PGN - REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Régimen legal
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Régimen legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 172 - 2020 - 550840 Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2020 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución DIAN para que se respete el contrato de estabilidad jurídica sobre el impuesto al patrimonio. DEVOLUCION DE IMPUESTOS-Avianca solicita por concepto de impuesto de riqueza por haber celebrado contrato de estabilidad jurídica con el Mintransporte. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Fundamento legal/IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Patrimonio líquido del obligado. Se observa que, luego de eliminado el impuesto al patrimonio mediante el Decreto 1321 de 1989 a partir de 1992 y de la derogatoria de los artículos 292 al 298 que consagraban las tarifas y las tablas para calcularlo, el impuesto al patrimonio volvió a ser creado mediante la Ley 863 de 2003 en los artículos 292 al 298-3 del E.T. para los años 2004 a 2006, a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta. Dicha ley dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado, así como el valor a partir del cual se generaba, y previó los demás elementos: causación, base gravable y tarifa, así como lo relacionado con su declaración, pago y administración. El legislador modificó el artículo 292 del E.T. mediante la Ley 1111 de 2006, en el sentido de crear para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 ese impuesto, cuyos elementos y demás características mantuvo en los mismos términos establecidos por el
artículo 17 de la Ley 863 de 2003 citada. Por medio de la Ley 1370 de 2009 se adicionó el E.T. con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el año 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1 en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación, la base gravable y la tarifa, a partir del 1° de enero de 2011. Para los años 2011 a 2014 el Decreto 4825 de 2010 creó una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trataba la Ley 1370 de 2009, en desarrollo de la emergencia económica declarada. Posteriormente, la Ley 1739 de 2014 dispuso que el impuesto a la riqueza se generaba por la posesión de la misma, fijó, entre otros, su valor, su base gravable equivalente al patrimonio bruto al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, las exclusiones para su cálculo, y la tabla de las tarifas aplicables a las personas jurídicas y a las naturales en cada uno de esos años. Conforme al contenido de las normas anteriores se trata de prórrogas del impuesto al patrimonio conforme fue creado inicialmente por la Ley 863 de 2003 y algunas modificaciones tarifarias que no afectaron la esencia de ese tributo, ni lo convirtieron en uno distinto, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En esas normas solamente se modificó la tarifa que
inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4%, del 2.4%, el 4.8%, y finalmente, entre el 0.20% y el 1.15% con disminución progresiva para los años 2015, 2016 y 2017 como muestran las tablas, diferente de la aplicable a las personas naturales que fue entre el 0,125% y el 1.50%. Es claro que la creación del impuesto al patrimonio a que se hizo referencia en las normas posteriores a su establecimiento con la citada Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de extender y mantener el impuesto, una vez cumplido su ciclo temporal fijado en cada una de las leyes citadas para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una primera vez, no con cada ley posterior que simplemente lo prolongaron a otros periodos, pues no fue derogado como para afirmar que la Ley 1739 de 2014 lo hubiera creado como un nuevo impuesto como ocurrió con la Ley 863 de 2003 luego de haber sido eliminado conforme se reseñó. 2 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Fundamento legal/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Favorabilidad para los suscriptores en caso de modificación adversa. La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró la estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos a los cuales otorgó tal denominación con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían que, si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a ellos alguna de las normas que
hubiera sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Previó que, para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trataba de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. Se estableció en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros, personas naturales o jurídicas y consorcios, para nuevas inversiones o ampliación de las existentes en el país, señaló la base de la inversión, las actividades objeto de la misma, exigió indicar de manera expresa y taxativa cualquier clase de norma (artículo, inciso, etc.), o sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa que fueran consideradas determinantes de la inversión, y previó los requisitos del contrato, y una prima igual al 1% del valor de la inversión que se realizara cada año, la duración del contrato, y demás requisitos sobre su terminación e inhabilidades para contratar (arts. 2° al 10°).
REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA-Régimen legal/CONTRATO DE
ESTABILIDAD JURÍDICA-Finalidad.
La Corte Constitucional destacó, entre otros, el contexto jurídico favorable mediante leyes o convenios internacionales sin desconocer la Constitución ni los derechos fundamentales, para el ingreso y la permanencia de grandes capitales, tales como cuando se estableció el
régimen de estabilidad tributaria con la ley 223 de 1995, y ahora con la estabilidad jurídica, referida a la permanencia provisional, mediante un contrato, de un determinado marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas que implicaban un mayor riesgo de pérdida, y precisó que no se trataba de la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, sino de una aplicación de un régimen jurídico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Así mismo precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión con el propósito de incentivarla y así incrementar el crecimiento económico del país, y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles. (Subrayas nuestras) 3 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 08001233300020180057701
Radicado: 25330
Asunto: Impuesto a la riqueza – Estabilidad jurídicaDevolución
Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones
371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca solicitó la devolución del pago correspondiente a la primera y segunda cuotas del impuesto a la riqueza cada una en cuantía de $6.478.652.000, porque se trataba del mismo impuesto al patrimonio respecto del cual había celebrado contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Transporte, y la DIAN – Seccional de Barranquilla
(Atlántico) profirió el 29 de junio de 2017 las Resoluciones 6283-001536 y 6283001535 en que negó esa solicitud por considerar que eran tributos diferentes, que la declaración presentada por ese concepto respecto del año 2015 producía plenos efectos, y que el pago efectuado por los no obligados se tenía como voluntario. La mencionada entidad fiscal confirmó los actos administrativos anteriores mediante las Resoluciones 002015 y 002017 del 6 y 7 de marzo de 2018, al decidir los respectivos recursos de reconsideración.
2. El Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia el 18 de noviembre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada entidad fiscal, respecto de las Resoluciones enunciadas, interpuesta por la mencionada sociedad contribuyente, en cuya demanda adujo que el contrato de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 garantizaba que no le aplicarían las modificaciones a las normas sobre el impuesto al patrimonio conforme
fue previsto en la Ley 1111 de 2006 para los años 2007 a 2010, el cual había sido prorrogado con la denominación de impuesto a la riqueza en la Ley 1739 de 2014, pues no era un nuevo gravamen, situación que configuró una falsa motivación, y que 4 el pago que realizó obedeció a la normalización tributaria prevista en esta ley, pues no estaba obligada a hacerlo por razón de dicha estabilidad. En esa decisión el Tribunal anuló la actuación demandada, por considerar que la Ley 863 de 2003 había creado el impuesto al patrimonio que fue prorrogado como impuesto a la riqueza mediante las leyes 1370 de 2009 y 1739 de 2014, pues los elementos previstos en estas eran réplicas de las disposiciones que les antecedían, sin que el cambio de tarifa lo convirtiera en un nuevo impuesto. Resaltó que la finalidad del contrato de estabilidad jurídica era mantener a los inversionistas durante determinado tiempo las condiciones al momento de la inversión, y que mediante el contrato de estabilidad jurídica suscrito por la actora en 2008 se le garantizó que las normas del impuesto al patrimonio se aplicaban hasta el año 2010 y por eso la actora no quedaba sujeta a este impuesto prorrogado por las citadas leyes después de ese año, y por ello la declaración presentada por el año 2015 por tal concepto carecía de efectos, según el artículo 594-2 del E.T. Ordenó la devolución de las dos cuotas pagados con intereses legales (art. 1617 del Código Civil). 2.1. En el salvamento de voto se señaló que el contrato de estabilidad celebrado en
relación con las normas al impuesto al patrimonio no significaba que también incluyera las normas del impuesto a la riqueza porque este era un nuevo tributo creado por la Ley 1739 de 2014, no una prórroga del anterior.
3. La DIAN interpuso recurso de apelación insistiendo en que el impuesto a la riqueza era un nuevo gravamen que no había quedado incluido en el contrato de estabilidad jurídica que celebró la actora, en cuanto la Ley 1739 de 2014 lo había creado a partir de 2015 y era una norma distinta de la que inicialmente lo estableció, y que la declaración presentada por los no obligados se tenía como un pago voluntario, según el artículo 298-7 E.T. Agregó que no procedía aplicar la interpretación relativa a que se trataba del mismo impuesto que conllevó la nulidad del Concepto 98797 de la DIAN en 2010, porque no se analizó la citada ley ni el Oficio 027156 de 2015 sobre la diferencia entre sí de esos tributos. Solicitó que no se reconocieran intereses en caso de mantenerse la decisión de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe determinar si el impuesto a la riqueza era un nuevo tributo que no amparaba el contrato de estabilidad jurídica celebrado respecto del impuesto al patrimonio, si el pago efectuado en la declaración presentada se tiene como voluntario, si no deben ordenarse los intereses en su devolución, la inaplicación del caso examinado análogo referido por la apelante.
1. La regulación del impuesto al patrimonio.
Se observa que, luego de eliminado el impuesto al patrimonio mediante el Decreto 1321 de 19891 a partir de 1992 y de la derogatoria de los artículos 292 al 298 que consagraban las tarifas y las tablas para calcularlo2, el impuesto al patrimonio volvió a ser creado mediante la Ley 863 de 2003 en los artículos 292 al 298-3 del E.T.3 para los años 2004 a 2006, a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran 1 Expedido con base en la ley 84 de 1988 que facultó al Presidente de la República para tal efecto. 2 Artículo 140 de la Ley 6ª de 1992. 3 El artículo 17 de dicha ley modificó el capítulo V del título II (patrimonio) del libro 1° del E.T. 5 contribuyentes del impuesto de renta. Dicha ley dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado, así como el valor a partir del cual se generaba, y previó los demás elementos: causación, base gravable y tarifa, así como lo relacionado con su declaración, pago y administración. El legislador modificó el artículo 292 del E.T. mediante la Ley 1111 de 2006, en el sentido de crear para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 ese impuesto, cuyos elementos y demás características mantuvo en los mismos términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 citada. Por medio de la Ley 1370 de 2009 se adicionó el E.T. con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el año 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1,
294-1, 295-1 y 296-1 en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación, la base gravable y la tarifa, a partir del 1° de enero de 2011. Para los años 2011 a 2014 el Decreto 4825 de 2010 creó una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trataba la Ley 1370 de 2009, en desarrollo de la emergencia económica declarada4. Posteriormente, la Ley 1739 de 2014 dispuso que el impuesto a la riqueza se generaba por la posesión de la misma, fijó, entre otros, su valor, su base gravable equivalente al patrimonio bruto al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, las exclusiones para su cálculo, y la tabla de las tarifas aplicables a las personas jurídicas y a las naturales en cada uno de esos años. Conforme al contenido de las normas anteriores se trata de prórrogas del impuesto al patrimonio conforme fue creado inicialmente por la Ley 863 de 2003 y algunas modificaciones tarifarias que no afectaron la esencia de ese tributo, ni lo convirtieron en uno distinto, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En esas normas solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4%, del 2.4%, el 4.8%, y finalmente, entre el 0.20% y el 1.15% con disminución progresiva para los años 2015, 2016 y 2017 como muestran las tablas, diferente de
la aplicable a las personas naturales que fue entre el 0,125% y el 1.50%. Es claro que la creación del impuesto al patrimonio a que se hizo referencia en las normas posteriores a su establecimiento con la citada Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de extender y mantener el impuesto, una vez cumplido su ciclo temporal fijado en cada una de las leyes citadas para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una primera vez, no con cada ley posterior que simplemente lo prolongaron a otros periodos, pues no fue derogado como para afirmar que la Ley 1739 de 2014 lo hubiera creado como un nuevo impuesto como ocurrió con la Ley 863 de 2003 luego de haber sido eliminado conforme se reseñó.
2. La Estabilidad Jurídica. 4 Decreto 4580 de 2010.
6 La Ley 963 de 20055, por la cual se instauró la estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos a los cuales otorgó tal denominación con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían que, si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a ellos alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Previó que, para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trataba de una ley, por el
Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. Se estableció en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros, personas naturales o jurídicas y consorcios, para nuevas inversiones o ampliación de las existentes en el país, señaló la base de la inversión, las actividades objeto de la misma, exigió indicar de manera expresa y taxativa cualquier clase de norma (artículo, inciso, etc.), o sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa que fueran consideradas determinantes de la inversión, y previó los requisitos del contrato, y una prima igual al 1% del valor de la inversión que se realizara cada año, la duración del contrato, y demás requisitos sobre su terminación e inhabilidades para contratar (arts. 2° al 10°). La Corte Constitucional destacó, entre otros, el contexto jurídico favorable mediante leyes o convenios internacionales sin desconocer la Constitución ni los derechos fundamentales, para el ingreso y la permanencia de grandes capitales, tales como cuando se estableció el régimen de estabilidad tributaria con la ley 223 de 19956, y ahora con la estabilidad jurídica, referida a la permanencia provisional, mediante un contrato, de un determinado marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas que implicaban un mayor riesgo de pérdida, y precisó que no se trataba de la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, sino de una aplicación de un régimen jurídico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Así mismo precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear confianza entre
los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión con el propósito de incentivarla y así incrementar el crecimiento económico del país, y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles7. (Subrayas nuestras) El caso. 5 Derogada por el artículo 166 de la ley 1607 de 2012. 6 Derogada por la ley 633 de 2000. 7 Sentencia C-320 del 24 de abril de 2006 de la Corte Constitucional. 7 Es un hecho no desvirtuado por la DIAN en la apelación, que la empresa demandante suscribió en diciembre de 2008 el contrato de Estabilidad Jurídica EJ020 con el Ministerio de Transporte, mediante el cual se estabilizaron los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del E.T., los cuales determinaban el impuesto al patrimonio por los años 2007 al 2010, conforme se encontraban vigentes en ese momento. Es decir que, por virtud de ese contrato de estabilidad jurídica, a la sociedad actora se le garantizó que las normas antes indicadas que regulaban el impuesto al patrimonio conforme estaban vigentes cuando lo suscribió, se le aplicaban hasta el año 2010 solamente, puesto que en eso consistía lo dispuesto por la Ley 963 de 2005, acorde con la finalidad de ese contrato prevista en el artículo 1° y lo indicado por la Corte Constitucional al declararla exequible. De tal manera que la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el
año 2015 con base en la Ley 1739 de 2014, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un periodo gravable que se generó como consecuencia de la modificación para prorrogar el impuesto al patrimonio contenido en las normas objeto de estabilización, al extenderlo a otros periodos, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato y hasta el año 2010. Ahora bien, la DIAN sostuvo que la declaración del impuesto a la riqueza respecto del año 2015 había sido presentada por la actora de manera voluntaria y por eso, al tenor del artículo 298-7 del E.T., el pago producía efectos legales. Tal norma estableció que quienes no estuvieran obligados al impuesto a la riqueza, podían, libre y espontáneamente, liquidarlo y pagarlo, y que la respectiva declaración producía efectos legales y no estaba sometida al artículo 594-2 del E.T. Al respecto, la sociedad actora señaló que, mediante un protesto u oposición dirigida a la DIAN, manifestó expresamente haberse visto obligada a efectuar la presentación y pago del impuesto a la riqueza de 2015, para acceder al impuesto complementario de normalización tributaria,8 so pena de que esa amnistía solo procediera para los obligados a dicho impuesto. Ese protesto aducido por la actora desde la demanda, que el fallo transcribió, no fue desvirtuado por la DIAN en la apelación. Por lo tanto, no puede afirmarse que la presentación y pago del impuesto a la riqueza
hubiera sido voluntario como exige el artículo 298-7 citado, condición entendida como la libre disposición e intención de pagarlo en virtud de la autonomía de la voluntad9, puesto que tuvo un móvil ajeno a la libre y espontánea voluntad de pagarlo que fue expresamente comunicado a la DIAN por la sociedad actora. Lo anterior comprueba que, contrario a lo indicado por la DIAN en la apelación, la sociedad demandante no reconoció que hubiera realizado el pago del impuesto sobre la riqueza porque ese hubiera sido su querer, como tampoco aceptó que 8 Creado como impuesto complementario en el artículo 35 de la misma Ley 1739 de 2014 a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios del mismo. 9 Facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. (Sentencia C-934 de 2013 de la Corte Constitucional). 8 tuviera la obligación de pagarlo, ni puede entenderse que la presentación de la declaración y pago equivalgan a esa voluntariedad, ya que el artículo 298-7 del E.T. esgrimido por la DIAN, no consagró tal alcance a ese hecho. Solo indicó que el contribuyente no obligado podía libremente pagarlo, pero en este caso, la contribuyente manifestó todo lo contrario con el motivo que adujo para hacerlo en el protesto que mencionó. En ese orden, la sociedad demandante no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto a la riqueza por el año gravable 2015, razón por la cual, la presentada
por dicho periodo, no en forma voluntaria, no producía efectos legales, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., y por ende habrá lugar a devolver las sumas de dinero indebidamente pagadas, tal y como lo indicó el a quo en el fallo apelado. En relación con el reconocimiento de intereses legales debe procederse, en cuanto a las fechas, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado en asuntos sobre el mismo tema10, esto es, desde la notificación del acto que negó la devolución y moratorios desde la ejecutoria del fallo en segunda instancia que confirme la sentencia del Tribunal, aspecto en que debe modificarse su decisión como lo pidió la DIAN en la apelación, no desde la fecha del pago. Cabe advertir que en la parte motiva el Tribunal anunció intereses legales del artículo 1617 del C.C. y en la resolutiva intereses corrientes, en relación con los cuales se debe modificar el fallo, en razón a que no se dan los presupuestos del artículo 863 del E.T. para esta clase de intereses, y acoger los intereses legales. Lo anterior, porque la incongruencia anotada no tiene idoneidad para alterar el sentido y alcance de la sentencia11, toda vez que la DIAN fue condenada al pago de intereses y en la apelación solo cuestionó que esa condena no fuera conforme al artículo 863 del E.T., en lo cual le asiste razón. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la inconformidad de la DIAN carece de sustento legal, salvo en lo relacionado con la modificación de los plazos para reconocer los intereses legales, razón por la que no es necesario examinar si no
procedía aplicar el fallo de nulidad relacionado con el concepto que adujo la DIAN como caso análogo al presente asunto12. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO 10 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Sección 4ª, expediente 20442, citada por la demandante, entre otras. 11 En tal sentido el auto 244 de 2015 de la Corte Constitucional. 12 Se refirió a la nulidad del Concepto 98797 de 2010 mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 con base en que el impuesto a la riqueza de la Ley 1370 de 2009 era el mismo impuesto al patrimonio. 9 Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Bernardo Useche