PGN - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - De servidores de la procuraduría general de la nación, seg
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - De servidores de la procuraduría general de la nación, seg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REGIMEN DE INHABILIDADES-Para acceder a funciones públicas, causal del art. 85-4 del decreto ley 262 del 2000, libertad de configuración de estas y principio de presunción de inocencia PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos …Del contenido de los artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021y en armonía con lo dispuesto en el Anexo 1, Título II, Capítulo I, numeral 1.1.1. de la Resolución 330 de 2021, se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares (como se evidencia en el presente caso), toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. INHABILIDADES-Definición según sentencia de la Corte Constitucional INHABILIDADES-Clasificación según jurisprudencia de la Corte Constitucional INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Cuando es posterior a la posesión en el cargo de servidor de la PGN se le suspenderá hasta la finalización del proceso penal correspondiente Precisamente, una de las inhabilidades no sancionatorias, o inhabilidades requisito, fue consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000 así: «Artículo 85. Inhabilidades. No
podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: // […]// 4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. // Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley». DELITO CULPOSO-Diferenciación entre conductas punibles dolosas y culposas según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se circunscribe a la potestad punitiva del Estado y las inhabilidades requisito no están sujetas al alcance normativo de este principio FUNCIONARIOS-Al pertenecer a la PGN y estando suspendidos se inscriben a una ONG, la condición de servidores públicos se preserva Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co [C]abe recordar que las incompatibilidades forman parte «del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. En igual medida, pretenden evitar que se utilice el cargo público para favorecer intereses propios o de terceros en perjuicio del interés general y de los principios
que gobiernan la función pública» REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-De servidores de la Procuraduría General de la Nación, según regulación legal CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 28/09/2022 C-122 – 2022
SALIDA 28/09/2022
Doctor ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO Procurador 13 judicial I para asuntos civiles de Bogotá Ciudad esinisterra@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2022-251846 del 16/05/2022 y E-2022-274117 del 17/05/2022 (C-2022-2405133) Respetado doctor: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la inhabilidad para desempeñar empleos en la PGN contemplada el artículo 85-4 del Decreto Ley 262 de 2000, en especial, la aplicación de la causal solo para funcionarios juzgados bajo las reglas del sistema inquisitivo y para aquellos que, aun siendo enjuiciados bajo el acusatorio, hayan sido objeto de medida de aseguramiento; la aplicación de la inhabilidad sobreviniente frente a las dos circunstancias que prevé el citado numeral; los requisitos para que el funcionario quede incurso en la causal sobreviniente; el acto equivalente a la resolución de acusación en el sistema acusatorio; la afectación del principio de presunción de inocencia; la ejecutoria del acto que equivalga a la resolución de acusación;
los efectos de la suspensión de un funcionario incurso en esa causal y la viabilidad de que un funcionario de la PGN suspendido —o en ejercicio pleno de las funciones de su cargo— se inscriba como representante legal de una ONG o un centro de pensamiento, sin ánimo de lucro, con fines netamente intelectuales y académicos, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212 y en armonía con lo dispuesto en el Anexo 1, Título II, Capítulo I, numeral 1.1.1. de la Resolución 330 de 20213, se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares (como 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y
determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se establece el reglamento interno para el trámite del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones». 3 se evidencia en el presente caso4), toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Para ello, se abordarán cuatro grandes temas: el régimen de las inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas; la causal de inhabilidad prevista en el artículo 85-4 del Decreto Ley 262 de 2000; la libertad de configuración de las inhabilidades y el principio de presunción de inocencia; y la incursión del servidor de la PGN en la incompatibilidad consagrada en el artículo 86-5 ibidem. Pues bien, respecto al primer tema, se parte por recordar que el concepto de inhabilidad conlleva la incapacidad, ineptitud o circunstancias que le impiden a una persona ser elegida, designada o vinculada en un cargo público, o, en ciertos casos, ejercer el empleo si ya se encuentra vinculada al servicio. Una de las clasificaciones que sobre esta figura ha efectuado la jurisprudencia constitucional es la siguiente:
Inhabilidades sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la «imposición de una condena o de una sanción», bien sea «en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional». En otras palabras, estas inhabilidades están «relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado», en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez «cometida la conducta que la ley considera reprochable», el Estado «impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad». Inhabilidades no sancionatorias —o Inhabilidades requisito—. Este tipo de inhabilidades no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con «la protección de principios», como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional. En otros términos, estas inhabilidades no requieren de «un juicio punitivo previo» y su creación no vulnera, prima facie, «los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo». Estas inhabilidades son «una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar».5 A su vez, estas inhabilidades sancionatorias y no sancionatorias se subdividen en «(a) generales o específicas, dado que pueden “opera[r] para toda clase de servidores públicos” o respecto de “determinada rama del poder, entidad, o
cargo”; (b) permanentes o temporales, según “tengan o no un término máximo de duración” y, por último, (c) previas o sobrevinientes, de acuerdo al “momento en que se produzcan”, entre otras. En todo caso, la Corte reitera que, al margen de su clasificación, las inhabilidades son mecanismos para 4 Esta oficina no está facultada para suministrar elementos de juicio que obren como criterio definidor en un asunto particular y concreto. 5 Cfr. sentencia C-53/21. 4 garantizar la “idoneidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad e imparcialidad exigidas por la administración a sus contratistas”, habida cuenta del interés general inherente a estas relaciones»6. Precisamente, una de las inhabilidades no sancionatorias, o inhabilidades requisito, fue consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000 así: «Artículo 85. Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: // […]// 4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. // Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley». Respecto de esta causal hay que señalar que aun cuando contempla dos eventos (quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva y quienes hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos), que pueden ser previos o sobrevinientes, de acuerdo al momento en que se produzcan, y comprende cualquier empleo en la PGN, el análisis que aquí se hará estará centrado en el segundo de ellos, pues la consulta se circunscribe a este escenario. Entonces, de la descripción típica de este último evento de inhabilidad debe destacarse la fórmula que utilizó el legislador «resolución de acusación o su equivalente»7 para hacer referencia al acto en el que se halle contenida la acusación8 —llámese resolución de acusación, acta de formulación de cargos, acta de formulación de acusación—9, indistintamente del régimen procesal penal de que se trate. Además, dicho acto tiene que estar debidamente ejecutoriado: «La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos»10. 6 Ibid. 7 Esta fórmula ha sido utilizada por el legislador, con fines formales y sustanciales, es decir, siempre con miras a determinar el acto que sustancialmente equivale a la resolución de acusación; así, por ejemplo, uno de los requisitos para conceder u ofrecer la extradición es «2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución
de acusación o su equivalente» (art. 493 de la Ley 906 de 2004); en estos escenarios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la equivalente es aquella «decisión que sirve de introducción a la fase de juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos» (providencia CPO 19-2017, del 22/02/2017, proceso núm. 47750; m. p. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA). 8 En donde conste el relato de los comportamientos imputados, las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, los indicios que comprometen la responsabilidad en el hecho delictivo, es decir, la decisión que pone fin a la etapa investigativa e introduce a la fase del juicio. 9 Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al abordar el principio de congruencia, o concordancia, que debe existir entre la acusación y la sentencia; revisar, entre otras, las providencias del 20/10/2005, casación rad. 23007, m. p. MAURO SOLARTE PORTILLA; y del 30/04/2013, casación rad. 38385, m. p. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 10 Cfr. sentencia C-641/02. 5 Se excluyen de esta configuración los delitos políticos o culposos; sobre el
delito político, la jurisprudencia ha dicho que «es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención»11. Y, además ha señalado que «ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición [y asonada]. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos. En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva»12. En cuanto a los delitos culposos, la Corte Constitucional ha efectuado las siguientes precisiones: Sobre este punto es pertinente anotar la diferenciación entre conductas punibles dolosas y culposas. Por las primeras se entienden
aquellos en los cuales el agente conoce los hechos constitutivos de infracción penal y quiere su realización, de igual forma cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no realización se deja librada al azar (Código Penal art. 22); por conductas punibles culposas, por su parte, se entiende aquellos en que el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo (Código Penal art. 23). Como puede observarse la modalidad de la conducta del sujeto activo en esta clase de delitos es diversa: mientras en los delitos dolosos el agente dirige su conducta de manera inequívoca a producir un daño a bienes tutelados por el orden jurídico, en los delitos culposos el daño ocasionado es producto de una negligencia, imprudencia o impericia, sin que en ningún momento el autor haya querido ocasionar un menoscabo del bien tutelado por la ley. Esa circunstancia permite diferenciar claramente estas conductas delictivas, haciendo posible, también, atribuirle consecuencias jurídicas diferentes, atendiendo al principio de proporcionalidad. En síntesis, la diferencia entre las conductas punibles dolosas y culposas se explica en virtud de sus distintos contenidos de injusticia, pues mientras en las primeras existe un claro momento subjetivo orientado a la vulneración del bien jurídico protegido, en las culposas ese momento no existe. De allí que 11 Cfr. sentencia C-9/95. 12 Cfr. sentencia C-456/97. También se sugiere revisar las sentencias C-928/05 y C-986/10.
6 en cumplimiento del principio de proporcionalidad las consecuencias punitivas no pueden ser —ni son en efecto— las mismas. Esta diferenciación establecida por la Constitución fue tenida en cuenta por el Legislador en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) en desarrollo de la política criminal del Estado […].13 Ahora, si la aludida causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se debe emitir un acto administrativo mediante el cual se suspende al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente; es decir, en este escenario, la separación del cargo de un servidor de la PGN por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad es temporal, pues solo opera mientras se define su responsabilidad14. Resta señalar que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de las inhabilidades15, y, en virtud de ello, tiene competencia para «(i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades —incluso prever que sean temporales o definitivas—; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración»16. Lo anterior, sin desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y aun cuando la Corte Constitucional no ha efectuado un estudio de constitucionalidad de esta causal de inhabilidad para los servidores de la
PGN, y tampoco existe un precedente aplicable al caso17, sí ha indicado que como la presunción de inocencia se circunscribe a la potestad punitiva del 13 Cfr. sentencia C-064/03. 14 Cfr. sentencia C-558/94. 15 Particularmente, el artículo 279 de la Constitución Política consagra que «[l]a ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo». 16 Vid. nota 5. 17 En la sentencia C-176/16, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 15. Inhabilidades, de la Ley 497 de 1999 —que rezaba que no podía postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: // […] // e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia—, porque consideró que dicha causal de inhabilidad vulneraba el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, pues al aplicarle el test intermedio de razonabilidad, la medida resultó ser innecesaria porque «impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideración cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resolución de acusación por la posible comisión de un delito relacionado con la administración pública o de justicia, no conduce a proteger un bien jurídicamente amparado como lo es la
probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz. // Téngase presente que una resolución de acusación, de no encontrarse el procesado privado de su libertad, no le impediría ejercer como juez de paz. Además, la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto que fundamento de dicha institución, no se mina por la adopción de una decisión de la Fiscalía que, de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio. // De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la limitación del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideración, no resulta indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo. Tanto es así que, como se explicó, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prevé como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la República, no haberse proferido en su contra una resolución de acusación. Además, existen medios menos lesivos para el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control al poder político que la medida censurada en esta oportunidad, como la revisión de datos de sanciones penales, disciplinarias y fiscales impuestas a los aspirantes a los jueces de paz». De manera que no solo se trata de dos preceptos normativos que el legislador redactó de manera diferente, y que instituyó que aplicaran para cargos públicos específicos, sino que, además, no resultan extensivas las razones que la Corte expuso que en ese momento para considerar la medida innecesaria. 7 Estado, las inhabilidades requisito no están sujetas al alcance normativo de este principio: Presunción de inocencia e inhabilidades no sancionatorias. La Corte
ha señalado que el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir, aquellas inhabilidades que «corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas». La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto «se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. […]». Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la «imposición de una condena o de una sanción» en ejercicio de «la potestad sancionadora del Estado», no están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia.18 De otra parte, frente a la posibilidad de que un funcionario de la PGN que se halle suspendido —o en ejercicio pleno de las funciones de su cargo— se inscriba como representante legal de una ONG o un centro de pensamiento, sin ánimo de lucro, con fines netamente intelectuales y académicos, se transcribe la parte pertinente del concepto C-5 – 2019, en el cual se abordó la causal de
incompatibilidad para los servidores de la entidad, establecida en el artículo 865 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido de que sin perjuicio de la separación transitoria del ejercicio de las funciones, la condición de servidor público se preserva19, veamos: [C]abe recordar que las incompatibilidades forman parte «del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. En igual medida, pretenden evitar que se utilice el cargo público para favorecer intereses propios o de terceros en perjuicio del interés general y de los principios que gobiernan la función pública»20. Al descender al régimen de las incompatibilidades que el legislador consagró en el artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, esta dependencia estima pertinente entrar a analizar el alcance de la causal 5.°—que consagra que los empleos de la PGN son incompatibles con «La gestión 18 Vid. nota 5. 19 Se recomienda revisar las siguientes sentencias: C-819/06 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 19/07/2018; rad. 11001-03-25-000-2011-0052000(2011-11); c. p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 20 Ver sentencia C-338/98.
8 profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio», «se exceptúan la docencia e investigación académica»—, por ser la que emerge de la situación fáctica narrada por el consultante. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró, en la sentencia C338/9821, que la aludida incompatibilidad consagra una prohibición razonable del legislador, pues con ella se persiguen dos fines constitucionales: 1) La transparencia en el ejercicio de la profesión u oficio, pues «evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional»; y 2) La protección de la función pública, en especial, su moralidad, imparcialidad y eficacia, «ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en que impide que la satisfacción de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de interés general que le han sido encomendadas». Aunado a ello, en la sentencia C-37/9622, la Corte dijo que tal prohibición se ajusta a la Carta Política «en la medida en que el desempeño de las labores allí previstas impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios […], pues, por otra parte, es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de incompatibilidad». En la consulta C-456/05, así se concluyó:
[L]a Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de dicha causal —similar a la del Decreto Ley 262 de 2000, a pesar de que la de la Ley Estatutaria es más amplia, pues no restringe la gestión de negocios a los ajenos, sino que incluye también los particulares— a que la realización de la gestión profesional de negocios entorpezca el ejercicio de las funciones del empleo […] por efectuarse en el mismo horario de trabajo o por el favoritismo de algún asunto tocante a la gestión profesional en aquellos de competencia del despacho donde trabaja el servidor público; por consiguiente, ha de entenderse que la respectiva incompatibilidad para los servidores de la Procuraduría no puede ir más allá del alcance fijado por la Corte, tal como es el de hacer elucubraciones acerca de si la gestión profesional es con ánimo de lucro o sin él. En suma, incurre en la incompatibilidad de marras el servidor público de la PGN que al mismo tiempo gestione profesionalmente negocios ajenos 21 Mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión «[…] y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio», contenida en el literal e) del artículo 175 de la Ley 201 de 1995, que a pesar de su derogatoria fue reproducida en la norma que ahora nos convoca. La Corte finiquitó su análisis como sigue: «Así las cosas, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias C-037 y C-658 de 1996, el literal e) acusado será declarado exequible en la parte resolutiva de esta providencia, pero en el entendido de que la incompatibilidad que
consagra no puede ser interpretada de tal manera que, por una parte, se excluya a los funcionarios del Ministerio Público del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no están reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona y, por otra, que se les impida realizar algún tipo de transacción económica o financiera que no impliquen pérdida de tiempo o parcialidad en el cumplimiento de sus labores». 22 Que declaró la exequibilidad del artículo 151-4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y contempla la misma incompatibilidad para quienes ejercen cargos en la Rama Judicial. 9 y/o ejerza la profesión u oficio —salvo la docencia e investigación académica—, en detrimento de los fines constitucionales de transparencia en el ejercicio de la profesión u oficio y de protección de la función pública, en los términos expuestos en precedencia. Por último, sobre las preguntas efectuadas en los numerales 3 y 7 (segundo y tercer interrogantes), se recuerda que no es a través de la modalidad de consulta que debe obtenerse un pronunciamiento respecto de situaciones acaecidas dentro de un proceso que está siendo adelantado por la autoridad disciplinaria23, sino que los asuntos por los cuales se indaga deben ventilarse en el escenario consagrado por el legislador en el CGD, cual es, el proceso disciplinario. Y respecto a las elevadas en los numerales 7 (el resto de los interrogantes), 9 y 15, se remitirá por competencia a la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 262 de 2000, en
armonía con el numeral 1.7., Anexo I de la Resolución 330 de 2021. Resta agregar que esta
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