PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Alcance y límites según la jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Alcance y límites según la jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Decreto Distrital 107 de 8 de abril de 2020, por el cual se nombró a la Alcaldesa Local de Kennedy por estar incursa en inhabilidad del numeral 4° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 INHABILIDADES-Alcalde local RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Alcance y límites según la jurisprudencia de la Corte Constitucional En esta providencia, se adujo que dadas las connotaciones que reviste el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, está sometido a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función administrativa, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. NOMBRAMIENTO-Alcaldes locales Conforme lo establece el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá nombrar a los alcaldes locales de terna que para tal efecto le envíen las Juntas Administradoras Locales, deben reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo, y prevé, asimismo, la disposición de la imposibilidad de ser designados, para quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-De los ediles les son aplicables a los alcaldes locales RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Marco constitucional CAUSALES DE INHABILIDAD-Prevista en el artículo 66, numeral 4º del decreto 1421 de 1993 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2021. Concepto No. 2021-08-NE-162 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00347-02
ACTOR: JOSÉ ÁNGELO ORTIZ GARCÍA
DEMANDADO: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA
SEÑORA YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ
COMO ALCALDESA LOCAL DE KENNEDY, período 20202024
ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano, JOSÉ ANGELO ORTÍZ GARCÍA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se declare la nulidad del artículo 10 del Decreto Distrital 107 de 8 de abril de 2020, disposición mediante la que se nombró a la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ como Alcaldesa Local de Kennedy, para el periodo 2020-2024.
1.1. Hechos. Como fundamento fáctico relevante, la parte actora, expuso en el escrito
introductorio lo siguiente: 1.1.1. El 6 de marzo de 2020, la Junta Administradora Local de Kennedy, escogió́ terna para proveer el cargo de alcalde local de Kennedy, para el período 2020 – 2024, siendo escogidos: YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 2 JORGE ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAÑIZARES Y EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL. 1.1.2. El 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el Decreto Distrital 107 del 8 de abril de 2020,1 mediante el cual se nombra a la demandada, en el cargo de alcaldesa de Kennedy, tomando posesión el 17 de abril de la misma anualidad. 1.1.3. Se indica que la demandada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 092 de 2019 con el Distrito – Alcaldía Local de Tunjuelito, cuyo objeto era prestar servicios profesionales en el área de gestión del desarrollo local, realizando la formulación y seguimiento de los procesos asignados como apoyo a la supervisión técnica, administrativa y financiera de los contratos en ejecución y posterior liquidación, así como en la elaboración de los análisis de sector y matrices de riesgos, en los diferentes sectores de la localidad de
Tunjuelito, desde el 8 de marzo 2019 al 22 de febrero 2020. 1.1.4. Se esgrime que la entonces contratista, ahora demandada, ejecutó actividades que incluían otras alcaldías locales, entre las que se encontraba la de Kennedy, como lo disponía la obligación especifica de suscribir el documento “Estudio del Sector”, para que el Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito contratara mediante el proceso de selección abreviada de menor cuantía el servicio de toma física, verificación, clasificación y actualización de la información de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y/o a cargo del precitado fondo y la medición posterior de los mismos. 1.1.5. En criterio del actor, de dicho documento, se establecen los bienes muebles e inmuebles que son objeto del contrato, entre los que se incluye un bien inmueble denominado: “BODEGA CARVAJAL” ubicada en la localidad de Kennedy. 1.1.6. Con la participación en la etapa precontractual mencionada, la hoy alcaldesa local de Kennedy configuró la inhabilidad de haber intervenido en contratación con entidad pública de cualquier nivel, que se haya ejecutado en 1 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 la localidad a la cual aspira a ser Alcaldesa Local, establecida en el numeral 4°
del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993; inhabilidad aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ibidem. 1.1.7. En la misma fecha (17 de febrero de 2020) en que se publicó la lista de los aspirantes que aprobaron el examen de conocimientos para proveer los cargos de alcaldes locales del Distrito de Bogotá́, lista que incluía a la demandada, según el SECOP II, el Contrato de Prestación de Servicios 092 de 2019 fue terminado de manera anticipada por mutuo acuerdo. 1.1.8. Finalmente, se indica que el nombramiento enjuiciado, tuvo lugar el 8 de abril de 2020, en un período menor a los 3 meses que dispone el numeral 4° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993; contados a partir de la terminación anticipada del precitado contrato, configurándose, la inhabilidad contenida en el aludido numeral, de haber intervenido en la celebración de contratos, y/o ejecutado contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad a la cual aspiró y fue electa como Alcaldesa Local. 1.2. Fallo en Primera Instancia. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de nombramiento de la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ, como alcaldesa local de Kennedy, para el período 2020-2024. El problema jurídico de primera instancia, según el acta de audiencia inicial del 20
de enero de 2021, se contrajo a: “…determinar si con la expedición del artículo 10 del Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, mediante el cual se nombró a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, se vulneró el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable por remisión expresa del inciso 4 del artículo 84 ibidem, por cuanto: i) La nombrada era contratista del Distrito mediante Contrato de Prestación de Servicios No. 092 de 2019, y con ocasión del mencionado contrato desarrolló una labor de actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o alcaldía local, lo que lleva implícitamente que para poder cumplir el objeto del mismo, debida desplazarse a las alcaldías locales cuya información tomaba como fundamento, entre ellas, la Alcaldía Local de Kennedy. Y ii) Entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada con el Distrito, y su nombramiento en la misma entidad territorial, transcurrieron menos de dos meses”.
Posteriormente, luego de las intervenciones de las partes, el Magistrado Ponente adicionó el problema jurídico de la siguiente manera:
“i) Si la hoy Alcaldesa de la Localidad de Kennedy intervino en la celebración de contratación con el Distrito y ii) Si fue ejecutado contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad en la cual fue elegida para ser alcaldesa local. El apoderado judicial de la demandada señala que fue correcta la fijación del litigio realizada por el Despacho. Decisión que se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. El Tribunal a quo, luego de analizar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano, consideró que el régimen aplicable a la alcaldesa local de Kennedy era el contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, concretamente, el artículo 66, numeral 4º, aplicable por remisión expresa del artículo 84 ibidem. De conformidad con las normas antes transcritas, observó el a quo que la inhabilidad descrita contemplaba varias situaciones distintas y autónomas que se derivan de la contratación estatal previa del candidato: i) Aquella que se genera por la gestión de negocios o la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, ii) Aquella que se configura por la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden en la localidad, dentro de los tres meses anteriores a su inscripción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 5 En ese orden, precisa la sala de instancia que la suscripción del contrato hace parte del postulado normativo que conlleva a la inhabilidad invocada, así como la ejecución contractual. Ahora bien, en su entender, esa ejecución también tiene unos condicionamientos; vale decir, que sea dentro de la localidad (fuero territorial) en la cual fue elegida o pretenda ser elegida la persona y abarca los tres meses (fuero temporal) anteriores a la inscripción de su candidatura. Sobre el particular, expuso que la Sección Primera2 precisó que se debe demostrar: “1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el termino de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido.” Quiere decir lo anterior, continua el a quo, que para que se configure la causal de inhabilidad, se requieren estos tres supuestos que contemplan dos verbos rectores – celebrar y ejecutar-, por lo que para el caso concreto, el demandante estructura la súplica, a partir de la ejecución del contrato, al señalar que entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada con el Distrito, y su nombramiento en la misma entidad territorial, transcurrieron menos de dos meses; es decir, la segunda situación allí contemplada. No obstante lo anterior, advirtió la Sala del Tribunal que si se analizara el elemento temporal, a partir de la celebración del contrato con el Distrito (Alcaldía Local de Tunjuelito); esto es, el 28 de febrero de 2019 y la inscripción de la demandada a
la terna para Alcalde de la Localidad de Kennedy; esto es, el 4 de febrero de 2020, habrían trascurrido 13 meses y 22 días, por lo que el primer supuesto establecido en la norma, no daría lugar a la declaración de nulidad que se pretende, por cuanto la celebración del contrato superó los 3 meses anteriores a la inscripción. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia del 13 de diciembre de 2012, Expediente No. 25000-23-24-000-201200235-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 6 Con la anterior precisión, decide el Tribunal a quo, que el cargo formulado por el demandante será analizado, únicamente, respecto del verbo ejecutar, resaltando que la misma se predica de la localidad en la que fue electa la demandada, esto es, la Localidad de Kennedy. En ese sentido, para el fallador, se tiene que, el elemento temporal está determinado por el término de inhabilidad señalado: tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, y el elemento espacial se encuentra determinado concretamente por la localidad en la que la demandada fue nombrada : localidad de Kennedy. Sin embargo, advierte que el contrato de prestación de Servicios 092 de 2019, fue ejecutado en la Localidad de Tunjuelito. En ese orden, procedió a analizar, si configuraban los elementos contenidos en la
inhabilidad del numeral 4° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Frente al desconocimiento del precitado numeral, revisadas las pruebas allegadas al proceso, evidenció que efectivamente la demandada suscribió el contrato de prestación de servicios 092 el 28 de febrero de 2019, observando, que dentro de las obligaciones contractuales específicas en el clausulado adicional, se señala que las mismas son las estipuladas en los estudios previos, resaltando la de adelantar la elaboración y/o actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o Alcaldía Local, que servirá como insumo para la formulación de los proyectos de la vigencia 2019 y elaborar con base en la precitada canasta, los Estudios de Mercado, Análisis del Sector y Matrices de Riesgos, de la totalidad de procesos de contratación que adelante la entidad durante esa vigencia. En este sentido, para el Tribunal, en desarrollo del precitado contrato, la demandada realizó el Estudio del Sector para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía cuyo objeto era: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE PROPIEDAD O TENENCIA POR PARTE DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL”, observando, que en el citado estudio se señaló que el ejecutor desempeñaría su labor en el sitio donde sea requerido, prestando el servicio integral de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y a cargo de la Alcaldía Local de Tunjuelito – Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 7 Asimismo, que se prestaría el servicio respecto de los bienes muebles e inmuebles que legalmente sea responsable la precita localidad, y que los lugares donde inicialmente se prestaría el servicio eran los indicados en la tabla 1, aclarando que los mismos podrán ser ampliados, modificados, reducidos y en general, ajustados, conforme a las necesidades de la entidad, citando, entre otros, la Bodega Carvajal, ubicada en el Barrio Carvajal de la Localidad de Kennedy. Que, además del estudio previo, se indica que el Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito, requiere garantizar la seguridad de sus espacios, para lo cual se requeriría que el ejecutor garantizara la seguridad por medio de guardas armados y sin arma en cada una de las instalaciones mencionadas, bien sea las 24 horas o en jornada de 12 horas de acuerdo con la necesidad. En este sentido, señala que en la Tabla 5 sobre los turnos y Jornadas de prestación del servicio, se menciona nuevamente, a la Bodega Carvajal ubicada en la localidad de Kennedy. Así las cosas, para el fallador de instancia, si bien, la demandada realizó el estudio previo en ejecución del contrato 092 de 2019, en el cual, se señaló que dentro de los lugares donde se prestaría el servicio integral de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y a cargo de la Alcaldía Local de Tunjuelito, sería, entre otros, en la bodega Carvajal, ubicada en la Localidad de Kennedy, no se podía concluir que haya intervenido en la gestión de un contrato en la Localidad en la
cual fue nombrada como Alcaldesa Local. Sobre el particular expuso que la Sección Quinta3, ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1001032800201400065-00, sentencia del 12 de marzo de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 8 Que, asi mismo, la causal de inhabilidad en comento prevé varias hipótesis que pueden dar lugar a su configuración, así: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública. ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Que, además, se ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular.
Por lo tanto, para el fallador de instancia, si bien la demandada, elaboró el estudio previo en ejecución del aludido contrato, celebrado con la Alcaldía Local de Tunjuelito, adelantando la verificación de bienes muebles e inmuebles en otras localidades, pertenecientes o a cargo de la mencionada localidad, como la bodega Carvajal, ubicada en la Localidad de Kennedy, ello no significaba la participación o ejecución de contrato en la precitada localidad, en la cual, posteriormente fue nombrada Alcaldesa Local Desde la otra arista, procedió el Tribunal a analizar, si entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada con el Distrito, y su nombramiento en la localidad en la cual fue elegida para ser alcaldesa local, no había transcurrido el término legalmente previsto. En este sentido, como el contrato de Prestación de Servicios 092 de 2019, tuvo un plazo de 11 meses y 14 días, con fecha de inicio del 8 de marzo de 2019 y terminación el 17 de febrero de 2020, encontró acreditado el primer supuesto; esto es, que la demandada suscribió un contrato con un organismo público, del orden distrital, con desarrollo de sus obligaciones en la Localidad de Tunjuelito. Luego, si bien advierte que la demandada al momento de inscribirse al proceso precitado (4 de febrero de 2020), aun estaba ejecutando el contrato 092 de 2019, por cuanto, el mismo se terminó por mutuo acuerdo el 17 de febrero de 2020, precisó que no se cumplía con el elemento espacial, que se encuentra determinado concretamente por la localidad en la que la demandada fue
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 nombrada. Sin embargo, encuentraque el precitado contrato fue ejecutado en la
Localidad de Tunjuelito. Sobre el particular, expuso que la Sección Primera en sentencia del 13 de diciembre de 2012, precisó que la lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos, como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. Asimismo, que, para la estructuración de la segunda situación, era necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. Así las cosas, para el fallador de primer grado, bajo el anterior marco jurisprudencial, y de las pruebas allegadas al expediente, no se cumplía con uno de los presupuestos normativos para considerar que la demandada se encontraba
incursa en la causal endilgada, por cuanto, la ejecución del contrato, no se realizó en la localidad donde fue nombrada; vale decir, la localidad de Kennedy, sino en la localidad de Tunjuelito. 1.3 Recurso de apelación. Contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021, denegatoria de las pretensiones, el demandante interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad procesal, conforme se aprecia del auto de ponente del 30 de julio de 2021, esbozando los siguientes reproches:
1.3.1. NO SE CONSIDERÓ EN SU INTEGRIDAD EL PROBLEMA JURÍDICO.
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Página 10 Expone que no hay claridad en la decisión, por cuanto no se tuvo en cuenta con la debida precisión el problema jurídico; es decir, no se entró a considerar en el fallo la adición que se ordenó en la audiencia inicial. En consecuencia, precisa el recurrente, que el problema jurídico se concreta en determinar si (i) con la expedición del acto de nombramiento enjuiciado, se configuró la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 66 Decreto Ley 1421 de 1993, por remisión expresa del artículo 84 ibidem, al haber intervenido en la celebración de contratación con el Distrito, y/o (ii) ejecutado contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad a la cual aspiró y fue
designada para ser Alcaldesa Local, dentro del periodo inhabilitante Para el recurrente, al no tenerse en consideración la totalidad del problema jurídico, como se adicionó en la audiencia inicial, conllevó a la omisión de un pronunciamiento integral sobre los supuestos fácticos y los argumentos de derecho; circunstancia que, en su entender, no permitió obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a su consideración. En este sentido, señala que el objetivo de este recurso es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, a fin de que según su ponderado análisis y juicio jurídico, emita sentencia, considerando, integralmente el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan y, los argumentos de oposición a las mismas. 1.3.2. FALTA DE CLARIDAD SOBRE EL PROBLEMA JURÍDICO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO JURÍDICO Anota el recurrente, luego de trascribir, el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, que, en el caso bajo consideración, los verbos que implican la acción que inhabilita son: “intervenir y ejecutar”. Es decir, para el recurrente, la norma precitada, no dice “haber celebrado”, por tanto, no se puede deducir, que el texto que establece la inhabilidad. determine Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 11 como tal la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito Capital dentro de los 3 meses anteriores a la elección. Si el legislador, expone, hubiese querido plantear la situación prevista, hubiera dicho: “HAYA CELEBRADO UN CONTRATO ENTRE EL ELEGIDO Y EL DISTRITO CAPITAL DENTRO DE LOS 3 MESES ANTERIORES A SU ELECCIÓN, sin embargo, no planteó dicha inhabilidad en el texto, que deduce el fallador para efectuar las consideraciones de su fallo y tomar la decisión que se impugna. Valga traer a colación, expone el recurrente, que la claridad del tenor literal de la disposición en estudio no permite su abandono para buscar su espíritu o darle una interpretación diferente, por cuanto el artículo 27 del Código Civil, establece la prevalencia del lenguaje de las normas cuando el mismo es claro e inequívoco. Consecuencia de lo anterior, en su criterio, la segunda regla del artículo 27 precitado indica que solo frente a expresiones “oscuras” que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén “claramente manifestados” en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Dicho de otra manera, la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido claro y existen expresiones que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance. Lo anterior es importante, resalta, para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores
jurídicos. “De allí que la claridad y sencillez de las normas y de su aplicación, sea una pretensión de todo ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de regulaciones dirigidas a la sociedad en general y no a sectores especializados que funcionan con lenguajes técnicos y complejos”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 12 Asi las cosas, el recurrente no encuentra que la interpretación al texto para darle un alcance diferente, sea viable; es decir, que se le haga decir algo que no señala expresamente, como lo es que la inhabilidad hace relación a la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito Capital dentro de los 3 meses anteriores a la elección, para sostener posteriormente, y por tanto denegar con fundamento en ello, las pretensiones de la demanda. Bajo este errado convencimiento, en criterio del recurrente, el a quo, decide no ahondar más en el problema jurídico planteado, limitándose solamente a considerar el cargo circunscrito a lo que atañe a la ejecución del contrato. Conforme a lo antes argumentado, para el recurrente se dejó de considerar como causal de inhabilidad, haber intervenido en la celebración de contratos con el Distrito, dentro de los 3 meses anteriores a la elección, exponiendo, nuevamente la argumentación en torno al tema omitido, la cual, aclara también. se dejó expuesta no solo en la demanda sino de manera sucinta y clara en los alegatos de
conclusión. En ese sentido, expone que la inhabilidad es objetiva, taxativa y expresa, la cual resulta del vínculo contractual de la demandada con el Distrito -Localidad de Tunjuelito-, y específicamente en su participación en actuaciones y suscripción de documentos dentro de procesos precontractuales y contractuales, es decir, por haber intervenido en la celebración de contratos con el distrito, incluso en algunos que involucran, tuvieron y tienen lugar de ejecución en la misma localidad en la cual fue nombrada como Alcaldesa Local (Kennedy). Ahora bien, esgrime, en consideración al aspecto temporal, que el nombramiento ocurrió en un período menor a los 3 meses, si se tiene en cuenta que a partir de la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios 092 de 2019 suscrito entre el Distrito – Alcaldía Local de Tunjuelito y el nombramiento 8 de abril de 2020, esto es, exactamente 1 mes y 21 días. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 13 Expone, además, que basta revisar el material probatorio para determinar con claridad que en razón al objeto del precitado contrato, la demandada se obligaba, entre otras cosas, a prestar sus servicios profesionales en el área de gestión del desarrollo local, oficina de planeación, realizando la formulación y seguimiento de los procesos asignados, como apoyo a la supervisión técnica, administrativa y
financiera de los contratos en ejecución y posterior liquidación. Es decir, era evidente, en su entender, que intervino en las diferentes etapas de contratación. Sobre este particular, indica que Sección Quinta4, en providencia que por demás cita el a quo, en cuanto al reproche por intervención en la celebración de contratos sostiene que se trata de “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular”. En este sentido, para el recurrente, la razón de terminar anticipadamente el contrato con el distrito, obedeció a la intención de que no existiera inhabilidad que afectara su eventual nombramiento, evocando que tendría que haber sido nombrada después del 17 de mayo de 2020, para que no se configurara la multinombrada inhabilidad; sin embargo, no fue así, y se procedió con su nombramiento el 8 de abril de 2020, configurando con esto la inhabilidad para que ejerciera el cargo de Alcaldesa Local de Kennedy. Señala, además, que en el concepto DAFP5 072141 del 24 de febrero de 2020, sobre el elemento temporal, se precisa que quien ha sido contratista del Distrito Capital, solo podrá inscribirse como candidato a tal cargo tres (3) meses después de la terminación de su contrato. Dentro de este contexto, resalta el recurrente, qu
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