PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ningún régimen puede ser superior al

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Título
PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ningún régimen puede ser superior al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Normatividad aplicable para Gobernadores INHABILIDADES PARA GOBERNADORES-Rigen a partir de la fecha de inscripción De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. INHABILIDADES PARA ALCALDES MUNICIPALES-Término para ser elegido Presidente de la República Conforme al artículo 39 de la Ley 617 de 2000, el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN-Cuando la nueva norma verse sobre procedimiento se aplica el efecto ultractivo/TRÁNSITO LEGISLACIÓN-Cuando la nueva norma regula temas sustanciales su aplicación es inmediata En sentir de esta Agencia del Ministerio Público, los argumentos anteriormente citados, expuestos por los apelantes, no tienen vocación de prosperidad toda vez que, si bien es cierto, en temas de aplicación de la Ley en el tiempo o de transito legislativo cuando la

norma nueva verse sobre temas de procedimiento, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, la Ley anterior tiene efectos ultractivos; pero cuando la Ley nueva regula temas eminentemente sustanciales, su aplicación es inmediata y se aplica de manera absoluta y preferente. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Ningún régimen puede ser superior al consagrado para los congresistas PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN-No afecta la autonomía de los partidos RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Limitaciones del legislador en su configuración

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Libertad de configuración legislativa en el nivel territorial Es decir, aunque el máximo Tribunal de lo Constitucional en Colombia, sigue reiterando el amplio margen de configuración legislativa que en materia de inhabilidades tiene el congreso de la república, razón de ello es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio contenido en la Ley 617 de 2000, respecto de autoridades del nivel descentralizado territorialmente RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Libertad del legislador en equiparar términos de operancia pero en el cómputo de términos

Lo anterior, se repite, toda vez que lo pretendido por el Legislador es equiparar los términos de operancia de los diferentes regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, pero no así, la fecha desde la cual se computan dichos términos, pues el Legislador en su amplio margen de configuración legislativa, ha querido que en algunos eventos, estos términos se computen desde la fecha de la inscripción para aspirar al cargo, y en otros ha indicado que deben operar desde la fecha en la que se realice la elección, precisiones tales que no pueden desaparecer de contera con la expedición de la Ley 1475 de 2012. Bogotá D.C. Septiembre 11 de 2012 Concepto No. 064 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Consejera Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 540012331000201100552 01

Radicado interno número: 2011-0552

Actor: Luis Ovidio Palacios Casadiego Demandado: Edgar Jesús Díaz Contreras Contenido: Apelación de la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Edgar Díaz Contreras como Gobernador del Departamento de Norte de Santander, para el periodo 2012-2015.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Respetada doctora: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 08 de agosto de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Luis Palacios, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Edgar Jesús Díaz Contreras como Gobernador del Departamento de Norte de Santander, para el periodo 2012-2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:

«1. DECLÁRESE: Que EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, CC.

No. 13.454.021, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), elegido Gobernador del Departamento de Norte de Santander para el periodo constitucional 2012-2015 elegido el 30 de octubre de 2011 incurrió en las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que trata el artículo 31 Numeral 7° y el artículo 32 de la Ley 617 de 2000e igualmente vigente para la fecha en que se realizó la inscripción, aceptación y elección cuya nulidad solicito.

2. DECLÁRESE: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, que es nulo el acto administrativo por el cual la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL en fecha 12 de noviembre

de 2011 declaró electo como Gobernador del Departamento Norte de Santander EDGAR JESÚS DIAZ CONTERAS, CC No. 13.454.021 para el periodo 2012-2015 en las elecciones efectuadas el 30 de octubre de 2011.

3. ORDÉNESE: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y de la declaratoria de la nulidad de la elección, oficial al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y a las demás autoridades que correspondan para lo de su competencia.

4. Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor Edgar Jesús Díaz Contreras,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CC. No. 13.454.021, donde se declara elegido Gobernador del Departamento de Norte de Santander para el periodo constitucional 2012-2015 elegido el 30 de octubre de 2011. » Hechos de la demanda Señala el actor, que el señor Edgar Jesús Díaz Contreras, CC. No. 13.454.021, se inscribió y aceptó como candidato a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander por el Movimiento Norte Pálante el 5 de julio de 2011, para las elecciones a celebrarse el día domingo 30 de octubre de 2011.

Que el señalado candidato, se encontraba legalmente inhabilitado para aspirar al cargo para el cual fue electo, toda vez que sobre el pesaba la incompatibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000. Que el accionado Edgar Jesús Díaz Contreras, se encontraba imposibilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, pues los Gobernadores así sean encargados, no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, y si renuncian, hasta dos años después de su aceptación. Que el señalado señor, pese a ello, fue elegido Gobernador del Departamento de Norte de Santander en las elecciones del 30 de octubre de 2011, y declarada su elección por la Comisión Escrutadora Departamental el 12 de noviembre de 2011, para el periodo constitucional 2012-2015.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 4, 228 y 229 de la Constitución Política.  Los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Edgar Jesús Díaz Contreras como Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por cuanto éste dentro de los 24 meses anteriores a su inscripción, fungió como Gobernador encargado de ese Departamento. Que el numeral 7° del artículo 31 de las Ley 617 de 2000, indica que los

gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo, no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la prohibición señalada de manera anterior, tiene un término de configuración de 24 meses en la respectiva circunscripción, los cuales se contarán desde el vencimiento del periodo o de la aceptación de la renuncia.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 25 de mayo de 2012, dispuso negar las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: Que la sala acoge la posición mayoritaria del H. Consejo de Estado, la cual ha sido reiterativa en señalar que las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley respecto de los Gobernadores, resultan aplicables de igual manera y sin diferenciación alguna, tanto a quienes sean elegidos popularmente, como para aquellos que los reemplacen en sus cargos sin importar la causa, forma u origen de su nombramiento. Que en materia electoral, se consideran causales de nulidad, tanto la violación al régimen de inhabilidades, como la vulneración al régimen de incompatibilidades. Que el Consejo de Estado ha indicado que una incompatibilidad como la que trata la demanda, al ser una prohibición, corresponde esencialmente a una inhabilidad. Que con la entrada en vigencia el 14 de julio de 2011, la Ley 1475 de la fecha, la

que es de aplicación inmediata, y al indicar en el parágrafo 3 de su artículo 29 que ningún régimen de inhabilidades será superior al consagrado en la Constitución para los Congresistas, es claro que el señor Edgar Jesús Díaz, no está inhabilitado para ser elegido Gobernador, pues el término inhabilitante debe entenderse de 12 meses y no de 24. Que de la lectura de la Sentencia de la Corte Constitucional que realizó control previo de constitucionalidad a la señalada Ley Estatutaria, se aclara que lo que busca la norma es establecer una regla homogénea, igualitaria en materia de términos para la configuración de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas para el cargo en estudio; es decir, la prohibición señalada en el numeral 7| del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 se redujo a 12 meses y estos cuentan desde la fecha de la elección y no desde la inscripción. Que por lo anterior, el caso del señor Edgar Jesús Díaz Contreras no encuadra dentro de la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pues quien hubiere ocupado el cargo de gobernador, no puede aspirar a dicho cargo dentro de los 12 meses anteriores a su elección; luego entonces, como la elección se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011 y el demandado ocupó dicho cargo el 16 de septiembre de 2009, esto es, dentro de los 25 meses anteriores a su elección, la nulidad peticionada debe negarse.  Apelación de la sentencia de primera instancia

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a) Por el Ministerio Público El Procurador 24 Judicial II de Asuntos Administrativos, doctor Eduardo José Galvis, presentó dentro del término consagrado para ello, recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que en criterio de esa agencia fiscal, no hay duda de que el régimen jurídico que debe regir en el caso que nos ocupa debe ser el que se encontraba vigente en el momento en que se produce la inscripción como candidato a la Gobernación de Norte de Santander, y este no es otro que el régimen contenido en la Ley 617 de 2000. Que siendo aplicados en aceptar la posición de la Corte Constitucional, si la presunta ilegalidad que se predica es la inscripción del señor Edgar Jesús Díaz como candidato a Gobernador del Departamento de Norte de Santander a las elecciones del 30 de octubre de 2011, y como la inscripción se produjo el 5 de julio de 2011, no hay duda que la norma que impera en el presente evento es la vigente al momento de la inscripción, la cual se repite, era la Ley 617 de 2000. Como corolario de lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada y por ende proceder a decretar la nulidad del acto de elección demandado. b) Por el Coadyuvante de las pretensiones de la demanda El coadyuvante de las pretensiones de la demanda, señor Jorge Heriberto

Moreno, también interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada por contener un defecto material o sustantivo pues se decidió con base a normas inexistentes, pues la Ley 1475 de 2011, no existía el 05 de julio de 2011, fecha en la cual se inscribió el señor Díaz Contreras inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, además de ello, ningún articulo de dicha Ley autoriza su ultractividad. Que el fallo apelado violó el principio de irretroactividad de las Leyes, lo cual vulnera el debido proceso constitucional, desconociendo la enorme jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional. Que de conformidad a lo anterior, y en consideración a que la Ley aplicable en este caso es la 617 de 2000, el Gobernador Electo, no podía inscribirse como candidato a Gobernador, toda vez que dentro de los 24 meses anteriores, ejerció como Gobernador encargado. c) Por el demandante El demandante, señor Luis Palacios, impugnó el fallo de instancia con el propósito de obtener su revocación por cuanto es elemental que la Ley 1475 de 2011 es de aplicación inmediata, sus efectos van desde el 14 de julio de ese año, no como lo indican los Magistrados del Tribunal, de manera retroactiva al 5 de los mismos mes y año, fecha en la que se inscribió el señor Edgar Jesús Díaz como candidato a Gobernador del Departamento de Norte de Santander, fecha en la cual regía

plenamente la Ley 617 de 2000.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la Ley es irretroactiva tal como algunos magistrados de instancia lo indicaron en un fallo anterior, por lo cual, no entiende como un término después cambian su posición y le dan plena aplicación a una Ley inexistente para la fecha en la cual presentó su inscripción el señor Díaz Contreras como candidato a la Gobernación del Norte de Santander, con lo cual se contravía la Ley 153 de 1887, la Ley 617 de 2000 y la hermenéutica jurídica. Que de conformidad a lo anterior, y en consideración a que la Ley aplicable en este caso es la 617 de 2000, el Gobernador Electo, no podía inscribirse como candidato a Gobernador, toda vez que dentro de los 24 meses anteriores, ejerció como Gobernador encargado.  Admisión del recurso Por auto del 08 de agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por los apelantes mediante los cuales solicitan se proceda a revocar el fallo impugnado. Los argumentos de los tres apelantes se pueden sintetizar en que, para ellos, el fallo de instancia debe revocarse por cuanto la Ley que debe aplicarse al caso en estudio, es la Ley 617 de 2000 y no la Ley 1475 de 2011, toda vez que el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander el 05 de julio de 2011 y la citada Ley 1475, fue sancionada y tiene vigencia solamente a partir del 14 de los mismos mes y año, motivo por el cual, en aplicación de la Ley 153 de 1887 y la hermenéutica jurídica es la norma vigente al momento de la inscripción la que debe operar y no la que adquiere vigencia con posterioridad. La Ley 617 de 2000, en su artículo 31-7 y el artículo 32, señala: «Artículo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores.

Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.» Respecto de la ampliación a 24 meses de la proscripción contenida en el artículo 31-7, la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 indicó: « De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución. De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente

del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución. De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. Finalmente, se resalta el hecho que el artículo 39 de la Ley 617 no fije el régimen de incompatibilidades para el alcalde que se inscriba como candidato a Senador o Representante a la Cámara, en cuanto el artículo 179-2 de la Constitución consagra esta hipótesis en el régimen de inhabilidades de los Congresistas, la cual cobija también

a los alcaldes municipales y distritales. Señala la norma constitucional que "No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección" y es indudable que en ella se encuentran los alcaldes, en su calidad de autoridad política y administrativa del municipio o distrito. » Esto es, la Jurisprudencia constitucional, así como la del Consejo de Estado, ha sido unánime en señalar el amplio margen de configuración legislativa en materia de inhabilidades para aspirar a los cargos de elección popular, así como la condición oportuna para su aplicación, la cual debe ser no otra que la fecha de inscripción. Con posterioridad a ello, el artículo 29 de la Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos, señaló: «ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.» En sentir de esta Agencia del Ministerio Público, los argumentos anteriormente citados, expuestos por los apelantes, no tienen vocación de prosperidad toda vez que, si bien es cierto, en temas de aplicación de la Ley en el tiempo o de transito legislativo cuando la norma nueva verse sobre temas de procedimiento, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, la Ley anterior tiene efectos ultractivos; pero cuando la Ley

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nueva regula temas eminentemente sustanciales, su aplicación es inmediata y se aplica de manera absoluta y preferente. Sobre este tema de transito legislativo, es importante y necesario acudir a lo preceptuado en los artículos 18 y 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra señalan: «Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.” (…) ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.» Es decir, las normas anteriormente citadas, regulan el transito legislativo en dos aspectos disímiles, uno es el caso de regulación de derechos de carácter sustancial, caso en el cual la Ley nueva tiene aplicación inmediata, y la segunda, en lo que respecta a la Ley procesal que en los eventos en los cuales los términos hubieren empezado a correr o las actuaciones y diligencias ya se hubieren iniciado, la Ley anterior tendrá plena aplicación. Sobre este punto se expresó en época reciente por la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado en concepto del 27 de julio de 2011, radicación No. 2.064, Consejero Ponente, Enrique José Arboleda Perdomo, en donde precisamente al resolver una consulta sobre la aplicación de algunas normas contenidas en la Ley 1475 de 2011, señaló: «Las normas anteriores regulan el tránsito de legislación en dos hipótesis diferentes. La primera, cuando la ley nueva modifica o “restringe” las condiciones para el ejercicio de un “derecho amparado por la ley anterior”, caso en el cual la ley tiene efecto general inmediato. Y la segunda, cuando la ley procesal se aplica a una situación en curso, situación en la cual la ley antigua tiene efectos ultraactivos en cuanto a “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”. Estas dos regulaciones son aplicables a los temas objeto de la consulta, pues unos de ellos hacen relación exclusivamente a los aspectos procedimentales de la inscripción de candidaturas a las elecciones del 30 de octubre de 2011, y otros a las condiciones del ejercicio del derecho a ser elegido, como se explica enseguida.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con el ejercicio de los derechos o situaciones consolidadas bajo la ley anterior, el primer inciso del artículo 18 de la ley 153 de 1887 ordena tener como cierto el derecho, pero la “restricción” que para su ejercicio haga la nueva ley se aplica

inmediatamente. Es claro que la restricción no puede implicar su desconocimiento, sino condiciones diferentes para su ejercicio, pues está de por medio la moralidad, salubridad o utilidad pública. Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el artículo 40 transcrito ordena aplicarla a los juicios comenzados, pero mantiene la ultraactividad de la ley anterior en cuanto a los “términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”. Es necesario aplicar la anterior distinción en relación con los temas de las preguntas formuladas por el Ministro y que originan el presente concepto, pues dos de ellas se refieren a cambios en las condiciones o requisitos sobre el ejercicio del derecho a postular candidatos, y las otras dos reglas de procedimiento para la inscripción. Entonces, en principio, la regla general diría que por tratarse del ejercicio del derecho a postularse a las elecciones, en materia de la participación de los géneros y la prohibición a los dirigentes de los partidos para inscribirse como candidatos por un partido distinto al que pertenecen si no hubieren renunciado con doce meses de anticipación, se aplicarían las nuevas condiciones, y en cuanto al procedimiento o actuación administrativa referente a la inscripción administrativa de los candidatos, la norma anterior tiene efectos ultraactivos. La aplicación de las reglas anotadas al caso concreto de las próximas elecciones territoriales del 30 octubre del presente año, puede sufrir variaciones en la medida en que afecte el derecho a la participación, a elegir y ser elegido, derechos de naturaleza fundamental cuya protección podría primar sobre las reglas

referidas, por lo cual es necesario ponderar la posible violación de los derechos fundamentales con las reglas transcritas sobre los efectos de la ley en el tiempo, lo que se analiza enseguida.» Corolario de lo indicado en el concepto pre-transcrito, se tiene que en casos como en el que ahora nos ocupa, debemos determinar si la norma sobre la cual existe el conflicto para su aplicación, es de contenido procesal o procedimental o por el contrario, ella tiene un contenido sustancial, que verse sobre la salubridad, moralidad o utilidad pública. Así pues, y en atención a que la norma respecto de la cual existe el conflicto sobre su aplicación, es la proscripción de quienes aspiren a ser Gobernadores, hacerlo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuando dentro de los 24 meses anteriores a su inscripción fungieron en dicho cargo, contenida en los artículo 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que en sentir del Tribunal de Instancia, fue derogada por la Ley 1475 de 2011 ya que en su artículo 29, indica que ningún régimen de inhabilidades puede ser superior al consagrado para los congresistas, no cabe duda que dichas normas no son procedimentales, sino sustanciales, valga decir, de utilidad y moralidad pública. Así pues, corolario de lo anterior, la Ley aplicable al caso en estudio es la Ley 1475 de 2011, la cual debe tener aplicación inmediata, esto es desde su vigencia

(14 de julio de 2011) aplicación que prevalece sobre la norma anterior, así el acto de inscripción del candidato que aspiraba a la Gobernación del Norte de Santander, se hubiere realizado el 5 de los mismos mes y año. Esta posición, fue también considerada en el concepto antes transcrito al indicar: «IV. Aspectos sustanciales La aplicación del criterio de equidad e igualdad de género Se pregunta en concreto si las listas de candidatos inscritas antes de que entrara a regir la ley 1475 del 2011 deben adaptarse a lo dispuesto en su artículo 28 sobre el porcentaje mínimo de participación femenina en los procesos de elección popular a corporaciones públicas. Dicho artículo en su parte pertinente señala: ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)1 Se trata de una norma sustantiva que impone una obligación específica en cabeza de los partidos y movimientos políticos, cuya justificación constitucional fue suficientemente explicada por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad, en estos

términos: 1 Sobre el alc

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