PGN - REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO - Es subjetivo según jurisprudencia del consejo de est
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO - Es subjetivo según jurisprudencia del consejo de est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIALDEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad legal y constitucional para decretarla por parte de la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de
inocencia según norma constitucional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado
a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.
De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos según regulación legal
El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Analizar si la medida fue más allá de lo que razonablemente debe soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFiscalia General de la Nación tiene la facultad de imponerla Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Establecer si es atribuible el daño en privación injusta de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes
títulos de imputación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de
Justicia RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-Es subjetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve desde una perspectiva objetiva Puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de
Justicia
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., septiembre 25 de 2.012 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-170
Expediente: 050012331000-2009-00289-01 (41.266) Demandante: Wladimir Valencia Valencia y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación – Ministerio del
Interior Honorable señor Consejero El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores WLADIMIR VALENCIA VALENCIA,
FLOR MARY GUTIÉRREZ, HARRISON STEVEN VALENCIA
GUTIÉRREZ, NIDES LEONARDO VALENCIA GUTIÉRREZ, MARTA
LUCIA VALENCIA MONSALVE, YONNY GUTIERRÉZ, YULIETH ANDREA TÉLLEZ, ROSMARY GUTIÉRREZ, LEONARDO GUTIÉRREZ TÉLLEZ y KAREN DAYANA GUTIÉRREZ TÉLLEZ, a través de apoderado judicial solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wladimir Valencia Valencia. Como fundamento de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor Wladimir Valencia Valencia fue privado de su libertad desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 2 de marzo de 2005, sindicado de haber disparado arma de fuego y explosivos contra una vivienda ubicada en la calle 59D-No 68D-39 del barrio primavera Municipio de BelloAntioquia, atentando contra la vida e integridad de los moradores, acusación que no se le pudo
comprobar por cuanto se evidenció que el demandante Wladimir Valencia, no participó en la comisión de los hechos investigados, razón por la que la investigación penal fue precluida el 8 de marzo de 2006. 1 Demanda presentada el 16 de mayo de 2.007
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia Lo que en sentir de los demandantes, constituye una privación injusta de la libertad, por haber sido detenido por mas de cuatro meses y luego absuelto de todo cargo. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las súplicas de la demanda, manifestando que no se dan los presupuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al señor Wladimir Valencia Valencia se le investigó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la entidad, aplicando para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, la presencia de indicios graves de responsabilidad La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia dentro del término de fijación en lista no contestaron la demanda, esto es, guardaron silencio. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en su Sala Segunda de Decisión mediante sentencia proferida el 30 de Agosto de 2010,
declaró a la Nación –Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Wladimir Valencia Valencia y en consecuencia, la condenó a resarcir los perjuicios de orden moral y material que fueron ocasionados a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia “(…) Se arriba a la conclusión que la detención de los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez se ordenó por la Fiscalía General sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal.
No podía entonces la Institución, privar de la libertad a los señores Wladimir Valencia, de un hecho punible sin que mediara al menos indicios de responsabilidad, luego entonces no cabe duda que se trato de una preclusión por la carencia de las pruebas mínimas antes mencionadas, lo que lleva a la conclusión que la privación de la libertad, fue a todas luces injusta. El hecho de que sea la misma Fiscalía General, quien haya señalado que los señores Wladimir Valencia, “no participó en la embestida a la vivienda de la señora Flor Angela”, es suficiente indicativo de que el proceso penal que se le siguió, configuró en general, una grosera y
flagrante falla en el servicio que se evidencia en el quebrantamiento de los parámetros establecidos en la ley procesal penal. Es por ello que la privación de la libertad de los señores Wladimir Valencia, supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como el error de craso teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante. Así las cosas, nos encontramos en presencia de un error jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso materializado en una providencia contraria a la ley. La decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento resulta contraria al principio de presunción de inocencia, tratando de manera objetiva la conducta de los hoy demandantes. Por tanto se desconoció no sólo el derecho a la libertad, sino que a éste se llega por el desconocimiento del derecho al debido proceso del que habla el artículo 29 de la norma superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal. En el evento, el error jurisdiccional se materializa al proferir unas medidas de aseguramiento en contra de unas personas que no habían incurrido con sus conductas en la adecuación de un hecho punible, en otras palabras de un delito requisito necesario conforme a la preceptiva para la procedencia de la detención, es decir, que la decisión del ente investigador fue contraria a la ley tal como se plantea en el marco
teórico, El primer requisito se cumple, puesto que la detención es ordenada por un Fiscal de la Fiscalía General, autoridad con facultad jurisdiccional para la fecha de los hechos para ordenar tal clase de
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia medida, pero lamentablemente en ausencia de pruebas, produce una decisión que se materializa en la detención del señor Wladimir Valencia.
En este orden de ideas, al comparar la prueba arrimada al plenario y las reglas normativas ofrecidas por la ley, unido ello al desarrollo jurisprudencial amplio que sobre el tema ha venido ofreciendo el Consejo de Estado, se llega a la conclusión que el señor Vladimir Valencia, fue detenido injustamente entre los días 25 de octubre de 2004 al 2 de marzo de 2005, causándole perjuicios subjetivos y materiales. También, se vuelve a reiterar, la carga injusta para los hoy demandantes se tradujo alrededor de cuatro meses y seis días de detención. En resumen además de concluir en la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad del señor Wladimir Valencia, se debe advertir consecuencialmente que no hay lugar a las excepciones propuestas por la Entidad” La apelación Fiscalía General de la Nación: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se
nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el proceso penal la exigencia probatoria es gradual y por ende, no puede desconocerse la facultad valorativa que le asiste a cada funcionario. La Fiscalía General, obró en cumplimiento estricto de las obligaciones a ella impuestas por la Constitución y la ley, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso, garantizando la defensa y enmarcada en las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso penal. Es así como, en el momento de resolver la situación jurídica existían dos indicios graves en contra del demandante que hacían aconsejable la adopción de la medida de aseguramiento, sin embargo esa sospecha a través del proceso no se concretó.
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de
Justicia CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor Wladimir Valencia Valencia? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en
la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y
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Demandante: Wladir Valencia Valencia y otros Demandados: – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la
acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho inte
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