PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - De congresistas es constitucional, cerrado y específico
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - De congresistas es constitucional, cerrado y específico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Senador de la República INHABILIDAD-Por gestión de negocios y la celebración de contratos El Consejo de Estado ha señalado de forma reiterada y consistente que la gestión de negocios busca la realización de actividades directa e inequívocamente encaminadas a proponerle expresamente a una entidad pública la celebración específica de determinados negocios, bajo condiciones concretas que permitan al destinatario sopesar las ventajas que le reportaría aceptar el negocio, pero que a su vez le signifique al candidato gestor beneficios que no obtendrían los demás aspirantes que carecen de ese poder de influencia. Es la potencialidad de la obtención de ventaja del gestor sobre los demás candidatos. Así, la gestión debe ser referente a negocios en los que se pretenda un lucro o el logro de un fin cualquiera …En ese sentido, la Sección precisó en la providencia antes reseñada que, por contrato, para los efectos de las inhabilidades que tiene como elemento material el verbo celebración de contratos, debe entenderse todo acuerdo de voluntades que constituyan un acuerdo, pacto o convención, celebrado en los plazos establecidos por el Constituyente o el legislador como extremo temporal para que se configure la inhabilidad. NULIDAD DE LA ELECCION-Consecuencias para los familiares que se inscriben por un mismo partido En consecuencia, se decidió configurar como causal de inhabilidad la inscripción por un mismo partido de parientes o consanguíneos en los grados señalados en la norma, en una misma contienda electoral a efectos de garantizar la pluralidad y la mayor participación de los ciudadanos en estas decisiones. Es decir, una profundización de la
democracia participativa, fundamento del Estado Social de Derecho que nos rige. …En otros términos, se requiere que los parientes o consanguíneos estén inscritos por el mismo partido en un momento determinado para la elección, para que se estructure la causal. Es decir, se debe determinar que, en un momento determinado o espacio de tiempo, ambos tenían la capacidad o estaban habilitados para ser electos. …Bajo esas consideraciones, podría advertirse que estarían dadas las condiciones para que procediera la causal de inhabilidad alegada. Sin embargo, es necesario señalar que la renuncia que presentó el padre del demandado a su candidatura, lo que de paso permitió al partido inscribir al demandado …, enervó la configuración de esta causal de inhabilidad, en tanto, la renuncia a la inscripción, hizo que esta desapareciera el fundamento de la inhabilidad, en tanto con aquella se evitó que se produjera lo que el Constituyente quiso prever: que dos parientes o consanguíneos entraran a la contienda electoral con el aval de una misma organización política. INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Con la renuncia se desvirtúa la coincidencia de periodos Como corolario de lo expuesto, se concluye, entonces, que el demandado MEISEL VERGARA renunció a la dignidad de Concejal de Barranquilla, antes de su inscripción como candidato al senado de la República, renuncia que impidió que se configurara la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política. 1
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Extremo temporal Por lo expuesto, esta Delegada había solicitado a la Sección Quinta determinar con claridad cuál era el extremo válido a partir de cual se debe presentar la renuncia que impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos, en tanto en aplicación del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, esta debería presentarse antes de la elección, pero si lo es en aplicación de la parte motiva de la sentencia C-093 de 1994, lo es antes de la inscripción. REGIMEN DE INHABILIDADES-De Congresistas es constitucional, cerrado y específico 2
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Bogotá, D.C., marzo 6 de 2019 Concepto Número 00023 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta Ciudad Referencia: Radicación 11001-03-28-000-2018-00090-00 y 201800110-00.
Actores: DIANA PATRICIA CARDENAS SOLERA y ROMEO
EDINSON PEREZ ORTIZ.
Demandado: CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA Asunto: Nulidad del acto de elección de CARLOS MANUEL MEISEL
VERGARA como Senador de la República. Período 2018-2022.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, presento el concepto que corresponde al Ministerio Público de conformidad con las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral los ciudadanos DIANA PATRICIA CARDENAS SOLERA y ROMEO EDINSON PÉREZ ORTÍZ demandaron de manera separada, el acto de elección de CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA del partido Centro Democrático, para el período 2018-2022.
Las demandas se acumularon por auto del 7 de diciembre de 2018. 3
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | 1.2. Hechos 1.2.1. El ciudadano CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA fue electo como concejal de Barranquilla para el periodo 2016-2019 con el aval del partido Centro Democrático. 1.2.2. El 11 de diciembre de 2017, el concejal MEISEL VERGARA presentó renuncia a la curul ante el presidente del concejo Distrital, la cual fue aceptada el 14 de diciembre del 2017. 1.2.3. El ciudadano MEISEL VERGARA con el aval del partido Centro Democrático, se inscribió el 19 de diciembre como candidato al Senado para el
período 2018-2022. 1.2.4. El ciudadano CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, es hijo legítimo del señor CARLOS HERNANDO MEISEL DE CASTRO, quien también se inscribió como candidato al senado por el partido Centro Democrático para el periodo 2018 -2022. 1.2.5. El señor MEISEL VERGARA fue electo como Senador de la República, según consta en el. Acta E26 y la Resolución No 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En los términos de la demanda, el acto electoral demandado es contrario a los artículos 13, 125, 133,134 y 179 de la Constitución Política en sus numerales 3° y 8°, razón por la que se debe declarar su nulidad en los términos del numeral 5° del artículo 275 del CPACA, según el cual los actos de elección son nulos cuando se elija a quien se halle incurso en una o varias causales de inhabilidad. Para sustentar la violación de las mencionadas normas, se afirma lo siguiente: 4
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | 1.3.1. Los demandantes consideran que CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato al Senado de la República, en razón a la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para
las cuales resultó electo en dos corporaciones públicas, a saber: i) Concejo Distrital de Barranquilla, período 2016-2019; ii) Senado de la República, período 2018-2022, inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8 constitucional y iii) coincidencia de inscripciones, en tanto padre e hijo se inscribieron por el mismo partido político, asunto proscrito en el numeral 6 artículo 179 de la Constitucional. 1.3.2. La demandante DIANA PATRICIA CARDENAS SOLERA señaló que, además de las inhabilidades alegadas en la demanda acumulada, el demandado estaba incurso en la inhabilidad de gestión de negocios y celebración de contratos, en los términos del numeral 3 artículo 179 Constitucional y ii) coincidencia de inscripciones numeral 6 artículo 179 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA-Demandado Mediante apoderado judicial, CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, frente a cada una de las inhabilidades denunciadas argumenta lo siguiente: 1.4.1.1. Respecto al cargo sobre la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, denominada coincidencia de períodos, señala que MEISEL VERGARA presentó renuncia al cargo de concejal de Barranquilla el 28 de noviembre de 2017 ante el presidente de la corporación durante el período de sesiones ordinarias. Por Resolución No 205 de 9 de diciembre de 2017, el presidente del Concejo Distrital aceptó la renuncia la cual
fue ratificada por el concejo en pleno el 14 de diciembre de 2017. Señala que no es cierto que los periodos de los cargos de concejal y congresista coincidieran en el tiempo, toda vez que el demandado renunció al cargo de concejal el 28 de noviembre de 2017, cuando aún la corporación se encontraba en sesiones ordinarias. 5
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Manifiesta que, una vez aceptada la renuncia, realizó la inscripción de la candidatura al senado evitando la superposición de los periodos. 1.4.1.2. En el cargo referido a la celebración de contratos, referido a los contratos de prestación de servicios celebrados por quienes integraron la unidad de apoyo normativo del concejal MEISEL VERGARA durante el año 2017, señala que los mencionados contratos fueron celebrados con el presidente del Concejo Distrital y no por concejal, en tanto este no es ordenador del gasto. Precisó que el concejal MEISEL VERGARA postuló a las personas a contratar para su unidad, conforme lo establece el Acuerdo 014 de julio de 2016, lo cual no puede entenderse como una gestión de negocios o una celebración de contratos. 1.4.1.3. Respecto del cargo de la violación al numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política por la inscripción de las candidaturas al senado de la República por parte de CARLOS HERNANDO MEISEL de CASTRO -padrey
CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA -hijo-, afirma que este hecho se dio en forma sucesiva y no simultánea. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral Por intermedio de apoderado judicial, la mencionada entidad señaló que el demandado renunció a su calidad de concejal de Barranquilla el 9 de diciembre de 2017 y se inscribió como candidato al senado el 14 diciembre del mismo año, por tal razón no se configura la inhabilidad. Frente a la gestión de negocios y celebración de contratos, la parte actora no especificó como se configuró la causal ya que no determinó si MEISEL VERGARA en los seis meses anteriores a su elección celebró contratos con algún asesor vinculado a su Unidad de Apoyo. 6
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Precisó que la causal establecida en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política no se configuró, ya que en el momento que se presentó la lista definitiva de candidatos al senado de la República por el partido Centro Democrático, CARLOS HERNANDO MEISEL de CASTRO y CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, no se inscribieron en forma simultánea, por lo tanto no hay coincidencia de inscripciones. 1.5. Fijación del litigio En la audiencia inicial que se celebró el 6 de febrero de 2019, el litigio se fijó de la siguiente forma:
“¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 3º del artículo 179 Superior, esto es, la inhabilidad conocida como gestión de negocios o intervención en la celebración de contratos estatales toda vez que, el señor Carlos Manuel Meisel Vergara, al desempeñarse como Concejal del Distrito de Barranquilla, gestionó o celebró contratos en beneficio de su personal de apoyo en esa corporación?” “¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 6º del artículo 179 Superior, esto es, la inhabilidad conocida como “coexistencia de inscripciones” toda vez que, el señor Carlos Manuel Meisel Vergara se inscribió para el Senado de la República para las mismas elecciones y por el mismo partido o movimiento político para las que se inscribió su padre, el señor Carlos Hernando Meisel de Castro?” “¿Se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Senador de la República, teniendo en cuenta la excepción a la inhabilidad que establece el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los supuestos fácticos relacionados con la renuncia del señor Carlos Manuel Meisel Vergara al cargo de concejal Distrital de Barranquilla para el período 2016-2019?” 7
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar sí el acto electoral demandado por medio del cual se declaró electo a CARLOS HERNANDO MEISEL VERGEL como Senador de la República es nulo por haber incurrido en las inhabilidades contempladas en los numeral 3, 6 y 8 del artículo 179 constitucional. 2.2. La gestión y la celebración o suscripción de contratos como causal de nulidad del acto electoral: dos conductas autónomas El artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política, fundamento de la inhabilidad que se alega en el caso de la referencia, señala lo siguiente: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)” Como se desprende de la redacción de esta precepto y conforme lo ha señalado la Sección Quinta en distintos pronunciamientos, este comprende tres supuestos o conductas que son constitutivos de esta inhabilidad, a saber: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; ii) la celebración de
contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, y; iii) el ser representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. El extremo temporal para la configuración de cualquiera de estas tres conductas, lo es el de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 8
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Es importante indicar que las tres conductas indicadas son autónomas e independientes, por manera que, para efectos de la configuración de la inhabilidad es posible que la persona intervenga en la gestión de negocios ante autoridad pública y esa gestión termine en la celebración del contrato, evento en el cual, la jurisprudencia ha indicado que solo se debe analizar la celebración para efectos de configurar la inhabilidad, en tanto la gestión previa, si la hubo, terminó en esta1. Igualmente, puede suceder que se celebren contratos sin intervención en la gestión del mismo, o que se presente la gestión sin participar en la celebración del contrato, eventos en los cuales la conducta objeto de examen para determinar la inhabilidad será la suscripción del contrato en el primer evento, en la segunda por la intervención en la gestión. Finalmente, es claro que el hecho de ser representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, nada tiene que ver con la gestión o la celebración de contratos, en tanto la inhabilidad se configura por el solo hecho de ostentar la representación legal de entidades con la función que se
específica en el precepto constitucional. Es decir, el tercer evento que se describe en la norma constitucional, nada tiene que ver con la gestión de negocios o la suscripción de contratos, basta demostrar dos elementos para que se configure la inhabilidad i) que el congresista electo fue representante legal de una entidad -pública o privadadentro de los seis meses anteriores a la elección, ii) que esa entidad administra tributos o contribuciones parafiscales. El elemento temporal siempre presente. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. En sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente Radicado No. 11001-03-28000-2014-00051-00. //Sentencia del 13 de marzo de 1996. Expediente AC-3311.// Sentencia del 15 de julio de 2004, Expediente 3379.// Sentencia del 10 de marzo de 2005. expediente 3451.// Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Expediente 3671.// Sentencia del 30 de septiembre de 2005. Expediente 3656.// Sentencia del 10 de noviembre de 2005.Expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180.// Sentencia del 11 de noviembre de 2005. Expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. 9
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | 2.2.1 De la gestión de negocios
El Consejo de Estado ha señalado de forma reiterada y consistente que la gestión de negocios busca la realización de actividades directa e inequívocamente encaminadas a proponerle expresamente a una entidad pública la celebración específica de determinados negocios, bajo condiciones concretas que permitan al destinatario sopesar las ventajas que le reportaría aceptar el negocio, pero que a su vez le signifique al candidato gestor beneficios que no obtendrían los demás aspirantes que carecen de ese poder de influencia. Es la potencialidad de la obtención de ventaja del gestor sobre los demás candidatos2. Así, la gestión debe ser referente a negocios en los que se pretenda un lucro o el logro de un fin cualquiera3. Para los demandantes, los convenios de asociación fueron suscritos, durante el periodo inhabilitante para aspirar al Congreso de la República, esto es, dentro los seis (6) meses anteriores al 11 de marzo de 2018 fecha en que se realizó el certamen electoral para elegir Senadores de la República período 2018-2022. 2.2.2 Celebración o suscripción de contratos Se ha entendido que la celebración o suscripción de contratos consiste en “la concreción…de un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”4 o negocio jurídico en sí mismo considerado. En un auto de 20185, la Sección Quinta indicó que esa celebración implica la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que interviene en él. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia 3 de agosto de 2015. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00051-00.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Rad. 11001-03-28-000-2006-00045-00.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 18 de julio de 2013. Expediente 47001-23-31-000-2012-00010-01. Magistrada
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Auto de 2 de agosto de 2018. Expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01.
Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Es importante indicar que la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las distintas entidades, bien previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o los derivados de la autonomía de la voluntad, entre otros. En ese sentido, la Sección precisó en la providencia antes reseñada6 que, por contrato, para los efectos de las inhabilidades que tiene como elemento material el verbo “celebración de contratos”, debe entenderse todo acuerdo de voluntades que constituyan un acuerdo, pacto o convención, celebrado en
los plazos establecidos por el Constituyente o el legislador como extremo temporal para que se configure la inhabilidad. 2.2.3. Análisis de esta causal en el caso concreto Está probado que el actual senador MEISEL VERGARA se desempeñó como concejal del Distrito de Barranquilla hasta el momento en que presentó renuncia para inscribir su candidatura al Senado de la República. En ejercicio de esa calidad, afirman los demandantes, el demandado gestionó los contratos de los miembros de su unidad legislativa en los términos del Acuerdo 0014 de 2016. En efecto, de conformidad con la Ley 617 de 2000, artículo 78, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán contar con unidades de apoyo normativo. Estas unidades se le asignaran a cada concejal y tienen como función, como su nombre lo indica el de apoyar las labores misionales de los concejales y de los diputados, es decir, documentar, investigar, proyectar los asuntos que corresponde conocer a los miembros de estas corporaciones de elección popular. En desarrollo de esta norma, el Concejo Distrital de Barranquilla en el Acuerdo 015 de 2008, señaló que estas unidades se compondrán de las personas que 6 Ibídem. 11
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Este acuerdo fue modificado por el Acuerdo 014 de 2016, en donde se mantiene la circunstancia que el llamado a seleccionar y postular las personas que deben ocupar las mencionadas unidades es el concejal. Sin embargo, los contratos que estos deben suscribir para vincularse con la mencionada unidad, no lo es con el concejal sino con el ordenador del gasto del respectivo órgano. En ese orden de ideas, es claro que los concejales no suscriben contrato alguno con los miembros de sus unidades de apoyo normativo, su vinculación lo es directamente con el concejo municipal. Hecho que, por sí mismo, descarta la posibilidad de entender que el demandado MEISEL VERGARA, hubiese suscrito contratos con las personas que hacían parte de su unidad de apoyo normativo, en tanto, por expresa disposición de la normativa del Distrito Especial de Barranquilla, los concejales no son ordenadores del gasto. Bajo ese entendimiento, es claro que, en el presente caso, no se puede hablar de suscripción de contrato. Ahora bien, es necesario analizar si el demandado MEISEL VERGARA, al seleccionar y postular a las personas que integrarían su unidad de apoyo normativo incurrió en lo que la jurisprudencia identifica como gestión de negocios y que fue reseñada en el acápite antecedente. En ese sentido, se ha indicado que la gestión consiste en actividades directa e inequívocamente encaminadas a proponerle expresamente a una entidad pública la celebración específica de determinados negocios, en los que se pretenda un lucro o el logro de un fin cualquiera7. En el caso de la referencia, considera el Ministerio Público que la atribución que se
7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Rad. 11001-03-28-000-2006-00045-00.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | reconoce a los concejales para seleccionar y proponer a las personas que han de integrar sus unidades de apoyo normativo no puede encajar en la definición de gestión de negocios. No. Esa facultad que se le atribuye a los concejales y diputados, es el desarrollo de una competencia legal y administrativa que le permite a los miembros de las corporaciones administrativas de elección popular integrar su unidad de apoyo, y, de esa forma contar con un personal que le permita cumplir de forma más eficiente y efectiva la función para la que fueron electo. No se trata, entonces, de tratativas en las que el concejal busque convencer sobre la necesidad de que se efectúe o celebre un determinado contrato. No. Este actúa ante el ordenador del gasto, en ejercicio del derecho que le asiste a tener un conjunto de personas a su servicio que le colaboren en su quehacer diario, a efectos de cumplir en forma diligente y eficiente la función de control asignada. La gestión parte de la posibilidad que tiene la persona de ofrecer al ente público sus servicios para la ejecución de una actividad o tarea determinada y tiene esos acercamientos necesarios para lograr la concreción del negocio.
Como se evidencia en el caso de la referencia, los concejales y los diputados por el hecho de su función, tienen el derecho a tener una unidad de apoyo que, como sucede en general con los nominadores, hacen la selección y corresponde a la respectiva entidad hacer su vinculación, sin que ello, se repite, pueda entenderse como gestión de negocios, en los términos de la causal de inhabilidad que se consagra en la norma constitucional. En consecuencia, en lo que hace a la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución en el caso de la referencia no se presentó, razón por la que, en lo que respecta a la gestión de negocios o contratación no debe proceder la pretensión de nulidad. 13
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la que era necesario proscribir que la fuerza electoral de uno de los parientes se utilizara para favorecer a los otros. En consecuencia, se decidió configurar como causal de inhabilidad la inscripción por un mismo partido de parientes o consanguíneos en los grados señalados en la norma, en una misma contienda electoral a efectos de garantizar la pluralidad y la mayor participación de los ciudadanos en estas decisiones. Es decir, una profundización de la democracia participativa, fundamento del Estado Social de Derecho que nos rige. En relación con esta causal la Sección Primera ha indicado que ella “busca erradicar de las costumbres políticas nacionales el fenómeno de las dinastías electorales, según las cuales algunas familias se apoderaban del poder político gracias a que la votación de unos favorecía a sus próximos para que también llegaran al poder político, generándose así una seria afectación en la procura de la satisfacción de los intereses generales desde los cargos o corporaciones públicas de elección popular al estar representados en ellos no los intereses generales sino los intereses de alguna o algunas familias.”9 8 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991. Página 16. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de febrero 8 de 2016. Radicación 50001-23-33-000-2015-00128-01(PI), Actor: Luis Reinaldo Rojas Velásquez. Demandado: Omar Yesid Mesa Jiménez. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 14
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co | Bajo esa línea, se entiende que si se inscriben por partidos diversos se enerva la inhabilidad, en tanto se entiende que cada partido o movimiento político tiene una ideología, una filosofía que lo diferencia de los otros, razón por la que en una misma jornada es posible encontrar parientes contendiendo por un cargo o una curul con el aval de organizaciones políticas diversas, en tanto se entiende que ellos más que establecer una dinastía electoral, defenderán los fundamentos de la organización que le otorgó el aval y no los de su familia, en tanto para efectos de su militancia política, son contendores. Ahora bien, para que se estructure esta inhabilidad se requiere que se cumplan los siguientes elementos, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Quinta10: i) Que entre los inscritos exista el vínculo que estable la norma: matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil. ii) Que la inscripción al cargo o como miembro de corporación pública de elección popular por parte de los parientes se haga por el mismo partido o movimiento político. iii) Que la elección en la que participen se realice en la misma fecha y para la misma corporación pública. Por tanto, corresponde determinar si, en el caso de la referencia se configura esta inhabilidad. 2.3.1. Análisis del caso concreto frente a la causal de inscripción por un
mismo partido En el presente caso, está demostrado que el señor CARLOS HERNANDO MEISEL DE CASTRO, es el padre del demandado MEISEL VERGARA. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de mayo de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-0113. Demandado Carlos Fernando Galán Pachón. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Ratificada en la sentencia de 7 de septiembre de 2015. Expediente 11001-03-28-000-2014-00095-00. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15
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