PGN - REGALIAS - Regulación del monto (1)
Detalles
- Título
- PGN - REGALIAS - Regulación del monto (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra la Resolución N°. 887 del 26 de diciembre de 2014, por la Agencia Nacional de Minería definió los precios de liquidación de regalías del carbón térmico de exportación explotado en el Sector de la Jagua de Ibirico REGALÍAS-Regulación del monto AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Naturaleza jurídica REGALÍAS-Fijación de precios base de liquidación sobre el carbón AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Competencia para fijar la metodología o parámetros para determinar el precio base de liquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad REGALÍAS-Regulación del monto
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTA 6:
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 039/2023
Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-0326-000-2020-00097-00 (66.153) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Consorcio Minero Unido -CMUy otros Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros.
Honorable Señor consejero: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y encontrándome dentro
del término del traslado previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia1, así: 1Art. 182A. Ley 1437 de 2011. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. “Sentencia Anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por
sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Consorcio Minero Unido S.A.-CMU, a través de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anule el artículo 8 de la Resolución N°. 887 del 26 de diciembre de 2014, proferida por la ANM el cual estableció: “(…) Artículo 8. Carbón de exportación.
En ningún caso el precio para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será
inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno. (…)” Asimismo, solicitó la nulidad del aparte contenido en el artículo primero de la Resolución N°. 650 del 30 de diciembre de 2019, que definió los precios de liquidación de regalías del carbón térmico de exportación explotado en el Sector de la Jagua de Ibirico (César) proferida por la Unidad de Planeación Minero-Energética-UPME, que estableció: Pasa a la página siguiente
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la ANM y la UPME deben (…) restituir y/o desembolsar, y/o pagar, solidariamente, a la sociedad CONSORCIO MINERO
UNIDO S.A. debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó en exceso la empresa en cumplimiento de la Resolución 650 de 2019 de la UPME que asciende al valor de TRES MIL ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS pesos moneda corriente ($3’011.580.400) (…) Como sustento fáctico de las pretensiones precisó que la competencia de la UPME para fijar los precios de liquidación de las regalías estaba prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 4130 de 2011, que le asignó la facultad originalmente radicada en el Ministerio PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 de Minas y de Energía, en virtud de la Ley 141 de 1994 que reguló el artículo 360 de la Constitución Política. Adujo que el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 – modificado por la Ley 756 de 2002determinó que el valor de las regalías se establecía sobre el “valor de la producción en boca o borde de mina o pozo”, para lo cual el artículo 22 de Ley 141 1994 precisó que en dicha valoración se tendría en cuenta el precio del mineral en el mercado internacional, al vincular este precio con el FOB, y descontando los costos de transporte manejo y portuarios. En este sentido, indicó que el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012 que reguló lo concerniente a la liquidación de regalías, aclaró que estas “(…) se causan al momento en que se extrae el
recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina (…)”. Por otro lado, arguyó que en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, para señalar los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovable, la ANM debía: 1) respetar lo pactado en contratos vigentes; y 2) considerar la diferencia entre el carbón destinado a exportación y al consumo interno, para lo cual se debía deducir los costos de transporte, manejo trasiego, refinación y comercialización. No obstante, lo anterior adujo que el artículo 8 de la Resolución No. 887: “(…) no tuvo en cuenta “la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios de boca o pozo o mina” (…) ni muchos menos distinguió ente el carbón producido para consumo interno nacional frente al extraído para exportación; lo cual implicaba considerar entre otros conceptos objeto de descuento ‘los costos de transporte, manejo y portuarios para el carbón con destino a mercados internacionales (…)” Pese a lo anterior, adujo que en dicha Resolución si indicó la aplicación de los descuentos por los costos de transporte y los costos de manejo en la determinación precio del carbón térmico de consumo interno (numeral 3 art. 10), que precisó: “(…) Artículo 10. Metodologías para establecer el precio del carbón. La UPME establecerá el precio base para la
liquidación de las regalías del carbón utilizando cada una de las fórmulas base y cálculos que se describen a
continuación: (…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
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3. Precio base para la liquidación del carbón térmico de consumo interno. El precio base para la liquidación de regalías del carbón térmico de consumo interno se calculará mediante precios promedios ponderados por volumen de la información suministrada de una muestra de industrias térmicas, cementeras, papeleras o grandes consumidores que adquieran el carbón térmico en el mercado interno, descontando los costos promedios ponderados correspondientes a transporte entre boca de mina y centros de consumo y los costos de manejo. (…)” En lo que respecta a la Resolución 650 de 2019, adujo que anteriormente la UPME mediante Resolución 447 del 30 de septiembre de 2019 había definido los precios base de liquidación de las regalías de carbón “correspondientes al IV” trimestre donde el carbón térmico de exportación proveniente del sector de La Jagua tenía un precio menor ($139,134,43/ton) al del carbón de consumo interno ($183.096,53/ton) – el cual para el demandante correspondía al valor real en boca de mina-. Posteriormente, la ANM remitiría requerimientos a la UPME, en los que solicitó el cumplimiento de lo señalado en el artículo 8 de la Resolución No. 887 de 2014, y, por ende, la modificación de la Resolución No. 447 del 30 de septiembre de 2019.
Pese a lo anterior, la UPME por oficio del 10 de diciembre de 2019 señalaría que no había lugar a la modificación solicitada pues no se daban los presupuestos previstos en dicho artículo, y por no contar con precios de referencia del carbón de consumo interno extraído en los departamentos de Guajira y César. Frente a lo anterior, la ANM por Oficio del 19 de diciembre de 2019, indicó que la Resolución 887 no admitía excepciones – sin perjuicio que los precios de carbón a comparar tengan que ser de distinto tipo, periodo y departamento-, y tenía interpretación restrictiva, por lo cual aplica para cualquier carbón de exportación sin importar su procedencia. Así la UPME accedió a las modificaciones propuestas por la ANM a la Resolución 447 de 2019, a través de la Resolución 649 de 2019, y posteriormente, proferiría la Resolución 650 de 2019, por la cual fijó los precios base de regalías del I Trimestre de 2020 “en el sentido de equiparar el precio de regalías del carbón de exportación proveniente de la Guajira y el César con el precio del carbón de consumo interno” ($169.967,18 /ton). Se indica en la demanda, que en cumplimiento de la Resolución No. 650 se pagó en exceso $ 1’158.300.153 millones de pesos de regalías, además de $ 1’158.300.153 por compensación adicional y $694’980.093 por concepto de participación – en el primer trimestre de 2020con relación al verdadero precio del carbón de exportación en boca de mina.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 Como sustento jurídico de las pretensiones se elevaron los siguientes cargos de: i) violación directa del artículo 360 de la C.P., por fijar el pago de regalía sobre un precio base distinto del precio del mineral en boca de mina; ii) la violación directa de los artículo 16 de la Ley 141 de 1994, 16 de la Ley 756 de 2022, 14 y 15 de la Ley 1530 de 201 y 227 de la Ley 685 de 2001, en los respectivo a la fijación como precio base el valor en boca de mina del carbón; iii) La Resolución 650 aplicó indebidamente el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 – también demandadapor no atender los supuestos normativos para hacerlo. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Unidad de Planeación Minero-Energética -UPMEA través de apoderada judicial la UPME dio respuesta a la demanda de la referencia, solicitando que se denieguen las pretensiones de ésta. Alegó que la expedición de la Resolución No. 650 de 2019 dio aplicación estricta a la Resolución 887 de la ANM de 2014, así como las directrices de la ANM como intérprete de su propio acto administrativo. Enseguida, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos que determinan los precios base para la liquidación de regalías – son actos administrativos de carácter generalque sirven de insumo para la liquidación de regalías – por lo cual “por sí
solos no producen efectos jurídicos, es decir no crean modifican o extinguen una situación jurídica particular” por lo cual únicamente pueden constituir actos administrativos de trámite. Alegó que la Resolución No. 650 de 2019 se profirió con base en las normas en que debía fundarse y no constituyó una indebida aplicación de los artículos 8 y 10 de la Resolución 887 de 2014 de la ANM y alegó su falta de legitimidad por pasiva respecto del restablecimiento del derecho, pues no recauda las regalías de la actividad minera. 1.2.2. Agencia Nacional de Minería Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en el sentido de solicitar que se denegaran las pretensiones de ésta. En relación con el artículo 8 de la Resolución 887, arguyó que éste constituía una prohibición y no una excepción a la forma de fijar los precios para liquidar las regalías del carbón, por lo que constituía una norma imperativa de carácter general. Igualmente, arguyó que al definirse la UPME al PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 proferir la Resolución 650 no aplicó indebidamente el art. 8 de la Res 887 de 2014, pues el consumo interno al que se refiere la norma, no se defino en función de entes territoriales sino uno que se fija sobre un solo precio de consumo interno nacionaldonde variables como calidad o poder calórico no son empleadas para determinarlo-.
Adicionó que al proferirse las Res 887 no se vulneró el art. 15 de la Ley 1530 de 2012pues no se dejaron de tener en cuenta los costos de transporte, manejo, trasiego y refinación para determinar el precio base de liquidación de regalías, pues la Resolución 887 solo introdujo una prohibición general. Por lo anterior, aseguró que no existían argumentos válidos para que se ordene el pago o reembolso de las supuestas sumas de dinero que pagó C.M.U. Como excepciones previas propuso la ineptitud de la demanda (por indebida acumulación de pretensiones); caducidad de la acción (contra la Res 887 de 2014 por haber transcurrido más de 4 meses desde su publicación); falta de legitimación por pasiva respecto de los cargos de nulidad de la Resolución 650 de 2019 proferida por la UPME. 1.2.3 Contestación de la demanda del Ministerio de Minas y de Energía Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En la contestación se adujo que el rol del Ministerio de Minas y de Energía correspondía al de un organismo rector de políticas del sector Minero Energético y no ejecutor – se refirió aquí a el Decreto 381 de 16 de febrero de 2012-, por lo cual no participó en los hechos de dieron origen a la demanda. Afirmó que la función de fijar los precios de minerales para efecto de liquidar regalías que le había sido asignada por el numeral 17 del artículo 5 del Decreto 1141 de 1999, había sido delegada a la UPME en virtud de la Resolución 80006 del 5 de enero de 2000, y serían
reasignadas a por parte del Gobierno a la UPME, por Decreto 4130 del 3 de noviembre de
2011. 2.CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 Vistas las consideraciones elevadas por las partes, a juicio de esta agencia del Ministerio Público, deberá establecerse si al proferirse el artículo 8 de la Resolución N°. 887 del 26 de diciembre de 2014 la ANM se vulneró las disposiciones de carácter legal consagradas en artículo 16 de la Ley 141 de 1994, 16 de la Ley 756 de 2022, 14 y 15 de la Ley 1530 de 201 y 227 de la Ley 685 de 2001 y las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. Lo anterior, al haberse impuesto como límite mínimo para la determinación a los precios de base de liquidación para el pago de regalías del carbón destinado a exportación, al precio base de liquidación de regalías del carbón de consumo interno. En caso afirmativo deberá establecerse, si la Resolución No. 650 del 30 de diciembre de 2019 está viciada de ilegalidad como derivación de la ilegalidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 que le sirvió del fundamento; o en su defecto, si se incurrió en un error de derecho, como producto de una indebida aplicación del artículo 8 ejusdem y/o una violación directa
del artículo 16 de la Ley 141 de1994, art. 16 de la Ley 756 de 2002, 14 y 15 de la Ley 1530 de 2015y 227 de la ley 685 de 2001, por imponer pago de regalías sobre un precio base de liquidación superior al precio del mineral en boca de mina.
2.2 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO.
Tratándose de la caducidad, a juicio de este Ministerio Público se evidencia que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2020. Por otro lado, la Resolución 887 de 2014 se publicó en el diario Oficial el 27 de diciembre de 2014. Por su parte, la Resolución 650 de 2019 se publicó en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2019. En el presente asunto, se agotó el trámite de la Conciliación prejudicial entre el 22 de abril de 2020 y el 30 de septiembre de 2020 -de acuerdo a constancia de esta delegada del 30 de septiembre de 2020-. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…) negrilla por fuera del texto original. Sobre la aplicación de la anterior disposición el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 (…) En consecuencia, para demandar actos generales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben concurrir dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la demanda se promueva en oportunidad, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o dé cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél.(…)2 (negrilla por fuera del texto original) Ahora en lo que supone la calificación de la Resolución No. 650 de 2019 como un acto intermedio de ejecución o cumplimiento de la Resolución 887 de 2014, a juicio de suscrito agente del Ministerio Público se le debe calificar así, pues es en este primero que termina calculándose el precio base de liquidación de regalías para el carbón, con sujeción a la
limitación prevista en el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014. En este sentido, la caducidad del presente medio de control para ambas resoluciones podía computarse conjuntamente en el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la Resolución 650 de 2019. Previsto lo anterior, se tiene que – en principioel término de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra la Resolución 650 se agotaba en principio el 4 de mayo de 2020 -día hábil siguiente al agotamiento del plazo de 4 meses previsto en el art. 138 del C.P.A.C.A.- Sin, embargo, los términos de caducidad estuvieron suspendidos en virtud del agotamiento de la conciliación extrajudicial del 22 de abril y el 30 de septiembre de 2020) y la suspensión de términos prevista por el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del CSJ (entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020). En virtud de lo anterior, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2020 – la suspensión de términos para el agotamiento de la conciliación extrajudicial se limitaba hasta por 5 meses en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 2020 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001-En este sentido, la oportunidad para interponer la demanda se extendió hasta el 5 de octubre de 2020, día hábil
siguiente a la fecha en que se agotan los 12 días calendario que restaban del término original de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, se considera que en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), rad: 25000-23-41-000-2017-00003-01.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 2.3. SOBRE LA FIJACIÓN DE PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS SOBRE EL
CARBÓN.
Los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y con base en ella, Ley 141 de 1994, que creó el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, regularon el derecho del Estado de percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y se establecieron reglas para su liquidación. En lo que se refiere a los parámetros para la fijación de los precios base de liquidación de regalías por la explotación de los recursos naturales renovables, para el momento de los hechos de la referencia estaba vigente la Ley 1530 de 2012 –( derogada por la Ley 2056 de 20203) que señalaba: (…) Artículo 15. Precios base de liquidación de regalías y compensaciones La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos administrativos
de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente. (…) De acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería -para el caso carbón de exportacióndebía los fijar los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de regalías por medio de acto administrativo de carácter general, el cual debía coincidir con los precios en borde o boca de mina, para lo cual el referido artículo estimó que debía tenerse en cuenta: - La relación entre el producto exportado y de consumo nacional. - Los costos de manejo, trasiego, refinación y comercialización. 3 ARTÍCULO 211. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2021 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 1530 de 2012, con excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la presente ley
y los artículos 2o y 5o del Decreto Ley 1534 de 2017.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1530 de 20124 precisaría que, tratándose de la liquidación de las regalías, éstas (…) se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina (…) y limitaría la periodicidad de su liquidación en tres meses -parágrafo segundo ejusdem5-. Vale precisar en este punto que, con la entrada en vigor de la Ley 1530 de 2012 la competencia para fijar la metodología o parámetros para determinar el precio base de liquidación se asignó a la Agencia Nacional de Minería (en vigencia del art. 22 de la Ley 141 de 1994 recaía directamente sobre el Ministerio de Minas y Energía6), quien ya no debía hacerlo en una periodicidad inferior a 6 meses (art. 22 ejusdem), sino a 3 meses (art. 14 Ley 1530 de 2012). Pese a dicho cambio de competencia, la Agencia Nacional de Minería establecería la metodología para la determinación del precio base de liquidación de regalías por el carbón de exportación, hasta proferirse la Resolución 0855 de 24 de diciembre de 2013 “Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones por la exploración de carbón”, que sería
derogada por la Resolución 887 de 2014, desde el 26 de diciembre de 2014, que precisó la metodología para el cálculo de los precios del carbón explotado en el Cesar y el precio del carbón de consumo interno, así: (…) Artículo 10. Metodologías para establecer el precio del carbón. La UPME establecerá el precio base para la liquidación de las regalías del carbón utilizando cada una de las fórmulas base y cálculos que se describen a continuación:
1. A) Precio FOB promedio ponderado en Puertos Colombianos (PP) para carbón térmico de exportación del Cesar y La Guajira: 4 (…) Artículo 14. Liquidación. Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina. 5(…) Parágrafo Segundo El Ministerio de Minas y Energía entregará a las entidades territoriales productoras, con la periodicidad de liquidación indicada para cada uno de los recursos naturales no renovables, sin exceder el trimestre, la liquidación detallada de su
asignación en cumplimiento del inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, discriminando los valores correspondientes a las variables mencionadas en el inciso primero del presente artículo, de conformidad con lo establecido en los contratos y en la normatividad vigente.(…) 6 (..) ARTÍCULO 22. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios. (…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 Corresponde al precio promedio ponderado por volumen de los precios de referencia FOB, expresados en dólares de los Estados Unidos de Améri
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