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PGN - REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Protección

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Protección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE PROVISION DE EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD-Colprocuradores y Procurar consideran que facultades al Procurador permiten que se provean cargos discrecionalmente de forma transitoria REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONProtección al mérito en el acceso a la función pública y nombramientos en provisionalidad para empleos de carrera vacantes REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONTemporalidad de los nombramientos en provisionalidad regulado por el legislador COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en el sub lite El Ministerio Público considera que existe una identidad entre los argumentos expuestos en la demanda objeto de estudio y otras dos presentadas con anterioridad, por lo que se configura cosa juzgada constitucional Sobre este debate, existen dos pronunciamientos previos sobre la constitucionalidad de los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación. En el primer debate al respecto, se consideró que los nombramientos en provisionalidad de conformidad con el Decreto-Ley 262 de 2000 se ajustan al ordenamiento constitucional y particularmente se sostuvo que no desconocen el mérito como regla general de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y a los fines esenciales del Estado En efecto, en la Sentencia C-077 de 2004, en el marco de una demanda presentada contra algunos segmentos de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto 262 de 2000, la Corte los declaró exequibles por cargos relativos al desconocimiento de los

mandatos superiores contenidos en los artículos 2º, 13 y 125 CP… …Posteriormente, en el marco de otra demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto 262 de 2000, en la que el demandante planteó la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 125 de la Constitución, por considerar que las normas otorgaban al Procurador (como nominador de los cargos provisionales) una facultad omnímoda y arbitraria para determinar los nombramientos y el momento de llevar a cabo un concurso de méritos. Igualmente, el actor consideraba que este modelo implicaba un trato diferenciado entre los funcionarios de carrera y los nombrados en provisionalidad, y creaba una excepción distinta a las contempladas en el artículo 125 CP para proveer empleos públicos En ese contexto, la Corte Constitucional analizó la configuración de la cosa juzgada y determinó que, inequívocamente, existía identidad en los argumentos de ambas demandas, razón por la cual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004… …En el caso que nos ocupa es evidente que los argumentos dirigidos a sustentar la pretensión de inconstitucionalidad de las normas acusadas tienen identidad con los presentados en las demandas que cursaron bajo los expedientes D-4763 y D-5690 y que se resolvieron mediante las sentencias C-077 de 2004 y C-785 de 2005 respectivamente, declarando la exequibilidad de los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación

Concepto Nro. DISCRECIONALIDAD-Apreciación libre sobre oportunidad o conveniencia de una acción dentro de los límites fijados por la ley según Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Corte Constitucional debe estarse en lo resuelto en Sentencia C-077 de 2004 que declaró exequibles normas en comento 2 Concepto Nro. Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2020 Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 “[p]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el

régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

Actor: Pedro Alfonso Hernández, en representación del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales –Colprocuradoresy del

Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales –Procurar-.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Expediente: D-13476.

Concepto No. 6715 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de

la Constitución Política, y dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación1 y negó el impedimento que manifesté en mi calidad de Viceprocurador General de la Nación2, rindo concepto en relación con la demanda instaurada, a través de apoderado, por Pedro Alfonso Hernández, en representación del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales –Colprocuradoresy del Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales – Procurar-., quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 constitucional, y numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo texto se transcribe a continuación: “DECRETO 262 DE 2000 (Febrero 22) ‘Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de 1 Auto 015 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo. 2 Auto 060 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Concepto Nro. la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.’ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el

numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECRETA: ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: (…) c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. (…) ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre

que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. (…) ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema 4 Concepto Nro. de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso. ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones

administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. ARTÍCULO 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. PARÁGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 218. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si

no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa. Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no 5 Concepto Nro. obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto”.

1. Planteamientos de la demanda Los accionantes estiman que las normas demandadas son inconstitucionales porque facultan al Procurador General de la Nación para que provea discrecionalmente de

forma transitoria, los cargos de carrera que se encuentran vacantes. Como sustento del concepto de violación exponen, en síntesis, los siguientes argumentos. Para empezar, los demandantes aducen que los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, en lo acusado, desconocen el derecho a acceder a

cargos públicos a través del mérito (art. 125 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el principio de eficiencia de la función administrativa (art. 209 C.P), los requisitos de competencias laborales necesarios para ocupar cargos públicos, y los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P). Señalan que la carrera no solo implica el acceso a cargos públicos por méritos sino el derecho a ascender, lo que se traduce en la movilidad laboral, que se afecta por el ingreso al servicio público de provisionales, que ocupan cargos de manera transitoria en detrimento de quienes se encuentran inscritos en la carrera administrativa. En relación con la presunta vulneración del artículo 125 CP aducen que la Constitución es clara al establecer el mérito como regla general de provisión de los empleos públicos la carrera administrativa, por lo que consideran que los nombramientos en provisionalidad, en ejercicio de una facultad discrecional del nominador, no corresponde al modelo constitucional de la función pública. Adicionalmente, reprochan que para efectuar un nombramiento en provisionalidad solo se debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos de experiencia y formación profesional y no las calidades y aptitudes de los aspirantes. Agregan que “(…) los nombramientos en provisionalidad desconocen el principio del mérito propio de la carrera por periodos prolongados, teniendo en cuenta que aunque las normas exigen la realización de los concursos de méritos en términos cortos, en la práctica, dichos concursos no se llevan a cabo o su realización se prolonga indefinidamente, lo que conduce a que las personas nombradas en provisionalidad ocupen indefinidamente los empleos de carrera, aún sin demostrar que disponen de las habilidades que exige

el correcto ejercicio del cargo”. 6 Concepto Nro. En el mismo sentido, señalan que los artículos 130 y 279 CP establecen el sistema de carrera para la Procuraduría y que el modelo de carrera estatal en Colombia incluye “el ascenso por méritos en el sistema de carrera”, que en su concepto, implica el derecho a la movilidad laboral de los inscritos y por lo tanto el derecho a ser nombrados en los cargos provisionales que se encuentren vacantes. En otros términos, lo que los accionantes pretenden es que los cargos que se encuentren vacantes únicamente se provean con personas inscritas en carrera administrativa. Agregan que se transgrede el principio democrático como expresión del principio de igualdad (arts. 13, 40-7 y 53 CP), en tanto para acceder a un encargo siendo servidor inscrito en carrera se requiere haber superado un concurso de méritos y no el simple cumplimiento de requisitos objetivos de los cargos. Lo que para los accionantes implica una exigencia superior para el encargo que para el nombramiento en provisionalidad. Así las cosas, estiman que el hecho de que el legislador haya permitido la discrecionalidad del nominador para hacer nombramientos en provisionalidad, perturba el diseño constitucional y contraría el interés general. Por otra parte, sostienen que los segmentos acusados son contrarios a la prestación efectiva de la función pública (art. 209 CP) y por lo tanto a los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP) porque los nombramientos en provisionalidad no garantizan una prestación calificada del servicio público porque no tiene mayores exigencias. Sobre el presunto desconocimiento de los derechos mínimos que rigen las relaciones

de trabajo (art. 53 CP), manifiestan que las normas demandadas no garantizan el principio de igualdad de oportunidades en la medida en que se pone en igualdad de condiciones a los empleados inscritos en carrera y a las personas que son ajenas a la administración y se discrimina a los primeros en relación con los segundos omitiendo que la carrera incluye un derecho preferencial a ser encargado en cargos con vacancias definitivas o temporales. Por último, en lo relativo a la alegada vulneración del principio de supremacía constitucional (art. 4 CP), sostienen que se desconoce automáticamente cuando se determina que una norma es inconstitucional.

2. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema

jurídico: 7 Concepto Nro. - ¿Los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, que permiten los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, desconocen el derecho fundamental a acceder a cargos públicos (art. 40-7 CP), el acceso por mérito a la función pública (art. 125 CP) y, en consecuencia, los principios de igualdad (art.13 y 53 CP), eficiencia de la función administrativa (art. 209 CP) y los fines esenciales del Estado (arts. 1 y CP)?

3. Concepto del Ministerio Público 3.1 Cuestión previa: configuración de cosa juzgada en el presente caso De acuerdo a los planteamientos de la demanda se encuentra que el centro del debate propuesto por los accionantes es la presunta vulneración del derecho al

acceso a cargos públicos a través del sistema de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución. A partir de esa premisa, consideran que los segmentos normativos acusados desconocen otros principios y derechos constitucionales como la igualdad, la eficiencia como principio de la función administrativa y el sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público considera que existe una identidad entre los argumentos expuestos en la demanda objeto de estudio y otras dos presentadas con anterioridad, por lo que se configura cosa juzgada constitucional. Sobre este debate, existen dos pronunciamientos previos sobre la constitucionalidad de los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación. En el primer debate al respecto, se consideró que los nombramientos en provisionalidad de conformidad con el Decreto-Ley 262 de 2000 se ajustan al ordenamiento constitucional y particularmente se sostuvo que no desconocen el mérito como regla general de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y a los fines esenciales del Estado. En efecto, en la Sentencia C-077 de 2004, en el marco de una demanda3 presentada contra algunos segmentos de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto 262 de 2000, la Corte los declaró exequibles por cargos relativos al desconocimiento de los mandatos superiores contenidos en los artículos 2º, 13 y 125 CP. 3 Corte Constitucional, expediente D-4763. 8 Concepto Nro. En esa oportunidad el accionante construyó los mismos argumentos de base que en

la demanda sub examine, pues señaló que la Constitución Política no prevé los nombramientos en provisionalidad y que en cambio el constituyente optó por un modelo de mérito en el que todos los cargos públicos se proveen mediante concurso y que las personas que ocupan los cargos vacantes en provisionalidad no reúnen los requisitos constitucionales y legales. Asimismo, adujo que se violaba el principio de igualdad porque el hecho de que la norma otorgue discrecionalidad al nominador para efectuar los nombramientos no garantizaba el acceso equitativo a los cargos y que se permitía una prolongación indefinida en los mismos, sin que se realizara un concurso de méritos. La Corte sostuvo que las normas acusadas no son inconstitucionales porque “(…) con un criterio racional y práctico se impone como una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera”. En otras palabras, la Corte señaló que las normas mencionadas son respetuosas del ordenamiento jurídico porque: (i) reconocen la facultad otorgada al legislador mediante la Constitución (art. 125 CP) para fijar “la forma de provisión de [los cargos] y los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”4; (ii) encuentran justificación constitucional en la obligación de garantizar la continuidad e ininterrupción de la prestación del servicio público, en aplicación de principios como los de celeridad y eficiencia de la administración pública (art. 209

CP), entendidos como condiciones necesarias para la materialización de los fines del Estado (art. 2 CP); y, (iii) porque se ajustan al mandato constitucional que dispuso que “[l]a ley determinará lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación [incluido] lo ateniente al ingreso y concurso de méritos”5. Asimismo, la citada sentencia se refiere a la temporalidad de los nombramientos provisionales y la facultad del legislador para establecer los límites y condiciones de los mismos, sin que esto implique la vulneración del derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito. Lo cual en efecto, fue regulado por el legislador en el artículo 188 del Decreto 262 en el que se establece que los nombramientos en provisionalidad podrán hacerse hasta por 6 meses y prorrogarse por el mismo término, en caso que no se haya culminado el proceso de selección a través del sistema de méritos. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2004. 5 Constitución Política, artículo 279. 9 Concepto Nro. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó que “(…) el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva en un cargo público de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos y, por el contrario, permite su realización y por tanto el logro de sus fines y protege el derecho de todas las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los méritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto

en los Arts. 13, 40 y 125 superiores”. Por otra parte, cuando la vacante en el cargo público de carrera no es definitiva, sino temporal, el mismo debe ser provisto también en forma transitoria, por la misma razón anotada de la necesidad de continuidad en la prestación de la función pública, por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente, mediante encargo o mediante nombramiento provisional, de acuerdo con las mismas normas legales.”6 Posteriormente, en el marco de otra demanda de inconstitucionalidad7, esta vez contra los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto 262 de 2000, en la que el demandante planteó la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 125 de la Constitución, por considerar que las normas otorgaban al Procurador (como nominador de los cargos provisionales) una facultad omnímoda y arbitraria para determinar los nombramientos y el momento de llevar a cabo un concurso de méritos. Igualmente, el actor consideraba que este modelo implicaba un trato diferenciado entre los funcionarios de carrera y los nombrados en provisionalidad, y creaba una excepción distinta a las contempladas en el artículo 125 CP para proveer empleos públicos. En ese contexto, la Corte Constitucional analizó la configuración de la cosa juzgada y determinó que, inequívocamente, existía identidad en los argumentos de ambas demandas, razón por la cual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004. Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que los argumentos dirigidos a

sustentar la pretensión de inconstitucionalidad de las normas acusadas tienen identidad con los presentados en las demandas que cursaron bajo los expedientes D4763 y D-5690 y que se resolvieron mediante las sentencias C-077 de 2004 y C-785 de 2005 respectivamente, declarando la exequibilidad de los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación. Como se trata del mismo objeto de control y del mismo parámetro de control, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que en consideración a la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2004. 7 Corte Constitucional, expediente D-5690. 10 Concepto Nro. existencia de decisiones previas sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, se esté a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004. Ahora bien, se evidencia que aunque en la Sentencia C-077 de 2004, la Corte declaró exequibles únicamente los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto ley 262 de 2000, es claro que el aparte demandado del artículo 218, donde se dispone que el cargo que quede vacante en caso de que un funcionario de carrera se encuentre en periodo de prueba de otro cargo, puede ser provisto mediante nombramiento en provisionalidad, tiene identidad normativa con los artículos que ya fueron estudiados, puesto que se trata justamente de ese tipo de nombramientos en la Procuraduría. En este caso, la Sentencia C-077 de 2004 opera como una precedente relevante que debe ser reiterado, pues aunque la Corte Constitucional no juzgó formalmente esta

disposición, la regla que contiene es la misma de los artículos analizados por la Corte, razón por la cual la Procuraduría solicitará que se declare su exequibilidad. Ahora bien, y si la Corte decide que en este caso no se configuran los presupuestos para que se configure la cosa juzgada constitucional, el Ministerio Público considera que los segmentos acusados no desconocen la Constitución. 3.2 Exequibilidad de los segmentos normativos acusados Para el Ministerio Público las disposiciones acusadas no son contrarias a las normas invocadas como parámetro de control, pues los nombramientos en provisionalidad en cargos vacantes de la Procuraduría General de la Nación no desconocen el derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito, no implican el uso indebido de una facultad discrecional, y por el contrario, garantizan la eficiencia en la prestación del servicio público a cargo de la entidad, sin vulnerar los derechos de los que son titulares los servidores públicos inscritos en carrera administrativa. Las disposiciones acusadas en la presente demanda prevén: (i) la posibilidad de que en la Procuraduría General de la Nación se realicen nombramientos provisionales con el propósito de proveer empleos de carrera vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se ocupa el cargo a través de concurso y para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción que se encuentren temporalmente vacantes, cuando se mantengan las situaciones administrativas temporales que generen la vacancia (art. 82); (ii) para los casos de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar en

encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño y que, una vez efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad, se deberá efectuar un concurso dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento (art. 185); (iii) el nombramiento tendrá 11 Concepto Nro. carácter provisional cuando se haga para proveer transitoriamente un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito (art. 186); (iv) Los empleos ocupados a través de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, pueden ser provistos tanto por encargo como en provisionalidad por el término de la separación (art. 187); (v) el establecimiento de un término prorrogable de seis (6) meses para los nombramientos en encargo y en provisionalidad, cuando exista vacancia definitiva en cargos de carrera (art. 188); (vi) en caso de que un funcionario de carrera se encuentre en periodo de prueba de otro cargo, puede ser provisto mediante nombramiento en provisionalidad (art. 218). Según los accionantes las normas demandadas son inconstitucionales porque desconocen el derecho al mérito de los funcionarios de la Procuraduría, que estando inscritos en carrera administrativa, no pueden ascender porque existe la figura del nombramiento en provisionalidad y en consecuencia, estiman que se configura un trato desigual entre estos y las personas que son nombradas en los mencionados cargos, lo que a su juicio afecta la prestación del servicio público en los términos del artículo 209 de la Constitución Política y con esto los fines esenciales del Estado.

No obstante, la Procuraduría considera que no les asiste razón a los accionantes pues en primer lugar, es claro que el artículo 125 superior, en que se centran los argumentos de inconstitucionalidad de la norma, incluye una facultad otorgada al legislador para fijar los mecanismos de provisión de los empleos públicos, así como las condiciones y requisitos de las calidades de los aspirantes y para la determinación de los méritos8, tal como ocurrió con la expedición del Decreto 262 de 2000 y específicamente con la regulación de los nombramientos en provisionalidad. Lo anterior en concordancia con el artículo 279 CP que dispone sin equívocos que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y regulará lo atinente al ingreso de todos los funcionarios y empleados de la entidad. Así las cosas, el constituyente otorgó al legislador libertad de configuración en el marco de la regulación necesaria para el ingreso a la carrera de la Procuraduría y a la vinculación en provisionalidad. Ahora bien, sin lugar a dudas esta regulación no es caprichosa, pues au

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