 referido. Así pues que, derogado el fundamento legal del impuesto, el mismo habría de desaparecer del ordenamiento jurídico como consecuencia lógica de tal derogatoria. Así, la Ley 141 de 1994, suprimió toda carga impositiva sobre la explotación del oro y el platino, sustituyendo el régimen anteriormente aplicable, por el de regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, con la particularidad que se implementaría exclusivamente con ocasión de la explotación de minas de propiedad del Estado2 y, dejando la explotación en minas de propiedad privada de los metales señalados, como situación no sujeta a gravamen ni a regalía. En este sentido, se ha manifestado ya la Honorable Corte Constitucional con ocasión del análisis de constitucionalidad propuesto con relación al artículo 152 de la Ley 488 de 1998, en
Sentencia C-987 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, así: “Ahora bien, en las discusiones sobre la Ley 366 de 1997, una de las razones principales por las cuales se creó ese tributo fue que la Ley 141 de 1994 derogó 2 “ARTÍCULO 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda(...)” ARTÍCULO 26. Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen. 14 Expediente N° 14298 los impuestos existentes sobre la extracción de esos metales, y los sustituyó por el régimen de regalías. Sin embargo, las regalías recaen únicamente sobre las minas de propiedad estatal, de suerte que existía una inequidad, pues la explotación, esto es la extracción, de esos recursos en minas privadas, no generaba ninguna contraprestación para el Estado...” (Se Subraya fuera de
texto). Pues bien, generada tal inequidad respecto de los explotadores de minas de propiedad estatal respecto de aquellos explotadores de minas de dominio privado como consecuencia de la expedición de la Ley 141 de 1994, el Congreso de la República en aras de restablecer la equidad, expidió una nueva norma mediante la cual crearía un nuevo impuesto al oro y al platino sobre las minas de propiedad privada la cual quedaría plasmada en el articulado de la Ley 366 de 1997, específicamente en el artículo 9º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9º. Establécense los impuestos por la explotación de los siguientes recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regalías previstas en la Ley 141 de 28 de junio de 1994, los cuales se liquidarán sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República. Oro y plata 4%. Platino 5% Oro de aluvión 6% Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, continuarán rigiéndose por lo previsto en la Ley 141 de 28 de junio de 1994(...)” (Se subraya). Tan clara resultaba ser la intención del legislador de la época de crear un nuevo impuesto al oro y al platino por no encontrarse ellos gravados desde la derogatoria expresa de la Ley 141 de 1994, que así quedó plasmado en la ponencia favorable presentada para primer debate: “Tal proyecto era viable, mientras existieran desde luego impuestos por liquidar, recaudar y trasladar. Sin embargo, tales impuestos desaparecieron del
ordenamiento jurídico a partir del 28 de junio de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 141 sobre regalías. (...) 15 Expediente N° 14298 Sin embargo, la norma legal que consagraba el impuesto a la producción del oro, esto es, el artículo 231 del Código de Minas modificado por el artículo 122 de la Ley 6º de 1992, fue expresamente derogado por el artículo 69 de la Ley 141 de 1994, de lo cual se concluye que no existe impuesto a la producción del oro y del platino para ningún caso 3 . (Se subraya fuera de texto). De igual manera, en ponencia para segundo debate manifiesta reiteradamente el ponente: “Tampoco existe impuesto a la producción del oro y del platino que se extrae del subsuelo que no es de producción nacional por cuanto la norma que genéricamente consagraba los impuestos a la producción del oro sin distinguir su procedencia, fue derogada expresamente por el artículo 69 de la Ley 141, sólo que en éste último caso, la extracción de tales metales no reporta regalías por cuanto precisamente la explotación no se hace en el subsuelo de propiedad nacional, tema que entonces debe corregirse, tal y como se propone en el pliego de modificaciones que acompaña a esta ponencia para segundo debate4”. (Se resalta). De lo anterior, ha de concluirse que de manera plenamente juiciosa y consciente el Congreso de la República expidió una norma por virtud de la cual se encontraba creando un nuevo impuesto sobre una actividad que a la fecha de expedición de la Ley no se encontraba gravada por haber sido abolida por la Ley 141 de 1994. Con posterioridad a los hechos mencionados, la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia C-065 de fecha 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 9º de la Ley 366 de 1997, por vicios de trámite legislativo, esto es por iniciar el trámite de norma tributaria en Senado y no en Cámara de Representantes conforme lo ordena el artículo 154 inciso 4º de la Carta Política. A pesar que el análisis surtido en ésta Corporación no se ocupo del fondo del asunto sino de meros vicios de trámite, es menester indicar que a lo largo de las consideraciones expuestas por la Corte se 3 Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 129 -Senado-, Ponente Dr. Juan Camilo Restrepo Salazar. Gaceta del Congreso número 95 de 19 de mayo de 1995. 4 Ponencia para Segundo debate al proyecto 129 -SenadoPonente Dr. Juan Camilo Restrepo Salazar. Gaceta del Congreso número 322 de 6 octubre de 1995. 16 Expediente N° 14298 vislumbra su posición acerca de la inexistencia del impuesto al oro y al platino desde su derogatoria por parte de la Ley 141 de 1994 y hasta antes de la expedición de la Ley 366 de 1997; al respecto observa lo siguiente: “...durante el transcurso de los debates constitucionales respectivos se introdujo en el proyecto 129/94 Senado, un impuesto, alterándose, en sentir de la Corporación, su esencia y materialidad, pues de un proyecto de ley sobre manejo de rentas municipales se pasó a la creación , entre otros aspectos, de un tributo , al aprobarse en segundo debate en el Senado de la República e l
artículo 9º de la ley 366 de 1997...” (...) Ahora bien, estima la Corte que el proyecto de ley que culminó con la ley 366 de 1997, en cuanto al artículo 9º se refiere, por tener, en su contenido normativo, materia tributaria, ha debido comenzar su trámite en la Cámara de Representantes, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 154 C.P., lo cual no sucedió. En consecuencia existe un vicio de procedimiento, en este aspecto, que no puede pasar inadvertido para la Corporación. Más aún, a la Corte Constitucional le resultaba especialmente evidente que la supresión del artículo 9º de la Ley 366 de 1997 conllevaría la nueva eliminación del impuesto al oro y al platino extraídos de minas de propiedad privada, puesto que en las intervenciones de los apoderados de las diversas entidades del Estado tal situación se puso siempre de manifiesto; en las intervenciones que quedaron plasmadas en la sentencia referida. Con base en lo expuesto, resulta inevitable concluir que tanto para el Congreso de la República como para la Corte Constitucional, el artículo 69 de la Ley 141 de 1994 había derogado el artículo 231 del Código de Minas, así como el
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