PGN - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - La docente ejerció la profesión de abogada en provecho de
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - La docente ejerció la profesión de abogada en provecho de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de la decisión proferida por la Procuraduría Regional que destituyó e inhabilitó a la demandante y la excluyó del escalafón docente CARGO PÚBLICO-Los funcionarios deben dedicar su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del Estado/CARGO PÚBLICO-La demandante ejerció la abogacía en horas no laborales como docente Cuando se analiza la conducta de la demandante, esta Delegada comparte la decisión adoptada en los actos referidos, correspondiente a calificar esa conducta a título de dolo. En primer lugar, es necesario partir de que la incompatibilidad contenida en el artículo 39, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971, tiene como finalidad salvaguardar el compromiso asumido por los servidores públicos de sacrificar ciertos intereses individuales en procura de los intereses generales. Así las cosas, si bien alega la demandante que ejerció la abogacía en horas no laborales como docente y que no impidió por tal motivo obtener buenas calificaciones, como lo señaló en el escrito de descargos y en la demanda, tal situación en forma alguna lleva a eludir la incompatibilidad de desempeñar esa profesión, en la medida que la labor docente que prestaba exigía una dedicación exclusiva por no tratarse de un docente ocasional o por horas, en razón a que la Administración lo reconocía salarialmente como tal para que no se dedicara a otra labor. Tampoco se evidencia que en el proceso de alimentos en el que fue apoderada, se
haya tratado de un proceso que ameritaba su intervención como abogada, en la medida que no versaba sobre aquellas acciones que pretendan salvaguardar un interés general, ni se probó alguna relación con el actor de aquel proceso que hubiera motivado su mediación para reclamar sus derechos. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-La docente ejerció la profesión de abogada en provecho de causa ajena La demandante sabía de la existencia de la incompatibilidad en cuestión, por el hecho incuestionable de que la demandante era abogada desde 1994, lo que le permitía entender en forma clara de que todo servidor público está sometido a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, y porque de la lectura del acto de incorporación realizada el 23 de marzo de 2004, juró conocerlas y no encontrarse en ninguna de ellas. De modo que a partir de los anteriores argumentos, se puede entender que la demandante actuó en forma dolosa, en la medida que conocía de la existencia de la incompatibilidad cuestionada y orientó su comportamiento a ejercer la profesión de abogada en provecho de causa ajena, sin que mediara el interés general o su propia causa. FALTA GRAVISIMA DOLOSA-La sanción a imponer es la destitución del cargo e inhabilidad general y el retiro del escalafón docente Entendiendo que el actuar de la demandante, como se observó, responde a una falta gravísima dolosa, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales
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2 Lo anterior permite entender que la sanción a imponer en el caso de la demandante, con ocasión de haber cometido una falta gravísima dolosa, es la destitución del cargo y el retiro del escalafón docente y en cuanto a la inhabilidad general, atendiendo que no registra una sanción anterior y demostró un buen desempeño en su cargo, es la mínima que corresponde a 10 años. Es importante precisar en este punto acerca del artículo 65 de la Ley 734 de 2002, alegado por la demandante, norma que, en criterio de esta Delegada, no es aplicable en su situación, en la medida que, según se dijo, regula el régimen especial de los notorios y que vale recordar no es su caso por ser una docente, razón por la cual, se considera que no es viable estudiarlo. Bajo las anteriores condiciones, se estima que en todo caso no se infringió el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y que hubo una debida graduación de la sanción en el caso de la demandante, en la medida que al imponerse por medio de los actos acusados la sanción de destitución, retiro del escalafón y la inhabilidad general por 10 años, responde a la entidad de la gravedad con que fue cometida la falta. Conforme con las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público solicitará a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que niegue las pretensiones de la demanda. CARGO PÚBLICO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS E – 2017 – 597820
Concepto: 108
Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2017 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Magistrado Ponente Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado E.S.D.
Referencia: 11001 03 25 000 2013 00028 00 (N.I.: 0074-2013)
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez
Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Rodas Velásquez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos:
Resolución 008 del 10 de junio de 2008, expedida por la Procuraduría Providencial de Manizales, por la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con la destitución e inhabilidad para ejercer públicos por el término de 10 años y la excluyó del escalafón docente.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 4 Resolución 018 del 22 de julio de 2008, expedida por la Procuraduría Regional de Caldas, por la cual confirmó en su integridad la Resolución 008 del 10 de junio del mismo año. Resolución 1235 del 29 de agosto de 2008, expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, por la cual dio cumplimiento a la sanción antes referida.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando como docente y el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro del servicio hasta la fecha en que se realice su reintegro, junto con la indexación y los intereses correspondientes. b.3. Hechos Como hechos, la demandante expuso los siguientes: El 19 de abril de 1978 se vinculó como docente al servicio del Municipio de Manizales. Durante la prestación del servicio obtuvo varias calificaciones en forma satisfactoria. El 5 de noviembre de 2005, el señor Roberto de Jesús Ramírez Aristizabal presentó una denuncia en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por “las conductas que atentan contra el recto ejercicio de la profesión de Abogado, del cumplimiento de los deberes judiciales (…)”. Por medio del Auto del 6 de diciembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró su falta de competencia para conocer la denuncia y la remitió a la Procuraduría General de la Nación.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820
5 Mediante Auto del 1º de enero de 2006, la Procuraduría Provincial de Manizales abrió indagación preliminar respecto a la denuncia interpuesta y a través del Auto 10 de agosto del mismo año dio apertura a la investigación disciplinaria. Por medio del Auto del 14 de febrero de 2007, la Procuraduría Provincial de Manizales presentó el pliego de cargos, en el que formuló el siguiente cargo: “En su condición de docente de tiempo completo del Instituto Universitario de Calda, Centro Educativo Fanny González Franco de la ciudad de Manizales, a pesar de la incompatibilidad existente en razón de ser usted servidora pú- blica adscrita a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal, al parecer ejerció la profesión de abogada durante el año 2005 particularmente dentro del proceso de alimentos rad. 2005-0133 del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en representación de la señora María Cenelia Ceballos Cifuentes en contra del señor Roberto de Jesús Ramírez Aristizabal (…) Se estructuró la norma presuntamente violada: el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 numeral 1º: “(…) que consagra que no pueden ejercer la abogacía, aunque se encuentren inscritos: los empleados públicos aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato ser los remita”. Mediante Auto del 29 de mayo de 2007, se negó las pruebas testimoniales solicitadas por improcedentes. A través de la Resolución 008 del 10 de junio de 2008, la Procuraduría Provincial de Manizales impuso a la demandante la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Por medio de la Resolución 018 del 22 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Caldas confirmó en su integridad la Resolución 008 del 10 de junio de 2008.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820
6 Mediante Resolución 1235 del 29 de agosto de 2008, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales dio cumplimiento a la sanción referida. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política; 4, 6, 65 y 130 de la Ley
734 de 2002; 2 del Decreto 583 de 2000; y 5º de Ley 57 de 1887. Como cargos, la demandante señaló los siguientes: 1.2.1. Nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse Los actos acusados desconocen el principio de legalidad, por cuanto la falta disciplinaria que sirvió de fundamento para expedirlos, contenida en el artículo 39, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971, incluido el que contiene el pliego de cargos, no se encontraba, en su sentir, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de investigación y sanción, en razón a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 583 de 2000. También se desconoce el principio de favorabilidad, por el hecho que en materia de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades existen dos normas que la califican en forma distinta, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como falta gravísima, por un lado, y por otro, el artículo 50 de la citada ley, como falta grave o leve. Ante la contradicción de estas normas, el ente investigador debió adoptar la norma posterior o más favorable a su situación conforme lo establecen los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 14 de la Ley 734 de Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 7 2002, esto es, la contenida en el artículo 50 y no la dispuesta en el artículo 48 que es más desfavorable o restrictiva en su caso.
Por último, señaló la infracción del artículo 65 de la Ley 734 de 2002, en la medida que no se tuvo en cuenta los criterios dispuestos en esta norma para graduar la sanción impuesta en los actos demandados. 1.2.2. Nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Las entidades demandadas desconocieron el derecho de defensa, en la medida que no se decretó y practicó las pruebas testimoniales solicitadas en el proceso disciplinario, cuando había lugar a hacerlo por ser evidente la necesidad de llamarlos sobre los hechos materia de investigación disciplinaria. Y cuando uno de los motivos para negarlas fue la condición de ser “inútil”, exigencia que, a su juicio, no está establecida en la Ley 734 de 2002, ni en el Código de Procedimiento Penal. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Municipio de Manizales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por lo siguiente: La Resolución 1235 del 29 de agosto de 2008 fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación (Resoluciones 008 del 10 de junio de 2008 y 018 del 22 de julio del mismo año) y sin apartarse de lo decidido por esa entidad conforme lo prescribe el artículo 172, numeral 3º, de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, tal actuación respetó todos los presupuestos legales que debería fundarse.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales
IUS E – 2017 – 597820 8 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación también contestó la demanda, para el efecto señaló lo siguiente: No es cierto que el artículo 39, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 583 de 2000, en la medida que la citada ley solamente modificó su contenido en el sentido de cambiar el término de empleados públicos por el de servidores públicos, por lo tanto, de ninguna forma se alteró la falta de desempeñar la profesión de abogado para los servidores públicos. Razón por la cual, la demandante fue investigada y sancionada conforme a una norma vigente para el momento de la comisión de la conducta reprochada, por haber ejercido la abogacía pese a su condición de docente. Tampoco es cierto que no se atendió a los criterios de graduación de la sanción, en la medida que la sanción responde a la gravedad y al conocimiento de la falta cometida conforme lo establece la Ley 734 de 2002. En cuanto al principio de favorabilidad, señaló que los actos acusados fueron expedidos adoptando el criterio que legalmente procedía, pues ante el hecho indiscutible que el actuar de la demandante fue en forma dolosa, no había lugar a adoptar una interpretación distinta para encuadrar su conducta como falta gravísima y menos para acudir a lo dispuesto en la Ley 57 de 1887. Finalmente mencionó respecto al desconocimiento del derecho de defensa, que si bien es cierto se negó las pruebas solicitadas atendiendo unas dispoActor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 9 siciones que no estaban prescritas en la Ley 734 de 2002 ni en el Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que estas normas no establecían las reglas o criterios a tener en cuenta para decretar una prueba testimonial, por lo tanto, era viable a acudir para tales efectos al Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El presente asunto se contrae a resolver si las Resoluciones 008 del 10 de junio de 2008 y 018 del 22 de julio del mismo año, expedidas por la Procuraduría Provincial de Manizales y la Procuraduría Regional de Caldas, respectivamente, por las cuales se le impuso a la señora Gloria Inés Rodas Velásquez la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, se encuentran ajustados a la legalidad conforme a los vicios alegados en la demanda.
Para el efecto, esta Delegada estudiara los siguientes problemas jurídicos, a saber:
1. Determinar si en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra de la demandante, se desconoció el principio de legalidad, en razón a que presuntamente la norma que contenía la falta disciplinaria, se encontraba derogada para el momento de ocurrencia de los hechos de investigación y sanción disciplinaria.
2. Establecer si al encuadrar la incompatibilidad reprochada a la demandante como falta gravísima (artículo 48 de la Ley 734 de 2002), se desconoce el principio de favorabilidad y las Leyes 57 y 153 de 1887, en la meActor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 10 dida que en el artículo 50 de la citada ley se consagra la misma conducta como falta grave o leve, la cual resulta, supuestamente, aplicable a su caso por ser una norma menos gravosa y posterior.
3. Estudiar si la entidad demandada al desestimar el decreto y la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en el proceso disciplinario, constituye una violación del derecho de defensa, en razón a que consideró para negarlas una norma que no era aplicable.
4. Determinar si se infringió el artículo 65 de la Ley 734 de 2002, por el hecho que no se graduó adecuadamente la sanción conforme con la conducta cometida por la demandante.
Para desarrollar lo anterior, se estima pertinente, en primer lugar, hacer un recuento de lo considerado en los actos acusados. II.1. Los actos demandados Resolución 008 del 10 de junio de 2008, expedida por la Procuraduría Provincial de Manizales. El cargo formulado en contra de la demandante fue el siguiente: “En su condición de docente de tiempo completo del Instituto Universitario de Caldas, centro educativo Fany González Franco de la ciudad de Manizales, a
pesar de la incompatibilidad existente, en razón de ser usted servidora pública adscrita a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal, al parecer ejerció la profesión de abogada durante el año 2005, particularmente dentro del proceso de alimentos rad. 2005-0133 del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en representación de la señora María Cenelia Cevallos Cifuentes en contra del señor Roberto de Jesús Ramírez Aristizabal, al Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 11 promover acción especial de alimentos, solicitar medidas cautelares, descorrer traslado de excepciones y participar en audiencias de conciliación. (…)”. La Procuraduría Provincial de Manizales consideró que la demandante incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades descrito en el artículo 39, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 734 de 2002, por cuanto probó que en el año 2005 ejerció la abogacía, a pesar de que no se encontraba habilitada para hacerlo por su condición de docente oficial. La conducta anterior fue calificada a título de dolo por su actuar consciente y voluntario y como falta gravísima en virtud del artículo 48, numeral 17, de la citada ley. En cuanto a la graduación de la sanción, la Procuraduría manifestó que atendiendo a que la conducta de la demandante responde a una falta gravísima, la sanción a imponer es la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos pú-
blicos por el término de 10 años, junto con la exclusión de la escalafón docente de acuerdo con lo señalado en el artículo 45, numeral 1º, literal d), de la Ley 734 de 2002. Resolución 018 del 22 de julio de 2008, expedida por la Procuraduría Regional de Caldas, por la cual confirmó en su integridad la Resolución 008 del 10 de junio de 2008. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, consideró que como la conducta reprochada se encuadra como falta gravísima, en virtud de lo señalado en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, no es posible modificar la sanción impuesta, por el hecho que es una consecuencia definida por la ley. Y que tampoco es posible estimar la falta de competencia, en razón a que no se cuestionó su actuar como abogada, sino el ejercicio de esa profesión Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820 12 cuando se encontraba impedida para hacerlo, lo que implica que la Procuraduría se encontraba plenamente facultada para investigarla y sancionarla disciplinariamente. II.2. Primer problema jurídico En cuanto al primer problema jurídico, se debe precisar, en primer lugar, que no es materia de discusión, de acuerdo con lo probado y lo alegado por las partes del proceso, que la demandante en su calidad de abogada titulada1 asumió el mandato en representación de la señora María Cenelia Ceballos
Cifuentes, y esta a su vez, en representación de la menor, Daniela Ramírez Ceballos, con el fin de acudir al proceso de alimentos en contra del señor Roberto de Jesús Ramírez Aristizabal2. Y que el 28 de marzo de 2005 presentó el escrito de demanda ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y realizó las demás actuaciones propias del proceso de alimentos, tendientes a cumplir el mandato conferido3. Ahora bien, dado que los hechos de investigación y sanción ocurrieron en el año 2005, es necesario acudir para el efecto a lo consagrado en la Ley 734 de 2002, por el cual se expide el Código Disciplinario Único. La Ley 734 de 2002, en lo pertinente, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. 1 En la medida que fue expedida la tarjeta profesional de abogado el 20 de septiembre de 2004. 2 Folios 18 y 22. 3 Ibídem.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales
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13 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (…) Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (…) Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. (…) Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses se-
ñalados en la Constitución y en la ley. (…)” Teniendo en cuenta las normas arriba trascritas, es claro afirmar que la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo, por regla general, la titularidad de la potestad disciplinaria y que se encarga de investigar las faltas disciplinaria que realicen los servidores públicos por acción u omisión en el cumplimiento de un deber propio de su cargo, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820
14 Así mismo, establece que conforme al principio de legalidad, el servidor pú- blico solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. En cuanto a ese punto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de se- ñalar lo siguiente: En la sentencia del 16 de febrero de 2012, consideró4: a. Principio de legalidad. En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. Cabe precisar en este punto, que si bien el legislador ordinario (Congreso de la República) es el que debe señalar qué conductas ameritan sanciones, en esta materia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y administrativa, existe una reserva de Ley relativa, pues dada la naturaleza del derecho disciplinario, en la mayoría de veces se debe acudir a disposiciones infralegales para determinar con exactitud cuál es la falta. En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”. b. Principio de tipicidad. 4
Rad.: 11001032500020090010300, Actor: Gretta de los Dolores Cisneros Rivera, M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820
15 Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad. Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. Así las cosas, decir que la conducta de un sujeto es típica, implica que existe una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva. De ahí que el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos/tipo de infracción previstos en la Ley, porque la calificación de la falta –referida a actos u omisiones concretosno es facultad discrecional de la administración, sino, propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente. De acuerdo con lo anterior, la ausencia de determinación normativa de los elementos constitutivos de la infracción y de la sanción administrativa (falta de tipicidad), acarrea la impunidad de las conductas que sean o vayan a ser objeto de un procedimiento sancionador. La ausencia de tipicidad puede darse, no solo porque una conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley sino además porque, por ejemplo, el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento, se asemeja en mayor o menor medida a un tipo punitivo (falta disiciplinaria) preestablecido, mas no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurí- dica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.”.
Actor: Gloria Inés Rodas Velásquez Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Municipio de Manizales IUS E – 2017 – 597820
16 En la sentencia del 9 de diciembre de 2013, manifestó5: “En ese contexto fluye el principio de legalidad de las sanciones, inmerso en la ontología propia de las máximas “nullum crimen sine lege” y “nullum poena sine crimen sine lege”, según las cuales, no hay delito sin ley que lo defin
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