PGN - RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Interpretación
Detalles
- Título
- PGN - RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Interpretación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Anulación del acto como Senadora de la República al hallarse presuntamente incursa en la inhabilidad y en la prohibición legal de la doble militancia señalada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA-La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política/PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA-Con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-La necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político con personería jurídica En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Dos condiciones para su materialización/AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-No desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral/AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de
anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional DOBLE MILITANCIA-Desarrollo legal y constitucional/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Cinco modalidades Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de
2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-No apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados En las prenotadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando se tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. NULIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político, que se pueda demostrar, debe dar origen a la
imposición de la sanción por doble militancia DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó Tal como lo había señalado el Ministerio Público, indicó la Sala Electoral que, no se configura la doble militancia por apoyo, cuando se hacen manifestaciones frente a candidatos de la coalición o de aquellos partidos o movimientos que, sin ser parte de la coalición, manifiestan con posterioridad su apoyo al candidato de un partido, movimiento o coalición . RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-De la interpretación y aplicación En la sentencia C-200 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder y ejercer la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad o incompatibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 derecho de las personas a acceder y a ejercer los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En este sentido, las inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a ser congresistas son las consignadas en el artículo 179 constitucional; esto es, que no podrán serlo:
INHABILIDADES-Son circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público Esto es, que se trata de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas29. Son requisitos negativos para ejercer, con los cuales se busca tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario. Con lo que se busca como propósito o finalidad, que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa en representación del pueblo actúen consultando la justicia y el bien común, tal y como lo señaló el constituyente en el artículo 133 de la Carta Política. Para la aplicación de estas disposiciones, es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-Se debe tener en cuenta su carácter taxativo y restrictivo. Se itera, que no puede darse bajo interpretaciones extensivas o analogías, salvo en lo que favorezca al accionado ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Las fotografías aportadas por el accionante como medio de prueba, no cumplen con los requisitos, por cuanto, se desconoce el origen y la identificación del iniciador del mensaje; es decir, no se tiene certeza de quién tomó las fotografías AUTORIDAD CIVIL-Ejercicio del poder que ostenta un funcionario para adoptar o tomar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente; es decir, la potestad de autoridad frente a los ciudadanos En ese sentido, se tiene que esta consiste en la potestad para producir actos de poder y
mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción. En otros términos, la capacidad de imponer mediante los recursos coercitivos de los que puede dotarlo la administración – sancionatorio, disciplinario, etc.- las decisiones que a él le corresponden. Igualmente, se ha identificado esta autoridad con la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo de tener el poder nominador. Estas características se han perfilado a partir del texto del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, y que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado: Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Concepto No. 2023-06-NE-085 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00267-00 (Principal)1 11001-03-28-000-2022-00289-00 (Acumulado)2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, ARTÍCULO 1795 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 139 y 2758 DE LA LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Y
OTRO.
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE KARINA ESPINOSA
OLIVER COMO SENADORA DE LA RÉPUBLICA PERÍODO
20222026.
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA.
ASUNTO DE INTERÉS: INHABILIDAD POR PARENTESCO DE
CONGRESISTA Y DOBLE MILITANCIA EN MODALIDAD DE
APOYO. Respetada Magistrada, Dentro del término de traslado conferido para alegar de conclusión3, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de KARINA ESPINOSA OLIVER, como Senadora de la República para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Las elecciones del Congreso de la República período 2022-2026, se celebraron el 13 de marzo de 2022. 1 Demandante: José Vicente González Vergara, quién actuó en nombre propio. 2 Demandante: José Adolfo Garzón Plazas, quién actuó en nombre propio. 3 El traslado para alegar se corrió desde el 7 de junio de 2023 hasta el 22 de junio de 2023, de conformidad con la anotación 80 en el Samai.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. El 19 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. E3332 “Por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las
respectivas credenciales.”, dando cuenta, entre otros, de la elección de KARINA ESPINOSA OLIVER como Senadora de la República de Colombia, período 20222026, por el partido Liberal Colombiano. 1.1.3. Se instauraron sendas demandas4 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de KARINA ESPINOSA OLIVER como Senadora de la República, para el período 2022-2026. 1.2. Cargos de las demandas De conformidad con la valoración que realizó el despacho correspondiente al momento de dictar las providencias de admisión, así como en el auto de acumulación5, los argumentos expuestos por los accionantes que pretenden demostrar la configuración de las causales de nulidad referidas a inhabilidad por parentesco de congresista6 -Art. 179 # 5 de la Constitución Políticay doble militancia en modalidad de apoyo -Art. 275 # 8 de la Ley 1437 del 2011-, son los que a continuación se exponen: 1.2.1. Expediente 2022-00267-007 La parte demandante, para fundamentar la demanda expone que la Senadora de la República KARINA ESPINOSA OLIVER, desconoció la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debido a que recibió y otorgó apoyo a candidatos a la Cámara de Representantes de diferentes partes del país, que se inscribieron por colectividades distintas al Partido Liberal
Colombiano, al cual pertenece la demandada. 4 Expediente: 11001-03-28-000-2022-00267-00 (Principal). Demandante: José Vicente González Vergara.
Expediente: 11001-03-28-000-2022-00289-00 (Acumulado). Demandante: José Adolfo Garzón Plazas. 5 Ver auto del 30 de enero de 2023 rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00 y 11001-03-28-000-2022-00289-00.
6Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 7 Demandante: José Vicente González Vergara. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5 Para sustentar lo anterior, el accionante allega diversas fotografías con las cuales pretende demostrar la realización de propaganda política conjunta, que en su criterio, conlleva a la materialización de la conducta prohibida en la modalidad de apoyo. Señala igualmente que, con las actuaciones realizadas por la demandada, se vulneraron los artículos 107 de la Constitución Política, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que regula la prohibición de doble militancia, razón por la que considera que la demandada incurre en la causal de nulidad
electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2. Expediente 2022-00141-008 Como sustento de la demanda, trajo a colación como marco fáctico que la Senadora KARINA ESPINOSA OLIVER es hermana de HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, quien se ha desempeñado como: Viceministro del Interior entre el 20 de junio de 2017 al 7 de agosto de 2018, Gobernador del Departamento de Sucre, período 2020-2023, Presidente de la Federación Nacional de Departamentos “FND”, desde el mes de febrero de 2022, Delegado de los gobernantes ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa “FFIE”, cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional “MEN”, dentro de los doce meses anteriores al día de las elecciones (13 de marzo de 2023), adicionalmente, ha aprobado proyectos por parte del Órgano Colegiado de Administración y DecisiónOCAD Regional Caribeque se ejecutaron en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, Bolívar, Guajira y Cesar. Esta actividad la desplegó en los meses de abril, julio, octubre y diciembre de 2021, y febrero de 2022. Argumenta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, no puede ser congresista quien tiene unos específicos lazos familiares con un funcionario que ejerce autoridad civil o política, en la misma circunscripción electoral donde se efectúan las elecciones para ser congresista, dado que ese vínculo afecta
los principios de igualdad, moralidad y transparencia de la contienda democrática, razón por la cual, afirma que, debido a las labores desarrolladas por el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, la actual Senadora se encuentra inhabilitada, comoquiera que su 8 Demandante: José Adolfo Garzón Plazas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 hermano ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección, autoridad civil y política que se extendió por fuera de la circunscripción electoral del Departamento de Sucre.
Así mismo, afirma que el interés general exige salvaguardar el equilibrio de la contienda entre los candidatos, la autonomía del electorado y evitar el nepotismo, pues de lo contrario, se arriesga la democracia como valor, principio y fin constitucional. Adicionalmente, señala que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, en su calidad de Gobernador del Departamento de Sucre “…Incidió para que la señora KARINA ESPINOSA OLIVER obtuviera la mayor votación en ese departamento el 13 de marzo del 2022, dentro de todos los candidatos al Senado de la República para el periodo 20222026. Máxime, si se tiene en cuenta, que cuatro años atrás, únicamente obtuvo 51.958 como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 - 2022, el 11 de marzo del 2018, es decir, tuvo un aumento exponencial”.
Finalmente, menciona que si bien la norma constitucional exime de la causal de inelegibilidad a quienes ejercen autoridad en una circunscripción diferente a la cual se resulta electo, esta interpretación a juicio del actor promueve el nepotismo, por lo que, para cumplir los cometidos normativos, se debe tener en cuenta que el Departamento de Sucre, sin duda alguna, hace parte de la circunscripción electoral nacional. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 13 de marzo de 2023, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver como senadora de la República, periodo 2022-2026, está viciado de nulidad, por cuanto participó presuntamente en ese trámite eleccionario brindando apoyo a candidatos pertenecientes a otras colectividades y por estar incursa en una causal de inhabilidad como consecuencia de que su hermano este ejerciendo autoridad civil y política como gobernador de Sucre y miembro de la Federación Nacional de Departamentos, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa “FFIE” y el Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD Regional Caribe participando en la aprobación de proyectos para la región, en contravía de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011; y el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
62. La resolución de este interrogante supone, entre otros, abordar los siguientes
subproblemas jurídicos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 a) ¿Se demuestra la incursión de la demandada en actos constitutivos de doble militancia, al presuntamente apoyar la candidatura a la Cámara de Representantes de un candidato inscrito por el Partido Conservador Colombiano por existir propaganda política conjunta? b) ¿Se encuentran demostrados, respecto de la señora Karina Espinosa Oliver, los elementos de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, esto es, haber tenido vínculos de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política durante la época de su candidatura?” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, en atención a que resolvió las excepciones, ordenó y negó el decreto y práctica de algunos medios de prueba, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con las demandas y contestaciones; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto
correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la anulación del acto de elección de KARINA ESPINOSA OLIVER, como Senadora de la República, por las causales consagradas en el artículo 275 numerales 5 y 8 del CPACA, al hallarse presuntamente incursa en la inhabilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política y en la prohibición legal de la doble militancia señalada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la doble militancia, ahondando en su modalidad de apoyo, ii) la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y, iii) el análisis del caso concreto a partir de la fijación del litigio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.2. Prohibición de doble militancia9
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”10 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional,
prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los 9 Lo expuesto en este acápite es igual a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia, como el Concepto No. 202107NE-142. Radicación: 25000-2341000-2020-00207-01. Demandado: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo – concejal de Bogotá, período 20202023; y Concepto No. 2022-06-NE-090. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00. Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino como Representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2022-2026 10 Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización
política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.11 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado12, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich
Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalid
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