🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - REGIMEN CONTRIBUTIVO - Financiación de la subcuenta de compensación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - REGIMEN CONTRIBUTIVO - Financiación de la subcuenta de compensación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-El debido proceso debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales junto con la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal. ACTOS-Normatividad Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. DEBIDO PROCESO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales de nulidad/ACTOS ADMINISTRATIVOSNormatividad Si bien, las causales de nulidad sobre los actos administrativos se encuentran determinadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Procederá cuando hayan sido

expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”… ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pronunciamiento del Concejo de Estado y competencia del control de legalidad. …la Sala Plena del Consejo de Estado , estableció el marco de competencias del control de la legalidad. 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral 1 involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. … DERECHO A LA SALUD-Constituye un Derecho Fundamental y está sujeto al cumplimiento de los principios consagrados en la Ley 100 de 1993.

SISTEMA DE SALUD-Naturaleza del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA/ SISTEMA DE SALUD-Normatividad. Efectivamente, para la atención de los servicios en salud no integrados al sistema contributivo la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 y 219, que crea el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, determina que: ARTICULO 218. Creación y Operación del Fondo. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. SISTEMA DE SALUD-Estructura del fondo de solidaridad y garantía consagrado en el artículo 219 de la constitución política. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO-Financiación de la subcuenta de compensación/RÉGIMEN CONTRIBUTIVO-Normatividad constitucional. ARTICULO 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos por el Sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para

financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas. PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO-Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados por delegación del fondo de Solidaridad y Garantía. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre la caracterización del sistema general de seguridad social en salud, la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 2001, señaló:

9. El servicio público de la seguridad social considerado como un derecho prestacional previsto en el artículo 48., tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en la Constitución que contribuyen a su cumplimiento y realización como responsabilidad del Estado Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se materializa con reglas y procedimientos prácticos que lo hacen efectivo.

10. La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de 2 un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su optimización. … SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Constituye un servicio público a cargo del Estado que se debe garantizar a toda la población.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica/

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Manejo de los recursos según el artículo 182 de la ley 100. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter parafiscal de los recursos/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pronunciamiento de la Corte de la Constitucional. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia ya citada (C-821 de 2001) al referirse al carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud indicó: 13. En repetidas ocasiones esta Corporación ha definido los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como parafiscales , lo cual significa que "la cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyo interés o necesidades en salud se satisface con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Las UPC no son recursos que se puedan catalogar como rentas propias de las EPS. AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Causales de procedibilidad del establecidas en el artículo 175 de la ley 734 de 2002. 3

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-061135

Concepto No. 015 Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2023 Doctor CARMELO PERDOMO CUETER Consejera ponente Sección Segunda (Subsección B) Concejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000234200020140016101 (3921-2022)

Demandante: Jaime Chávez Suárez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación, Trámite: Traslado para alegatos

Tema: Sanción disciplinaria Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Jaime Chávez Suárez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada el 17 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2013, por medio de los cuales le fue impuesta

la sanción disciplinaria de multa equivalente a 50 salario mínimos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis, el reconocimiento y pago de los valores cancelados por concepto de la multa impuesta en el proceso disciplinario, el pago de perjuicios morales y la eliminación del registro de inhabilidades e incompatibilidades. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata que, en su calidad de miembro del Consejo administrador de la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP E.P.S, fue vinculado al proceso disciplinario verbal que adelantó la demandada por las presuntas irregularidades en el trámite de la nota de crédito a favor de SALUDCOOP E.P.S. 4 permitiendo a favor de esta, la apropiación de $61 millones de pesos y su inclusión en los estados financieros del año 2010, Señala que la demandada le vulneró el derecho de defensa y contradicción al desconocer los argumentos de la defensa expuestos en desarrollo del proceso disciplinario como son: la falta de competencia de la demandada, argumentos contenidos en la solicitud de aclaración y complementación del informe técnico surtido por la Contraloría General de la República, omisión de las alegaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de los recursos transferidos a SALUDCOOP por EPSIFARMA, como descuentos comerciales y que los miembros del Consejo de Administración al no cumplir funciones públicas no son

sujetos disciplinables. 1.1.3 Fundamento jurídico. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 6, 29, 58, 82, 83 y 333 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 17, 20, 28.6, 53, 143, 162 y 175 de la Ley 734 de 2011 Código Disciplinario Único; 152, 156, 162, 177, 182 de la ley 100 de 1993, 1 y 2 de la ley 1438 de 2011; 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 2649 de 1993; las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008, 548 de 2010, 4316 de 2011 expedida por el Ministerio de Protección Social y la Resolución 1424 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, señalando que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso pues la demandada no tiene competencia para investigar y sancionar al actor quien fungió como miembro de la Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS, dado que los recursos de recobro no son públicos por lo que no es aplicable la definición de sujeto disciplinable señalada en el inciso 3 del artículo 53 de la Ley 734 de 2011. Frente al trámite procesal señala que en el asunto objeto de investigación no se dan las condiciones concretas para tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal previsto del el Código Disciplinario Único, en razón a que no existe prueba

suficiente sobre la naturaleza jurídica de los recursos objetados en el informe que dio inicio al proceso disciplinario el cual no distingue entre los recursos que ingresan a SALUDCOOP - EPS en calidad de descuentos en cotización de drogas suministrada, descuento comerciales otorgados por Epsifarma dentro de su liberalidad y estrategia comercial para con sus clientes, recursos que en ningún momento pueden ser considerados como recursos provenientes del FOSYGA. Igualmente, indicó que la imputación de la falta no logra establecer nexo de causalidad alguna en el trámite de aprobación de estados financieros que se surte previo visto bueno del Revisor Fiscal y la Consejo de Vigilancia y la supuesta apropiación de recursos públicos por parte de la EPS SALUDCOOP, y que su papel como miembro de la Consejo de Administración se limitaba a la aprobación del reporte contable de operación ejecutadas previamente sin su intervención pues no tiene competencias de ejecución o instrucción en los trámites relacionados con el costeo, pago y ejecución de contratos para el suministro de medicamentos e insumos para la prestación de servicios en salud, así como en el trámite de los recobros al FOSYGA. Argumentó que los servicios, tratamiento y medicamentos contemplados en al Plan Obligatorio en Salud -POSse cotizan a los afiliados en las unidades de pago por capitación -UPCpor lo que los cuestionamientos disciplinarios a los recursos provenientes del recobro de medicamentos no cubiertos por el POS son cancelados por los afiliados a través de los copagos y cuotas modeladora que no se incluyen en los recobros del sistema de seguridad social en salud. Agregó que las asignaciones

parafiscales son destinadas a pago de los servicios del plan obligatorio en salud y que las demás renta, bienes e ingresos de una EPS son recursos propios sobre los cuales no es procedente realizar cuestionamientos propios dele control disciplinario. 5 En cuanto refieren los actos de sanción a la supuesta ausencia de soporte de las notas de crédito y descuentos comerciales afirmó que entre Epsifarma y SALUDCOOP se celebraron dos contratos para el suministro de medicamentos de insumos celebrados desde el año 2006 en cuyo articulado se previó el otorgamiento de beneficios como descuentos que se expresaron en las notas de crédito cuestionadas disciplinariamente, descuentos por pronto pago: del 5% por pago oportuno dentro de los 30 días siguientes a la facturaciones y del 3% dentro de los 45 días. Finalmente, excusó la conducta que le fue imputada argumentando la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad según la cual su gestión se fundamentó en la convicción errada e invencible de estar actuando legalmente pues estaba convencido de que su conducta no se configura en falta disciplinaria. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de su apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los hechos relatados en la demanda deberán ser probados en el proceso. Señaló que los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones legales que regulan el proceso disciplinario y conforme las formalidades del derecho al debido proceso en cuyo desarrollo se dilucidaron las nulidades formuladas por el actor en relación con la competencia de la demanda para investigar y sancionar a los particulares

que administran recursos públicos. Aclaró que los dineros que ingresan por recobros son recursos públicos y no por el hecho de ser tramitados por SALUDCOOP pierden ese carácter pues se trata de recursos destinados a satisfacer los servicios, medicamentos e insumos propios de los programas POS y no POS, pues conforme el artículos 155 y 177 de la ley 100 de 1993 las entidades públicas y privadas, los organismo de administración y financiación, las EPS y el FOSYGA, entre otros, hacen arte del sistema de seguridad social en salud. También hizo algunas precisiones sobre la naturaleza y procedencia de los recursos asignados al sistema de seguridad social en salud, refiriendo que en todo caso se trata de recursos públicos de naturaleza parafiscal que por delegación del FOSYGA recaudan las EPS en calidad de aportes de sus afiliados, sobre los cuales debe realizar los descuentos los valores correspondientes a Unidades de Pago por Capitación -UPC, que son los recursos para la financiación del POS y los excedentes se giran a FOSYGA como principal administrador de los recursos del sistema. Adicionalmente, indicó que desde el año 2009, la Superintendencia Nacional de Salud advirtió a SALUDCOOP, sobre la imposibilidad de utilizar los recursos públicos del Sistema de Salud para fines diferentes, inclusive los recursos de los recobros al FOSYGA, por lo tanto, en el caso de los medicamentos no incluidos en el POS, que fueron pagados por SALUCOOP a Epsifarma, con dineros del recobro del FOSYGA, estos recursos hacen parte del sistema y no es una mera transacción comercial entre esas entidades. También sustentó la legalidad de la prueba trasladada en que esta se surtió de acuerdo

con las disposiciones especiales del Código Disciplinario Único, razón por la cual carece de sustento cualquier tacha sobre las mismas, habida cuenta que cualquier cuestionamiento debió realizarse ante la entidad que emitió el informe y no ante la Procuraduría. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” en sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, previas consideraciones sobre el control de 6 legalidad de los actos administrativos de sanción disciplinaria, negó las pretensiones de la demanda por considerar que conforme los hechos probados la demandada está facultada para investigar y sancionar a los particulares que administran recursos públicos destinados a servicios públicos esenciales de los previstos en la carta política, artículo 306 en concordancia con los artículo 25 y 53 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único y el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. También, estableció el a quo que la EPS SALUDCOOP no solo es responsable de registro de afiliado, el recaudo de aportes, organizar y garantizar la prestación de los servicios del POS y por lo tanto le compete administrar los recursos destinados para dicho fin como los aporte, los recaudos de las cuotas moderadora y copagos, los ingresos correspondiente a los planes complementarios en salud, las comisiones por prestación de servicios a la Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, los rendimiento financieros obtenido por o recaudos de cotizaciones obligatoria y los recursos propio procedentes de la venta de servicios, entre otros, conforme prevé el artículo 182, 187 y 205 de La ley 100 de 1993, es

decir que tanto recursos públicos como privados están bajo su administración y cuidado. Indicó que la prestación de servicios no POS que por orden judicial o de los Comités Técnico Científicos deba prestar la EPS son cubiertos, inicialmente, con recursos propios, lo cual no obsta para que una vez realicen los recobros al FOSYGA – entidad que solo administra recursos públicos, y esta realiza los respectivos pagos a la EPS, esos pagos tienen el carácter de erogaciones del fondo y por ello tiene el carácter de públicos destinados a restablecer el equilibrio económico y financiero del sistema. Asimismo, la sentencia de primera instancia sostiene que la participación del actor, en su calidad de miembro del Consejo de Administración de SAUDCOOP, en la revisión y aprobación de estados financieros del año 2010, permitió la apropiación de los recursos provenientes de los recobros al FOSYGA, recursos públicos, mediante una operación contable errada, no supervisada ni cuestionada oportunamente. Finalmente, determinó que los actos demandados no incurren en violación del derecho al debido proceso pues los requisitos de ley para proseguir en audiencia del proceso verbal la investigación disciplinaria se fundamentó en las consideraciones sobre el carácter de sujetos disciplinables de los investigados y en la suficiencia de elementos de juicio que permitieron la formulación del pliego de cargos, que los fundamentos facticos y probatorios de la sanción se ajustan no solo a la legalidad de las pruebas recaudadas sino a su valoración bajo las reglas de la sana crítica y fundamentalmente a la interpretación de las disposiciones legales que precisan el carácter y naturaleza de los dineros

procedentes del recobro de bienes y servicios suministrados por Epsifarma a SALUDCOOP, para la prestación de servicios “NO POS” conforme la jurisprudencia que le sirve de sustento y especialmente los precedentes fijados por este alto tribunal en las demandas surtidas en contra de los actos de sanción al representante legal de SALUCOOP y otros miembros del Consejo de Administración. Y determinó que no se encuentra fundada la causal eximente de responsabilidad alegada por el actor, en tanto el reclamó que se encontraba bajo convicción errada e invencible de que sus actuaciones no son susceptibles de sanción disciplinaria, pues el error invencible debe ser insuperable por cualquier medio, pero en el presente caso la conceptualización sobre la naturaleza pública de los recursos de recobro ya había sido no solo cuestionada sino también indicada por la Supersalud y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1.4. APELACIÓN

7 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recursos de apelación en que reitera los argumentos de acusación en contra de los actos de sanción disciplinaria de la demanda y en el ítem de los fundamentos del recurso precisó los siguientes aspectos de impugnación: Violación de derecho al debido proceso por falta de competencia de la demandada para investigar y sancionar a los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP; la indebida imputación de la conducta como falta gravísima de sometida a título de culpa grave, señala que la variación del grado de culpabilidad impone ajustar o “reclasificar” de la conducta excluyendo así la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de

2002 de las faltas gravísimas. Indebida valoración de las pruebas testimoniales que dan cuenta de la ausencia de irregularidad en su actuar pues, dentro del proceso disciplinario compiló declaraciones coincidentes sobre la naturaleza de los recursos a cargo de SALUDCOOP y que dentro de sus funciones no se encontraba la de administrar recursos públicos, toda vez que son recursos privados los recibidos por concepto de compensación legal, natural y legitima por le prestación de servicios en salud, declaraciones que coinciden con el documento suscrito por el Ministerio de Protección Social fechado el 28 de marzo de 2007 a solicitud de SALUDCOOP, aportado al expediente disciplinario, en que se concluyó los recobros por medicamentos no POS y/o fallos de tutela son recursos que no tienen destinación especifica ni parafiscal, son recursos propios de las EPS por los tanto es irrelevante el debate sobre el carácter público o privado de los recursos administrados por el FOSYGA, aspecto sobre el cual para la apoca de los hechos, diciembre de 2010, no existía norma que determinará lo contrario. Precisó que el informe de la auditoria, que da lugar a la investigación disciplinaria, dio cuenta de la presunta existencia de sobreprecios por concepto de los medicamentos de EPSIFARMA suministro a SALUDCOOP, para atender servicios en salud no contemplados en el POS, asunto sobre el cual varios testimonios relatan que el determinante de los precios es la ley de oferta y demanda sin que se pueda establecer de manera precisa el margen razonable de utilidad en la venta de medicamentos como tampoco el valor máximo de recobro, y que solo a partir del diciembre de 2010 el Ministerio de Protección

Social emitió resoluciones estableciendo los valores máximo de recobro para el reconocimiento y pago de medicamente no POS, entre otras la Resolución 4316 de 2011. De manera que la imputación por hechos que presuntamente dan lugar a la apropiación de recursos Publio originados en los sobrecostos del recobro de medicamentos por parte de SALUDCOOP carece de prueba y de fundamento legal y menos aún que la aprobación de estados financieros correspondientes al año 2010, por parte del Consejo de Administración, haya garantizado facilitado y legitimado esa apropiación pues dicha instancia corporativa no tiene funciones ejecutivas, no impartieron instrucción ni participaron en la definición del costeo de medicamentos o recobros y que en todo caso la aprobación de estados financieros es función definitiva de la Asamblea General. Finalmente, enunció que los descuentos otorgados por Epsifarma en el año 2010 en los Estados Financieros solo reflejaron el registro contable de ese hecho económico, sin que ello los origine, cree o constituya. Según lo expuesto señala que el a quo, debió por lo menos determinar las razones por las que erráticamente la demandada estableció que de la aprobación de los estados financieros de 2010 se puede deducir una actuación que comprometa la responsabilidad disciplinaria de actor en condición de miembro del Consejo de Administración, por facilitar o permitir la apropiación indebida de recursos públicos. 8 Finalmente, señala que ante las falencias y omisiones del informe técnico contable y financiero rendido por la Contraloría General de la Nación el 4 de octubre de 2011, en el proceso de responsabilidad fiscal la demandada debió declarar la nulidad de dicha

prueba, pues la demandada no accedió a la solicitud de la defensa desestimando la necesidad de precisar puntos fundamentales a contradecir.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar, previo estudio integrar de los actos administrativos de sanción disciplinaria conforme el precedente jurisprudencial en cita, si existe vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados sin la competencia en razón de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual estuvo vinculado como miembro del Consejo de Administración, si la demandada vulneró el derecho a controvertir la prueba contenida en el informe técnico de la Contraloría General de la República y si desatendió de causal eximente de responsabilidad disciplinaria. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política.

Es así como el Consejo de Estado1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002,

disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicación 110010325000201400073 00 (N.I. 0140-2014). 9 ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo

establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...