PGN - REGALIAS - Tienen destinación específica
Detalles
- Título
- PGN - REGALIAS - Tienen destinación específica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA
Radicación: 156-69689-02
Implicados: Iliana Josefina Baroni e Isaac Camacho Camargo.
Cargo/entidad Alcalde de Arauca y Secretario de Hacienda Municipal Quejoso: De oficio/Procurador Regional Arauca Fecha hechos: Continuos 1996 a 2000
Fecha queja: Enero 28 de 2002
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C. 2 4 ENE. 2005
I. ASUNTO Surtido el traslado a las partes para alegatos de conclusión, el Despacho procede a decidir el proceso adelantado contra los doctores JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca e ISSAC CAMACHO CAMARGO, en su calidad de Secretario de Hacienda Municipal y liquidador del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, profiriendo fallo de primera instancia, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la Ley 734 de
2002.
II. ANTECEDENTES Y HECHOS Evaluada la Indagación preliminar que se inició contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Arauca, la COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA conformada por el señor Procurador General de la Nación ordenó mediante Auto del 10 de diciembre de 2002 la apertura de Investigación disciplinaria contra los señores HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ e ILlANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición
de Alcaldes del Municipio de Arauca, y del señor ISAAC CAMACHO CAMARGO, en su calidad de Secretario de Hacienda Municipal y liquidador del Contrato No. 376 de 1996. (Folios 2-5; 127-135 cuaderno 1; 288-300 cuaderno 3) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 4 de febrero de 2004, la COMISIÓN ESPECIAL formuló Pliego de Cargos contra los doctores ILIANA JOSEFINA BARONI e ISAAC CAMACHO CAMARGO, y declaró la prescripción a favor de HELMER RAMIRO SILVA. Presentados los descargos el 29 de abril del mismo año, se decretaron las pruebas de descargos, dando traslado para alegatos de conclusión, el 28 de octubre de 2004. (Folios 364-376; 429-433; 498).
III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS De los cargos formulados contra la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES Cargo primero El 29 de diciembre de 1998 y el 27 de diciembre de 1999, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, en representación del Municipio de Arauca suscribió los Adicionales Nos. 01 y 02 al contrato No. 376 de 1996, con la sociedad PETROSCAFA LTDA., desconociendo el deber de selección objetiva del contratista, contenido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, los fines de la contratación Estatal y sus principios rectores, al contratar con una persona jurídica que no estaba en capacidad de cumplir con el objeto del contrato, por cuanto no reunía los requisitos
indispensables para ello, teniendo en cuenta que del análisis de las hojas de vida presentadas por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO y las de todos y cada uno de los miembros que conforman el equipo de la sociedad PETROSCAFA LTDA., para desarrollar el objeto del contrato, se advierte que ninguno es abogado y que su currículum no fue debidamente acreditado. Para establecer la idoneidad del contratista, la doctora BARONI, como autoridad nominadora y ordenadora del gasto, debió evaluar la formación académica de los miembros que conforman el equipo, su experiencia laboral, la capacidad técnica, financiera y administrativa de la sociedad PETROSCAFA, para cerciorarse que la misma estaba en capacidad de cumplir con el objeto del contrato. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La conducta endilgada a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca, se calificó provisionalmente como GRAVE y se imputó a título de CULPA. Cargo segundo Con la suscripción del Adicionales Nos. 01 del 29 de diciembre de 1998 y 02 del 27 de diciembre de 1999, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, reconoció y adoptó el valor contenido en la cláusula Quinta del Contrato No. 376, en la que se hacen reconocimientos exagerados al contratista, sobre los honorarios convencionalmente pactados por los profesionales del derecho para tales gestiones, al pactar como honorarios una suma fija de siete millones ($7.000.000.00) de pesos moneda corriente y como cuota litis, la suma correspondiente al 30 % de la suma obtenida por
sentencia condenatoria, transacción, conciliación o arreglo directo por concepto de regalías, sin estudiar previamente las tarifas convencionales para este tipo de servicios, ni evaluar la capacidad del contratista para cumplir con el objeto del contrato, olvidando que las regalías provienen de los recursos y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y que tienen destinación específica. Es así como la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, mediante Resolución No. 0285 del 16 de marzo de 2000, reconoció y ordenó el pago de la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos ($18.840.372.00), por concepto, de cuota litis del 30% por recuperación de cartera correspondiente a la suma de sesenta y dos millones ochocientos un mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($62.801.258.00) moneda corriente adeudada por la Occidental de Colombia, por regalías causadas por la explotación de material de arrastre (arena) en el municipio de Arauca, durante los años 1998 y 1999, porcentaje que la COMISIÓN ESPECIAL consideró exagerado, ya que la reliquidación de regalías fue objeto del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, y la parte correspondiente al cobro coactivo, podía haberse realizado por funcionarios de la Alcaldía o en su defecto por un abogado externo que usualmente cobraría entre el 10% y 20%, suma que convencionalmente se pacta como máxima. La circunstancia antes mencionada condujo al desconocimiento del principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 del Estatuto Contractual, y de los deberes
asignados a los servidores públicos en los numerales 13, 18 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en lo que respecta a ejercer sus funciones consultando PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN permanentemente el bien común y salvaguardando los bienes y valores encomendados para utilizarlos de manera racional, en pro de los intereses, del Estado. La COMISIÓN ESPECIAL calificó esta conducta como falta GRAVE a título de DOLO. Cargo tercero La doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldesa Municipal de Arauca, incumplió la obligación de vigilar y controlar la ejecución del contrato de manera directa, deber contenido en la cláusula décimo cuarta del mismo, que dispone que el contratista, sin perjuicio de la autonomía técnica y administrativa, atenderá las instrucciones y requerimientos realizados directamente por el Alcalde Municipal, quien tendrá la dirección general del contrato y ejercerá el control y vigilancia de su ejecución, tarea esta que podrá delegar en un funcionario municipal. Teniendo en cuenta que no delegó esta función en ninguna otra persona, la disciplinada debió ocuparse personalmente de la supervisión del desarrollo del contrato, exigiendo los informes de gestión al contratista y la constitución oportuna de garantías, para amparar a la administración ante un eventual incumplimiento del contrato. Se advierte que no obra ampliación de la póliza correspondiente al Adicional No. 01 del 29 de diciembre de 1998, incumpliendo lo estipulado en la cláusula quinta del Contrato y lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, e
igualmente, con la suscripción del Adicional No. 02 del 27 de diciembre de 1999, omitió exigir la ampliación de la garantía de cumplimiento, ya que solamente aparece constituida con COLSEGUROS el 29 de marzo de 2000, bajo el No. 1391648-6, sin que fuera avalada por la administración. La omisión endilgada a la disciplinada en este cargo se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA. Del cargo único formulado contra el doctor ISAAC CAMACHO CAMARGO El señor ISAAC CAMACHO CAMARGO, quien en su calidad de Secretario de Hacienda Municipal de Arauca, fue designado liquidador del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, mediante Resolución No. 0231 del 25 de febrero de 2000, no PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN liquidó oportunamente el contrato en cuestión, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que dispone que la liquidación debe efectuarse dentro del periodo fijado por las partes, o en su defecto, a más tardar al vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o del acto administrativo que ordene la terminación del mismo. De igual manera, la liquidación solamente se efectuó el 28 de diciembre de 2000, un día después de la presentación por parte del contratista del informe final del contrato, reconociendo apresuradamente por concepto de cuota litis, el 30% de la suma de seiscientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($668.589.470.00) moneda corriente, de los giros efectuados
por ECOPETROL, en la cuenta del Municipio del Banco Ganadero, por la explotación de hidrocarburos de los años 1995 a 1999 y explotación de arena de 1997 y 1998, que deducidas las sumas pagadas efectivamente al contratista, arroja un saldo a favor del mismo de doscientos millones quinientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($200.576.843.00), reconociendo además el 30% de la reclamación que se encuentra en curso en el Ministerio de Minas y Energía, por valor de mil ochenta y ocho millones seiscientos veintisiete mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.088.627.998.00) correspondiente a la explotación durante los años 1990 a 1994, comprometiendo al Municipio al pago de sumas exageradas por concepto de regalías adeudadas. Las conductas atribuidas al doctor CAMACHO CAMARGO fueron calificadas provisionalmente como de naturaleza GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto se limitó a suscribir el acta de Liquidación del contrato sin reparo alguno, basándose en el informe de gestión presentado el día anterior por el contratista, sin verificar personalmente el cumplimiento de los requisitos legales, reconociendo sumas exageradas al contratista, sin constatar cuidadosamente que los dineros recuperados se deben efectivamente por la gestión del contratista.
IV. DE LOS DESCARGOS Descargos presentados por ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES En el escrito de descargos presentado extemporáneamente por la apoderada de la disciplinada doctora GLADIS OFELIA CELIS RINCÓN, se pone de manifiesto que la
disciplinada, ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES se posesionó como Alcalde de Arauca en 1998, cuando ya se encontraba en ejecución el Contrato No. 376 de 1996, razón por la cual no puede endilgársele dolo ni culpa grave, sumado a que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN disciplinada no es abogada y suscribió los Adicionales al Contrato, previo concepto de los asesores jurídicos, doctores LIBARDO CISNEROS y EDGAR BERNAL. Habida cuenta que el escrito de descargos fue presentado extemporáneamente por la apoderada de la disciplinada, el Despacho negó la práctica de pruebas solicitadas; no obstante, con el ánimo de garantizar la defensa de la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, la COMISIÓN ESPECIAL, mediante Auto del 29 de abril de 2004 denegó las pruebas solicitadas, pero las decretó de oficio, por considerarlas útiles, convenientes y pertinentes. Descargos presentados por ISAAC CAMACHO CAMARGO El 17 de marzo de 2004, el señor ISAAC CAMACHO CAMARGO presentó su escrito de descargos, solicitando la practica de pruebas, que fueron decretadas mediante auto del 29 de abril de 2004. Los argumentos del disciplinado frente al cargo formulado, pueden sintetizarse de la siguiente manera: En su calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de Arauca, fue designado como liquidador del Contrato No. 376 de 1996, mediante Resolución No. 0231 del 25
de febrero de 2000, liquidación que procedió una vez terminado el contrato, esto es, el 28 de diciembre de 2000, cuando la Secretaria Privada encargada de las funciones del Despacho de la Alcaldesa mediante Oficio No. D.A.N No. 185, ordenó para esa fecha la liquidación del mismo. Por otra parte, el disciplinado argumenta que el informe del contratista es una obligación consagrada en el literal m) de la cláusula segunda del contrato, y los valores reclamados por el contratista se basan en el contrato, de manera que mal podría como liquidador modificar los valores acordados por el ordenador del gasto. Si bien es cierto que el borrador del acta de liquidación fue presentada por el contratista, ésta fue revisada y corregida por el abogado CARLOS AUGUSTO RINCÓN JIMÉNEZ, quien formaba parte del grupo de abogados de la Oficina Jurídica de la Administración Municipal de Arauca, y estaba asignado a la Secretaría de Hacienda. En lo relativo a la vigencia de las garantías, dice que no se exigió la ampliación de la póliza de anticipo, por cuanto para esa fecha el contratista no manejaba anticipo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN alguno, ni la de cumplimiento, ya que el trabajo se encontraba ejecutado. El Item correspondiente a prestaciones sociales, tenía vigencia hasta el 21 de noviembre de
2001. Para demostrar tal aseveración, anexa copia de la Póliza No. 1391648-6.
Para concluir el doctor CAMACHO asegura que permanentemente realizó seguimiento mensual al contratista, tal como consta en los archivos de la Secretaría
sobre informes y resultados de la asesoría, manteniéndose siempre actualizado sobre la ejecución del contrato, y allega copia de los poderes que en su momento los alcaldes firmaron para que el abogado PEDRO ANTONIO LAMPREA RODRÍGUEZ actuara a nombre de PETROSCAFA.
V. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la prescripción
1. El cargo primero formulado contra la doctora ILlANA JOSEFINA BARONI, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, versa sobre irregularidades derivadas de la suscripción de los adicionales al Contrato 376/96 Nos. 01 del 29 de diciembre de 1998 y 02 del 27 de diciembre de 1999, por inobservancia del cuidado necesario que como servidora pública debió imprimir a sus actuaciones, observando el principio de planeación y el deber de selección objetiva, debiendo como autoridad nominadora y ordenadora del gasto, establecer la probidad del contratista, evaluando la formación académica de los miembros que conforman el equipo, la experiencia laboral, y la capacidad técnica, financiera y administrativa de la sociedad PETROSCAFA, para cerciorarse que la misma estaba en capacidad de cumplir con el objeto del contrato.
Teniendo en cuenta que para la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de las conductas presuntamente irregulares, en lo que se refiere a la suscripción de los mencionados Adicionales Nos. 01 del 29 de diciembre de 1998 y 02 del 27 de diciembre de 1999, que el acto de suscripción de los mismos y la conducta reprochable son de carácter instantáneo, y deben estar precedidas de una
serie de actuaciones que garanticen el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, el Despacho declarará la prescripción de la acción disciplinaria frente a estas conductas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable por favorabilidad para el sub -iudice, por cuanto la Ley 734 de 2002, prevé un término prescriptivo mayor. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN De la Directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997
2. Atendiendo lo previsto por la Directiva No. 06, emitida por el señor Procurador General de la Nación el 6 de agosto de 1997, no se compulsarán copias para que investigue disciplinariamente esta prescripción, teniendo en cuenta que desde el momento en que LA COMISlÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA avocó el conocimiento de las diligencias remitidas por el señor Procurador Regional de Arauca, ya habían transcurrido cuatro (4) años y medio desde la suscripción del Contrato 376 de 1996, sumado ello a las dificultades para la notificación personal de los actos procesales, y a que las diligencias correspondientes a las pruebas de descargos ordenadas mediante auto del 29 de abril de 2004, fueron entregadas por error involuntario de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal a otro funcionario, tal como aparece en la constancia secretarial suscrita por el Jefe de la Unidad doctor RODRIGO GARCÍA CASTAÑO, (Folio 456), y solamente fueron trasladadas a la funcionaria comisionada MARÍA VICTORIA ORTEGA BORTHWICK, el 20 de octubre de 2004, quien había requerido por escrito a la Procuraduría Regional, lo que
permitió aclarar el malentendido, procediendo a dar traslado a las partes para alegatos de conclusión, En tal decurso, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de tales conductas, por las razones anteriormente expuestas. Así las cosas, se colige que no hay mora injustificada por parte de la funcionaria MARÍA VICTORIA ORTEGA BORTHWICK, frente a estos hechos, y en consecuencia, la COMISIÓN ESPECIAL decide no compulsar copias a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. Consideraciones frente a los cargos formulados contra la doctora ILlANA JOSEFINA BARONI COLMENARES Cargo segundo
3. Se reprocha a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI los reconocimientos exagerados al contratista con la celebración de los Adicionales al Contrato 376 de 1996, al adoptar los honorarios contenidos en la cláusula Quinta del Contrato No. 376 de 1996, en lugar de buscar condiciones más ventajosas para la Alcaldía Municipal. Ello, por cuanto una vez efectuada por parte del contratista la reliquidación de las regalías adeudadas al Municipio de Arauca, la administración pudo designar para el cobro coactivo de lo adeudado a funcionarios de la Alcaldía Municipal o a abogados externos en condiciones más favorables a la administración, sin perjuicio de las ventajas que pudo representar para el Departamento, y especialmente para el PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Municipio de Arauca, la reliquidación de las regalías y por ende la recuperación de los dineros dejados de percibir.
Para adoptar dicha cláusula (que contiene reconocimientos al contratista) la disciplinada debió efectuar un análisis de los honorarios y tarifas convencionalmente pactados por los abogados en estos casos, observando las reglas sobre administración de bienes ajenos, sin olvidar que en el cumplimiento de los fines del Estado, se busca el interés general y no favorecer intereses particulares, teniendo en cuenta que las regalías provienen de los recursos y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y que tienen destinación específica. Una prueba más que confirma la existencia de reconocimientos exagerados al contratista PETROSCAFA LTDA., por la gestión que efectivamente realizó al efectuar la reliquidación de las regalías adeudadas al Municipio, es que posteriormente la misma Alcaldía Municipal se negó a cancelar los dineros reconocidos al contratista en el acta de liquidación, por considerarlos exagerados y no existir certeza que dichos recursos fueran fruto de la gestión del Contratista, situación que dio origen a la presente investigación disciplinaria, por cuanto el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO presentó denuncia ante la Contraloría General de la República, solicitando se investigue la negativa del Alcalde y del Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Arauca para pagar los honorarios reconocidos en el Acta de Liquidación, por la recuperación de seiscientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($668.589.474.00) moneda corriente. Lo anterior reafirma los argumentos expuestos en el Pliego de cargos, según los
cuales se reprocha a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, en su condición de Alcaldesa, el abuso o ejercicio indebido de su cargo o función, por cuanto una vez efectuada la reliquidación de las regalías adeudadas, el Municipio debió haber asumido el cobro de las mismas, en lugar de permitir al contratista beneficiarse en forma desequilibrada por la recuperación de tales dineros, habida cuenta de la destinación que por ley debe dársele a tales recursos.
4. Por otra parte, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, reconoció y ordenó el pago de la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos ($18.840.372.00) moneda corriente, mediante Resolución No. 0285 del 16 de marzo de 2000, por concepto de cuota litis del 30% por recuperación de cartera correspondiente a la suma de sesenta y dos millones PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ochocientos un mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($62.801.258.00) moneda corriente adeudada por la Occidental de Colombia, por regalías causadas por la explotación de material de arrastre (arena) en el municipio de Arauca, durante los años 1998 y 1999.
Sin embargo, según logró establecerse en la visita especial practicada en la Oficina Jurídica de la Occidental de Colombia, y de la información remitida por el Gerente del Departamento Legal de la empresa, doctor JUAN CARLOS UCRÓS RODRÍGUEZ, para la época de los hechos, la Occidental de Colombia Inc, tenía vigente el Contrato
de Concesión Minera No. 20.346 con el Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto versaba sobre la explotación y apropiación por parte del concesionario del mineral (arena), y en cumplimiento de la cláusula 5.8 del mencionado contrato la Occidental declaró y canceló por concepto de regalías correspondientes al primero y segundo trimestre del año 1998 las sumas de once millones ochocientos veinte mil pesos ($11.820.000,00) moneda corriente y once millones cero setenta y cinco mil doscientos veintidós pesos ($11.075.222.00) m/cte., respectivamente. El doctor UCRÓS agrega que durante el tercero y cuarto trimestre de 1998 y durante todo el año de 1999, no hubo explotación de material, por lo que no hubo declaración ni pago de regalías por estos periodos. Para terminar el doctor UCROS añade que el 24 de noviembre de 1997 el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO presentó un derecho de petición a ECOPETROL., solicitando la información sobre las licencias y permisos que el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la Asociación Cravo Norte (ACN) para la explotación de arena en Arauca y sobre los impuestos y regalías que la ACN cancelaba por explotación de arena en Caño Limón.
5. Con la información respectiva, allegó copia de los comprobantes de los pagos realizados en el año 1998, los cuales se efectuaron el 26 de junio de 1998 y el 23 de octubre del mismo año. Así, se advierte que en la información remitida por la Occidental no se contempla la suma de sesenta y dos millones ochocientos un mil doscientos cincuenta y ocho pesos {$62.801.258.00) moneda corriente, al parecer
recuperada por la gestión del contratista, por concepto de las regalías causadas por la explotación de material de arrastre (arena) en el municipio de Arauca. (Folios 437452)
6. En tal sentido, teniendo en cuenta lo anterior y las demás circunstancias de hecho demostradas en el proceso disciplinario, la COMISIÓN ESPECIAL atribuye responsabilidad disciplinaria a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLMENARES, quien con la celebración de los Adicionales al Contrato No. 376 de 1996, reconoció y autorizó el valor contenido en la cláusula quinta del contrato como honorarios, reconociendo un porcentaje exagerado al contratista, sin que exista prueba de su gestión judicial, infiriéndose que la gestión de este se limitó a la recopilación de datos y estadísticas para efectuar la reliquidación de las regalías adeudadas.
En efecto, existe evidencia en el proceso respecto de los reconocimientos efectuados por la alcaldía al contratista, entre los cuales se hizo efectivo el pago de la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos ($18.840.372.00) moneda corriente, ordenado por la doctora BARONI COLMENARES mediante la Resolución No. 0285 del 16 de marzo de 2000, correspondiente a la cuota litis del 30% del valor de sesenta y dos millones ochocientos un mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($62.801.258.00) moneda corriente, suma que según la cuenta de cobro presentada por el contratista a la
Alcaldía Municipal, correspondía a la diferencia adeudada por la Occidental de Colombia Inc., a favor del Municipio de Arauca por concepto de regalías por la explotación de arena, pagada al Municipio el 15 de octubre de 1999, gestión respecto de la cual no se encontró documentación alguna en los archivos de la Occidental, según lo manifestado por su Gerente Jurídico en el Acta de visita especial, pago que la COMISIÓN ESPECIAL considera desproporcionado, a la luz de la gestión efectuada por PETROSCAFA. (Folios 76-77; 80-88; 437-452)
7. Por lo anterior, la COMISIÓN ESPECIAL le reprocha a la doctora BARONI COLMENARES el desconocimiento del principio de la responsabilidad contenido en el artículo 26 del Estatuto Contractual, al incumplir su obligación de buscar el acatamiento de los fines de la contratación, vigilando la correcta ejecución del objeto contratado y protegiendo los derechos de la administración municipal, como máxima autoridad del Municipio de Arauca, debiendo igualmente ejercer sus funciones consultando siempre el bien común, para salvaguardar los bienes y valores que le fueron encomendados en su calidad de ordenadora del gasto y cabeza administrativa del Municipio de Arauca, para que los recursos especialmente provenientes de las regalías, sean utilizados racionalmente para los fines a que han sido destinados, deberes que se encuentran contemplados en los numerales 13, 18 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8. Como del acervo probatorio solamente se demostró la gestión del Contratista en lo que se refiere a la recopilación de datos, estadísticas y gestiones orientadas a obtener la información necesaria para reliquidar tales regalías, las cuales al parecer, sirvieron de base para realizar las reclamaciones ante los distintos entes que adeudaban dineros al Municipio de Arauca por este concepto, sin que pueda inferirse la asesoría jurídica y la representación judicial al Municipio por parte de PETROSCAFA LTDA., la COMISIÓN ESPECIAL declara probado el cargo segundo.
Sin embargo, se aparta de la calificación provisional que aparece en el Pliego de cargos, teniendo en cuenta que al valorar los documentos allegados posteriormente al proceso, no se demostró la intención de la disciplinada en favorecer al contratista con tales reconocimientos, sino que negligente e imprudentemente suscribió el referido Adicional No. 02 del 27 de diciembre de 1999, sin efectuar un análisis de las cláusulas del contrato, especialmente en lo que se refiere a los honorarios reconocidos al contratista, pues a pesar que la disciplinada manifestó en el escrito de descargos presentado extemporáneamente que previamente a la suscripción del Adicional se asesoró de profesionales del derecho que le dieron vía libre para la celebración del mismo, esta afirmación no fue demostrada en el proceso. Por lo tanto, al vulnerarse los deberes funcionales que como Alcaldesa Municipal le correspondían, esta falta de cuidado o impericia debe ser sancionada por el daño que pudo haber causado a la administración, pero no a título de DOLO sino de CULPA, variación admitida por cuanto la finalidad del proceso disciplinario es la
prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, y porque la descripción típica de la conducta admite la modalidad culposa, y es GRAVE, porque en sus actuaciones la doctora BARONl no observó el cuidado necesario que normalmente tendría una persona del común, conclusión a la que se llega, al no demostrarse que la conducta se realizó en forma consciente y voluntaria por la disciplinada, al celebrar el Adicional No. 02 y suscribir la Resolución No. 0285 del 16 de marzo de 2000, por la cual reconoce el pago de una suma correspondiente al 30 % como cuota litis, sin evaluar comparativamente los servicios prestados con los honorarios reconocidos en el Contrato. Cargo tercero
9. La doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Arauca, incumplió su obligación de vigilar y controlar la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ejecución del contrato de manera directa, deber contenido en la cláusula décimo cuarta del mismo, que impone al contratista la obligación de atender las instrucciones y requerimientos realizados directamente por el Alcalde Municipal, quien tendrá la dirección general del contrato, ejerciendo el control y vigilancia de su ejecución, función que podrá delegar en un funcionario municipal.
A pesar de que el señor ERIN LIBARDO CISNEROS PAYARES, en declaración rendida en la Procuraduría Regional, manifestó que para la época en que trabajó en la Oficina Jurídica Municipal (de febrero a septiembre de 1999) en todos los contratos que se celebraban se les designaba supervisor o interventor, se advierte que en la
cláusula décimo cuarta del contrato se impuso esta obligación a la Alcaldesa Municipal directamente, y esta no delegó en otro funcionario dicha actividad. El reproche entonces tiene que ver con el incumplimiento por parte de la señora BARONI COLMENARES de lo dispuesto en la cláusula quinta del Contrato Adicional No. 02 del 27 de diciembre de 1999, y lo establecido en la cláusula séptima del Contrato No. 376 de 1996, por cuanto al no haber delegado en otro funcionario la tarea de vigilar la ejecución del contrato, no cumplió con su deber de exigir personalmente al contratista la ampliación oportuna de las garantías, al suscribir el Adicional en cuestión, incumpliendo simultáneamente la obligación de aprobar la póliza de garantía una vez constituida, ya sea personalmente o a través de un funcionario delegado, requisitos estos para la ejecución del Adicional antes aludido. No debe olvidarse que en el contrato principal, el contratista se comprometió a constituir a favor del Municipio garantía de cumplimiento correspondiente al 1
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