PGN - REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Elementos a probar
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Elementos a probar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falso positivo como falla del servicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de Estado RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Cuando se actúa por fuera del servicio Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio.
RÉGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO-Elementos a probar Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad.
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IUS 2013-355911 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123)
Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., octubre 17 de 2.013 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-201
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123)
Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
– Ejército Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2013-355911 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1, la señora MARÍA DEL CORADO GIRALDO GIRALDO, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAROLINA, WILMAR ANTONIO, OMAIRA y HENRY DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la ejecución extrajudicial de persona protegida del señor RAMIRO CIFUENTES OROZCO, en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2010, en la vereda Guineo, en jurisdicción del municipio
de Aguazul, Departamento de Antioquia. Como fundamentos de las distintas pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Se afirma en la demanda, que el día 4 de mayo de 2005, el señor LUIS ARGIRIO AGUDELO se encontraba con su familia en el inmueble que administraba ubicado en la vereda Santa Marta del municipio de Argelia (Antioquia), cuando siendo aproximadamente las 6:00 A.M. hicieron presencia en el sitio varios miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón JUAN del CORRAL, entre los que se encontraba el soldado campesino Alfonso Arango, habitante de la misma vereda. Manifiestan los actores, que una vez dentro del inmueble, los militares procedieron a requisar toda la casa, sin encontrar ningún elemento ilícito y que luego comenzaron a ultrajar al señor LUIS ARGIRO, lo hicieron tirar boca abajo, lo amenazaron con sus 1 Demanda presentada el 15 de mayo de 2.006
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IUS 2013-355911 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros fusiles y lo obligaron a irse con ellos, por lo que la señora MARÍA DEL CORADO GIRALDO compañera permanente del señor LUIS ARGIRO les reclamó para que no se lo llevaran a lo que el soldado ALFONSO ARANGO le respondió que nada le iba a pasar.
Sostienen además en la demanda, que en la misma vereda y cerca de la casa de habitación de la familia AGUDELO GIRALDO residían los señores LUIS ALBEIRO AVENDAÑO y JHON BERNAL, a quienes también se les requisaron sus viviendas y los cuales también fueron sacados de sus casas por los uniformados. Refieren también, que la señora MARÍA DEL CORADO GIRALDO, en compañía de la señora MARTA ISABEL GUERRA, esta última esposa del señor LUIS ALBEIRO AVENDAÑO, salieron a indagar por la suerte de sus esposos, dirigiéndose a la vereda “el Tesoro” del municipio de Argelia, donde un grupo de campesinos les informó que el ejército los había matado y que los estaba transportando en unas mulas. Relatan los accionantes, que el Ejército llevó los cadáveres de los campesinos a la Inspección de Argelia y allí los reportó como guerrilleros muertos en combate, manifestando que hubo un enfrentamiento con varios grupos de guerrilleros y que duró 45 minutos, colocando a disposición tres revólveres calibre 38 y 11 vainillas vacías. Finalmente, aseveran que la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor LUIS ARGIRO AGUDELO estructura una falla en el servicio, accionar irregular que les generó una serie de perjuicios de índole moral y material.
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IUS 2013-355911 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123)
Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros La Contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” pues los miembros pertenecientes al Grupo de Caballería
Mecanizado No. 4 JUAN del CORRAL de la contraguerrilla Corcel 2 actuando conforme a la orden de operación denominada EJEMPLAR y la Misión Táctica MÉRITO, adelantaban una misión de registro y control en el área general de la vereda Santa Marta, Jurisdicción del municipio de Sonsón (Antioquia). Sostienen que en desarrollo de esta orden de operación, intempestivamente fueron objeto de un ataque por subversivos pertenecientes a las FARC viéndose en la imperiosa necesidad de reaccionar frente al ataque, con lo que se originó un enfrentamiento, dándose como resultado al finalizar el mismo, la muerte de tres subversivos, entre los que se identificó con el nombre de LUIS ARGIRO AGUDELO, incautándose suficiente material de guerra, como tres revólveres Smith and Wesson calibre 38, 10 cartuchos calibre 38, 11 vainillas calibre 38, granadas de mano M26, entre otros. Afirma que con las pruebas allegadas, se desvirtúa lo manifestado por la parte demandante en el sentido que el señor para el día del hecho, fue sacado de su casa y posteriormente muerto en estado de indefensión, pues se evidencia que sí ostentaba la calidad de
subversivo, que para el momento de su muerte sí se hallaba armado y que dichas armas fueron disparadas, de donde se colige la Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima.
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IUS 2013-355911 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de LUIS ARGIRO AGUDELO y en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) En efecto, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotados todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser delas autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y
demás derechos fundamentales de las personas. En el proceso se acreditó, con las pruebas a las que se hizo referencia y las que fueron desvertebradas con antelación que en el asunto sub lite no es posible predicar la existencia de un enfrentamiento, o la pertenencia del señor LUIS ARGIRO AGUDELO a grupos al margen de la ley, de la misma forma al expediente no se allegaron antecedentes penales del occiso que pusieran en duda la conducta de este ciudadano. Así mismo, es claro que al cadáver de LUIS ARGIRO AGUDELO no se le practicó prueba de absorción atómica sobre sus manos y cuerpo que permitiera demostrar que esta (sic) antes de su deceso empuñó el arma en contra de los agentes de la institución demandada, esto es para demostrar la aludida agresión, prueba con la cual se hubiese podido identificar los residuos de pólvora que acreditan el disparo del arma, o una prueba microscópica (microcomparación) en sus vestiduras, o en fin alguna que permitiera reafirmar la exposición de los militares en ese sentido, entre otras, porque era basilar en punto a determinar no solo su responsabilidad administrativa, sino disciplinaria y eventualmente la pena.
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IUS 2013-355911 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros En consecuencia, es claro para la Sala que en el caso concreto
no hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues como se vio del análisis de las pruebas válidamente aportadas no es posible predicar que el actuar del hoy occiso haya sido la causa eficiente de los hechos por los que hoy se demandan (sic), aún más tal como se apreció del recaudo probatorio no se puede afirmar la existencia del aludido enfrentamiento. (…)” La apelación La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con miras a que esta sea revocada en su totalidad, argumentando que en el presente caso se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que por ende, no es posible configurar la responsabilidad administrativa de la entidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto; o por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
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Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123)
Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de
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Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a la aplicación del principio iura novit curia, ha dicho lo siguiente: “(…) Con relación al régimen de imputación de la responsabilidad a la entidad estatal, puede suceder que la parte demandante considere que el hecho dañoso se produjo por una actuación atribuible a la Administración a título de falla, por no haber funcionado el servicio o haberlo hecho mal o tardíamente y en consecuencia, sea ese el régimen de imputación que alegue; al respecto, se observa que en virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea una falla del serviciopero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados; de otro lado, a pesar de que en casos como el aquí analizado el régimen que normalmente se maneja es el de la responsabilidad objetiva, en el que resulta
irrelevante la conducta culposa de la entidad demandada, nada obsta para que además, con las pruebas allegadas al plenario, se acredite que efectivamente hubo una falla del servicio que produjo el hecho dañoso. (…)”2 CASO CONCRETO Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) - Radicación número: 85001-23-31-000-1997-0395-01(15650)
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IUS 2013-355911 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio.
De acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, se pretende atribuir al Ejército Nacional la comisión de una falla en el servicio
por una “ejecución extrajudicial” en la persona de LUIS ARGIRO AGUDELO, en hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2005, en la vereda Santa Marta, en jurisdicción del municipio de Argelia (Antioquia), cuando miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 JUAN del CORRAL llegaron alrededor de las 6:00 AM a la casa de residencia del señor LUIS ARGIRO, registraron su casa y a pesar de las peticiones de su compañera permanente, se lo llevaron, manifestándole que a él no le iba a pasar nada; y que posteriormente, se enteró que su esposo lo había matado el Ejército junto con otros dos campesinos y que llevaron los cadáveres a la Inspección de Argelia y que allí los reportaron como guerrilleros muertos en combate, manifestando que hubo un enfrentamiento con varios grupos de guerrilleros y que duró 45 minutos, colocando a disposición tres revólveres calibre 38 y 11 vainillas vacías. En este orden de ideas, en aplicación del principio de Iura Novit Curia el régimen aplicable al presente caso debe ser el de falla probada del servicio. Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a
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IUS 2013-355911 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad.
De los folios 2 al 6 del c.2, obran los registros civiles de nacimiento
de LUIS ARGIRO AGUDELO, WILMAR ANTONIO AGUDELO
GIRALDO, OMAIRA AGUDELO GIRALDO, HENRY DE JESÚS AGUDELO GIRALDO y CAROLINA AGUDELO GIRALDO, con lo que estaría acreditada la legitimación en la causa de los demandantes. En cuanto a la acreditación del hecho dañoso, tenemos que a folio 7 del c.2 reposa el registro de defunción de LUIS ARGIRO AGUDELO; de igual forma, se allegó al expediente el Informe de Necropsia No.10 elaborado por el Hospital San Julián del Municipio de Argelia - Antioquia (fls. 43-48c.3), en los que se pone de presente que el deceso se produjo el día 4 de mayo de 2005, con lo que está demostrado el fallecimiento del precitado señor. Respecto de la manera en que se sucedieron los hechos materia de demanda, respecto de la hipótesis de un enfrentamiento armado,
se allegó al proceso el Informe de Patrullaje fechado 05 de mayo de 2005, elaborado por el TE. RAMÍREZ ORTEGA JAIRO, Comandante de Contraguerrilla Corcel No.2 (fls. 128-129 c.2), en donde se consignó lo siguiente:
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Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123)
Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros
“(…) Misión: el grupo mecanizado No. 4 “Juan del Corral” continuando con la operación ejemplar no. 2 inicio a partir del día 01-05-05 a partir de las 24:00 horas con la contraguerrilla corcel No.2 desplazamiento hacia el sector de santa marta (sic), fin ubicar y localizar captura o dar de baja a los bandidos a uniformados o milicianos de la FARC (sic). (…) efectivamente alrededor de las 06:45 horas se observa 04 bandidos en civil con bolsos cargados. previa coordinación se había establecido salidas al pasó (sic) al momento de efectuar esto uno de los bamdidos (sic) saca el arma corta y trata de impactar sobre uno de los soldados que le hacía la voz de alto de inmediato se inicia el contrato armado con los bamdidos (sic) que venían de civil y unos 50 a 70 metros atrás venían 04 bamdidos en camuflado y vestido en policía (sic) entre ellos una
mujer con fusil AK-47 el combate se desarrolló con estos bandidos a si mismo (sic) había 02 grupos en 02 cerros diferentes alrededor de 02 o 03 bandidos en cada cerro realizándose el combate con estos el contrato armado se sostuvo durante unos 45 minutos coronando y ganando 02 cerros y los bamdidos (sic) emprendiendo su huida en el contrato armado inicial quedó un bandido abatido se produjo (sic) hacer el registro y ha (sic) unos 200 a 300 metros se encontró otro bandido muerto y después de 15 minutos cerca al río se encontró el 03 bamdido muerto (sic). (…)” La anterior versión, que fue la que rindieron los miembros del Ejército Nacional respecto a lo acontecido entre el 4 y el 5 de mayo de 2005, contrasta seriamente con la versión que proporcionaron los testigos de los hechos, cuyas deposiciones fueron arrimadas al expediente y entre las cuales se destacan, las siguientes: Testimonio de NORBEY ANTONIO GIRALDO QUINTERO (fls. 141 al 143 c.3) “(…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que el señor LUIS ARGIRO GIRALDO, fue víctima del delito de Homicidio en caso positivo sírvase narrar pormenorizadamente todo lo que le conste sobre este hecho. CONTESTO: Nosotros vivimos en la misma vereda juntos, y tábamos (sic) un día a las seis de la mañana cuando llegaron, pues, la gente uniformados del Ejército y ahí mismo llegaron a dondel (sic) y ahí mismo lo
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Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros hicieron tirar de boca abajo contra el suelo, y ahí mismo lo amarraron y la señora brincó y dijo ustedes porqué amarran a mi marido, nosotros no lo vamos a llevar por allí porque tenemos que hablar con él y se lo llevaron eso fue un miércoles 4 de mayo del 2005, la señora les dijo porque se lo van a llevar, que tiene ustedes con él (sic) y ellos le contestaron no tranquila que el vuelve, y ya la señora esperando que ya que venía que ya que venía y nada, y ya se llegaron las cinco de la tarde y nada, entonces ya ella confundida y con los niños y al otro día se madrugó a buscarlo y en una vereda del Tesoro ya le contaron que lo habían pasado muerto. Entonces ya ella confundida se vino para Argelia y allá le dijeron que no lo habían llevado todavía, ella toda confundida y llorando y ya los niños llorando y todo, y ya por la tarde lo subieron, eso fue el jueves 5 de mayo (…) PREGUNTADO. Cómo sabe usted que los hombres que se llevaron al señora (sic) LUIS ARGIRO eran miembros del Ejército… CONTESTO: Porque nosotros los vimos y en la camisa decía Ejército y el muchacho que se lo llevó de una, era LAFONSO ARNAGO, es un muchacho de la vereda que también
estaba vestido de soldado, él se había perdido de la vereda y cuando volvió era soldado. PREGUNTADO: Dónde se encontraba usted cuando el Ejército incursionó a la vivienda del señor LUISA ARGIRO (sic). CONTESTO: Nosotros vivimos al bordo de la escuela y él vivía al frentecito y nosotros los vimos cuando llegaron y se lo llevaron. (…) PREGUNTADO: Recuerda usted si el día que nos ocupa hubo enfrentamientos del ejército con otra clase de grupos. CONTESTO: Cuando a ellos los mataron hubo un candeleo (sic) grande después de que a ellos se los llevaron, esa candela fue en la vereda del Tesoro. Ese candela (sic) lo formaron ellos mismos para poder decir después que había habido un enfrentamiento con la guerrilla y que los tres muchacho (sic) que mataron eran de la guerrilla, porque en esa vereda que nosotros supiéramos nunca había guerrilla por allá, al menos que nosotros supiéramos, porque allá siempre ha estado es el Ejército. (…)” Testimonio de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS (fls. 145-146 c.3) “(…) PREGUNTADO. Se enteró usted de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2005 en los que perdió la vida el señor LUIS ARGIRO AGUDELO (sic), en caso positivo sírvase hacer una narración de los mismos. CONSTESTO: Sí me enteré. Vivíamos ahí cerquitica, cuando dijeron que habían llegado por él a la
casa, que los paracos, pues, ahí decía JUAN DEL CORRAL, en el
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Expediente: 050012331000-2006-03391-01 (48.123) Demandantes: María del Corado Giraldo Giraldo y otros uniforme que llevaban puesto el Ejército, los que se lo llevaron, nosotros les decimos a ellos paracos, si porque no sabemos quienes, uno no conoce nada de ellos. Ellos cuando llegan lo saludan a uno le dicen nosotros somos los del JUAN DEL CORRAL. A él llegaron por él (sic) a la casa y le dijeron a la señora MARÍA DEL CORADO HIDALGO (sic), que volvían con él, que él volvía a la casa pasó que no volvió sino que ella se fue a buscarlo y cuando ya le dijeron que lo habían matado.
PREGUNTADO: el día en el que perdió la vida el señor LUIS ARGIRO usted dónde se encontraba. CONTESTO: Yo estaba en la casa mía, y MARÍA DEL CORADO me contó desesperada lo que había pasado, ella desesperada, y le dije que fuera a mirar lo que había ocurrido, y fue cuando ya se dio cuenta que lo habían matado. (…) PREGUNTADO: cómo eran las condiciones de orden público el día en que perdió la vida LUIS ARGIRO.
CONTESTO: Era normal, no había enfrentamientos ni nada.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar a qué otras personas avisó
la señora MARÍA DEL CORADO, que el Ejército se había llevado a su esposo. CONTESTO: que yo me dé cuenta (sic) a doña Rosalía a Arley, todo el mundo se dio cuenta, nosotros nos quedamos paralizados, yo pensaba, que si lo iban a devolver, y ya salieron a buscarlo y lo encontraron en la vereda el Tesoro de Argelia ya muerto, yo me enteré que estaba muerto pero no lo ví porque no sirvo para eso. (…)” Revisando el Informe de Necropsia No.10 elaborado por el Hospital San Julián del Municipio de Argelia - Antioquia (fls. 43-48c.3), se estableció que el deceso se produjo en hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2005, res
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