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PGN - REGIMEN DE CONTRATACIÓN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE CONTRATACIÓN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN-Los contratos realizados por las sociedades de economía mixta se deben someter a las normas mercantiles legales EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA-Si los aportes del Estado sobrepasan el 50% deben someterse a las normas legales La misma norma establece que esto no es excusa para desconocer el contenido del artículo 13 de la misma Ley 1150, en el cual, en el desarrollo de su actividad contractual deben respetar o acatar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. De esto se deduce que la ley, en los casos de las sociedades de economía mixta que desarrollan actividades mercantiles en competencia con el sector público o privado, en cuanto se relacionen con dichas actividades, están sometidas a las normas legales del caso, pero sin desconocer los principios de la función administrativa y en acatamiento a los controles fiscales pertinentes, derivados de la naturaleza de los recursos públicos aportados por el Estado. Bogotá D.C., 30 de abril de 2013 PAD

C-034-2013

Doctora

GRACIELA GARCÍA RESTREPO

Procuradora Provincial de Manizales Calle 21 N° 21 – 45, piso 18, Edificio Milán & Asociados Manizales - Caldas Ref.: Su consulta con oficio N° 3004 del 26 de diciembre de 2012

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted: ¿Si las actividades que de acuerdo a su objeto social deben desplegar las

sociedades de economía mixta son comerciales e industriales, sometidas a la ley de competencia y al lucro, cuales contratos que en esta condición celebren deben someterse a la preceptiva del estatuto de Contratación estatal? Sobre el tema es conveniente advertirle que este despacho solo es competente para resolver consultas en materia disciplinaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 9°, numeral 3°, del Decreto 262 de 2000, lo que deja de lado la obligación de cualquier tipo de pronunciamiento en temas distintos a este. Sin embargo, a fin de que tenga usted una orientación sobre el tema, es conveniente señalar que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, determina que en le caso de las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior del 50% están sometidas al Estatuto General de la Contratación, a excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se rigen por las disposiciones legales y reglamentaria aplicables a sus actividades económicas y comerciales. Pese a lo anterior, la misma norma establece que esto no es excusa para desconocer el contenido del artículo 13 de la misma Ley 1150, en el cual, en el desarrollo de su actividad contractual deben respetar o acatar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al

régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co De esto se deduce que la ley, en los casos de las sociedades de economía mixta que desarrollan actividades mercantiles en competencia con el sector público o privado, en cuanto se relacionen con dichas actividades, están sometidas a las normas legales del caso, pero sin desconocer los principios de la función administrativa y en acatamiento a los controles fiscales pertinentes, derivados de la naturaleza de los recursos públicos aportados por el Estado. Por ello, si su consulta va enfocada a determinar si las actividades de estas están reguladas por el derecho privado, este despacho considera que este es el sentido de la norma. Sin embargo estas actuaciones deben encuadrarse dentro de los principios de la función pública. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-034-2013

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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