PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Es admisible la limitación del derecho de quien aspire a
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Es admisible la limitación del derecho de quien aspire a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE CONCEJAL-Posesionarse a pesar de haber suscrito contrato dentro del año anterior a la elección con una entidad pública RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Buscan impedir o limitar el ejercicio de la función pública a quienes no cumplan con las condiciones señaladas por el legislador La Constitución Política y la ley han fijado un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el cual se pretende impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones que han sido consagradas en la legislación para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Cada causal está acorde con los postulados de la Constitución/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es admisible la limitación del derecho de quien aspire a un cargo o función pública Se entiende que una causal de inhabilidad está acorde con los postulados de la Constitución, cuando la misma tiene eficiencia a la función pública. Cuando estos principios resulten satisfechos, podrá ser admisible la limitación del derecho de los ciudadanos que aspiren a un cargo o función pública, que pese a poseer la idoneidad para su desempeño, no pueden acceder a él, al concurrir en ellos, circunstancias que hacen presumir que el desempeño de la función pública correspondiente, pueda objetivamente verse afectada por éstas. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Busca salvaguardar el interés público/INHABILIDADES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, implican la limitación de
derechos, restricciones que se constituyen en búsqueda de la salvaguarda del interés público. Ha sostenido la Corte Constitucional que las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales, que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. La consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes en la contratación. CONTRATACIÓN PÚBLICA-Inhabilidades e incompatibilidades tiene como fin el interés general Como ya se dijo el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, tiene como principal finalidad salvaguardar el interés general que rige la contratación pública y para asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa, se han señalado que los aspirantes a cargos públicos de PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 11 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9
www.procuraduria.gov.co elección popular no pueden contratar con el estado dentro del año anterior a su elección, criterio del Legislador al señalar que pueden incidir en la contratación. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Regulación legal CONTRATO DE SUMINISTRO-Definición según regulación legal/CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL-Regulación legal Aduce el defensor que su defendido no celebró contrato alguno y su actividad se limitó a recibir el pago de una venta efectuada al menudeo o al detalle, la que se realizaba en el lapso de varios meses, a crédito o fiado, lo que no puede asimilarse como un contrato a la luz de la ley de contratación. Con relación a esta manifestación el despacho se aparta de la misma, en cuanto resulta incuestionable que la venta de artículos bien al menudeo o detalle como aduce el recurrente, a crédito, no varía la definición de un contrato de suministro, contrato definido en el código de Comercio, (Decreto 410 de l971), que en sus artículos los artículos 968 y siguientes define y establece las estipulaciones del contrato mencionado. Es así que el artículo 968 de la norma previamente citada define el contrato de suministro: “Contrato de Suministro. Definición. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. La definición señalada en el código de comercio, antes citada, permite concluir sin lugar a duda alguna que la venta de papelería, fotocopias y los servicios de internet prestados por el señor disciplinado,
a la Personería Municipal constituyen un contrato de suministro, independientemente de la modalidad en que estos elementos hubiesen sido entregados al contratante o su forma de pago, en cuanto la prestación periódica o continuada de estos elementos o servicios, se encuentra previsto en la ley comercial sin que tal circunstancia desvirtué el contrato. Es de precisar que el artículo 40 de la ley 80 de l.993, permite la remisión a este estatuto en materia de contratación: FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta/FALLO SANCIONATORIO-Regulación legal Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; circunstancia que se aprecia en el presente asunto, como quiera que a tal conclusión se alcanza del examen del acervo probatorio allegado a la investigación. FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 22 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co
Dependencia PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA
IUS 2012426567
IUC D-2013-584-565922
Disciplinado YHON EDISON TORRES DURAN
CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TOPAIPI
Quejoso ANONIMO
Fecha de la queja 31 DE AGOSTO DE 2012 Fecha de los hechos 01 DE ENERO DE 2012 Asunto REGIMEN DE INHABILIDADES – EN CALIDAD DE CONCEJAL MUNICIPAL DE TOPAIPI Trámite Fallo de segunda instancia (Artículos 171 de la ley 734 de 2.002).
BOGOTÁ D.C., 28 DE AGOSTO DE 2013
Entra el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSE DANILO PEÑA MENDOZA, en su calidad de apoderado de confianza de del servidor investigado señor YHON EDISON TORRES DURAN, en contra del fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, fechado el 21 de mayo de 2013, por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL, por el término de DIEZ (10) años.
ANTECEDENTES.
Se adelanta la presente investigación disciplinaria con base en escrito anónimo presentando en la Procuraduría Provincial de Zipaquira, donde se informó que el señor YHON EDISON TORRES DURAN, ciudadano que actualmente ejerce como Concejal del Municipio de Topaipi – Cundinamarca, dos meses antes de su elección en los comicios del 30 de octubre de 2011, celebró con la Personería Municipal de la misma localidad, las ordenes de suministro No. 01 del 5 de agosto de 2011 por la suma de $588.050,oo por concepto de papelería, fotocopias y varios y la orden de suministro No. 002 de agosto de 2011, por concepto de
envío de mensajería por la suma de $218.000,oo. Conforme al escrito contentivo de la queja, con la conducta desplegada el servidor incumplió el mandato constitucional del artículo 293, artículo 43 de la ley 136 de l994 modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, motivo por el que no podía inscribirse como candidato, ni elegido para el cargo de concejal al haber celebrado contratos con una entidad municipal, dentro del año inmediatamente anterior a su elección. IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DEL SERVIDOR INVESTIGADO Las presentes diligencias se adelantan en contra del señor YHON EDISON TORRES DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.774.729 de Bogotá, en su condición de Concejal del Municipal de TopaipiCundinamarca, elegido popularmente para el periodo 20122015.
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 33
Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co TRAMITE PROCESAL Conocidos los hechos materia de la queja, el Procurador Provincial de Zipaquirá, procedió a ordenar apertura de indagación preliminar mediante auto del 31 de octubre de 2012, tal como se observa a folio 51 a 54 del cuaderno original, en contra del señor YHON EDISON TORRES DURAN, en su calidad de Concejal del Municipio de TopaipiCundinamarca.
CALIFICACION DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CITACION A AUDIENCIA
VERBAL Con auto calendado el 31 de diciembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, ordena la aplicación del procedimiento verbal en el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002: “en todo caso, cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir cargos”, considerando que se presenta esta causal al encontrarse objetivamente probada la falta aunado a la existencia de prueba que compromete la responsabilidad del investigado conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del C.D.U, elementos que fueron analizados por el a-quo en la respectiva decisión. Se establece por el operador disciplinario que se dan los presupuestos exigidos en el inciso 3 del artículo 175 y artículo 177 de la ley 734 de 2002, para dar aplicación al procedimiento verbal, citando a audiencia al señor YHON EDISON TORRES DURAN.
CARGO A FORMULAR.
En el auto de citación a audiencia verbal mencionado anteriormente, le fue endilgado al servidor investigado, el siguiente cargo único: “El señor JHON EDISON TORRES DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.774.729 expedida en Bogotá, quien funge como concejal de Topaipí-Cundinamarca, fue elegido como tal y tomó posesión en el cargo cuando presuntamente sobre él pesaba causal de inhabilidad , toda vez que suscribió dos (2) meses antes de su elección, la orden de suministro No. 01 calendada el 5 de
agosto de 2011 con la Personería Municipal de Topaipí, cuyo objeto era el suministro de papelería, fotocopias y varios, cuyo valor fue de QUINIENTOS OCHETA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS ($588.050,oo), e igualmente suscribió el 5 de agosto de 2011 la orden de suministro No. 02 con la Personería Municipal de Topaipí, cuyo objeto era el envío de mensajería, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($218.000,oo). El citado cabildante fue elegido como tal, en elecciones populares para el Concejo Municipal de Topaipí, el 30 de octubre de 2011 y tomó posesión de dicho cargo el día 1 del año 2012”. Como normas presuntamente infringidas le fueron citadas las siguientes: Artículo 23 de la ley 734 de 2002, por presunta vulneración del régimen de inhabilidades, consagrado en el numeral 3o. del artículo 43 de la ley 136 de l994, PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 44 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000; conducta consagrada como falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVISIMA a título de CULPA
GRAVISIMA.
DE LA AUDIENCIA VERBAL Surtida la notificación personal del auto a citación a audiencia el día 11 de enero de 2013, se da inicio a la audiencia verbal el día 12 de febrero de 2013, conforme
al examen de las actas que obran en la actuación disciplinaria, suspendiéndose la diligencia para ser reiniciada el día 22 de febrero de 2013. A la misma se hace presente el investigado señor YHON EDISON TORRES DURAN y su defensor Dr. JOSE DANILO PEÑA MENDOZA. Se observa que audiencia se desarrolla bajo la garantía del derecho de defensa y del debido proceso disciplinario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, profirió Fallo de Primera Instancia, el día 21 de mayo de 2013, dentro del desarrollo de la audiencia verbal, en el cual se sancionó disciplinariamente al ciudadano YHON EDISON TORRES DURAN, en su calidad de Concejal del Municipio de Topaipí, al declararlo responsable disciplinariamente, imponiéndole sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS. Fundamenta el AQuo su decisión y la imposición de la sanción impuesta, con base en los elementos probatorios recaudados, estableciéndose en primer lugar la calidad de Concejal del señor YHON EDISON TORRES DURAN, quien se posesionó del cargo de elección popular el día 2 de enero de 2012, conforme al acta No. 01 del Concejo Municipal de Topaipí- Cundinamarca. Indica que las pruebas documentales aportadas a la actuación y contentivas de los documentos emitidos por la Personería Municipal de Topaipi, demuestran la celebración de un acuerdo previo entre el contratante entidad pública – Personería
Municipal de Topaipi y el contratista señor YHON EDISON TORRES DURAN, así como la formalización y pago posterior del contrato con los recursos igualmente públicos, concluyendo que entre el investigado y la Personería Municipal, se suscribieron dos órdenes de suministro para el aprovisionamiento de elementos de oficina y servicios de correo e internet, el día 5 de agosto de 2011. Se establece por la primera instancia, que el investigado fue elegido como Concejal del Municipio de TopaipiCundinamarca, el 30 de octubre de 2011, según copia de la credencial electoral de data 31 de octubre de 2011, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil Especial Municipal de Topaipi, declara al señor YHON EDISON TORRES DURAN como cabildante para el periodo 20122015. Resalta el a-quo que resulta irrefutable frente a las dos tesis anteriores que no había transcurrido más de un año, vale decir que dentro de periodo inhabilitante de que habla la norma estudiada se configuró la celebración de los negocios jurídicos por quien se inscribió y resultó electo como Concejal de PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 55 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co Topaipí, señor YHON EDISON TORRES DURAN. Argumenta que es indiscutible que el servidor investigado se encuentre incurso en casual de inhabilidad, al suscribir las dos órdenes de suministro No. 001 y 002 de 2011, órdenes cuyo objeto era abastecer a una entidad pública -Personería
Municipal de Topaipi de elementos de oficina y servicio de correo e internet. Las cuentas de cobro que permitieron el pago de tales suministros fueron suscritas por YHON EDISON TORRES DURAN, lo que pone en evidencia su activa y personal participación en tales negocios jurídicos, celebrados durante el periodo inhabilitante, que corresponde a un año antes de la elección del cargo. Agrega, que aunado a lo anterior resulta incuestionable que los actos contractuales se efectuaron en el municipio de Topaipi, hechos que fueron admitidos por el investigado en su versión libre, quien incluso señala haber preguntado a la Personera DEYSI OSMA, si existía problema por suscribir estas órdenes de suministro, al ser él aspirante al Concejo. Se fundamenta las anteriores argumentaciones en las diferentes pruebas testimoniales y documentales aportados a la investigación, surgiendo sin margen de duda alguna que el señor YHON EDISON TORRES DURAN a tan solo dos meses de su elección como Concejal del municipio de Topaipí, celebró sendas órdenes de suministro con una entidad pública del mismo municipio para el cual resultó electo, hecho que encuadra en conducta prohibida por la ley para quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular. Frente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas a la actuación disciplinaria adelantada, el fallador de primera instancia determinó la existencia de presunta inhabilidad por parte del servidor investigado, cuya incursión resulta constitutiva de falta disciplinaria, en cuanto estos elementos probatorios otorgan plena credibilidad a la existencia de ineptitud legal del investigado para ejercer el cargo, de conformidad con la presunción de autenticidad y verdad de que gozan
los documentos emitidos por las entidades públicas en ejercicio de sus funciones, así mismo porque de los testimonios no se advierte reproche alguno a su credibilidad. El a-quo rechaza los argumentos del apoderado del investigado, previo análisis de los hechos y las pruebas aportadas y de los aspectos jurídicos de cada una de las argumentaciones de la defensa, decantando motivadamente la solicitud de exoneración de responsabilidad por la incursión en error, concluyendo finalmente la evidencia de la vulneración a norma enrostrada al investigado, al configurarse la causal de inhabilidad endilgada que se consagra en el artículo 43 de la ley 136 de l994, modificada por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 y a la tipificación señalada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACION Una vez notificada la decisión por estrados en el desarrollo de la audiencia verbal, el defensor del servidor investigado, doctor JOSE DANILO PEÑA MENDOZA, interpone el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y la exoneración de su mandante señor YHON EDISON TORRES DURAN. El apoderado hace un relato de los hechos que dieron lugar a la actuación, para señalar que es necesario revisar el desarrollo de los hechos que PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 66 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co dieron con las dos cuentas de cobro y las órdenes de suministro, siendo un hecho demostrado que el establecimiento comercial de la familia Torres es una
miscelánea abierta al público donde se venden múltiples bienes y servicios como se ha referido en el proceso, es también cierto que las ventas se hicieron al detalle, como se infiere de los testimonios de LUISA FERNANDA BENITES, de la Personera DAYSI OSMA VELASQUEZ y del propio investigado; se infiere igualmente que dichos actos realizados por el investigado fueron propios del comercio, y que para el pago la Personera se encargó de dar el trámite interno para que dichas compras tuvieran una apariencia de contratación con una gestión aparentemente ceñida a la legalidad. Aduce el apoderado que en este caso YHON EDISON TORRES, no celebró contrato, su actividad se limitó a recibir el pago de una venta efectuada al menudeo o al detalle la cual realizaba en un lapso de varios meses y estos actos de comercio en que vendía fiado o a crédito no pueden asimilarse como un contrato a la luz de la ley de contratación, porque sabido es que el trato del pago de hechos cumplidos cancelado de forma no más docta por parte de la Personera Municipal con el ánimo de legalizar la contraprestación. No existe por ende los requisitos de la celebración voluntaria de una contratación. La Personera eludió los trámites legales formales para el pago de sus compras al fiado como hecho cumplido y por lo tanto al emplear los medios equivocados para eludir la conciliación que era lo que correspondía en el evento opción que desarrollan los autos haciendo incurrir en error al concejal TORRES DURAN, pues estimó que le estaban haciendo el pago de hechos cumplidos por sus ventas a crédito. No se
puede desconocer dentro de este asunto que la señora Personera DAYSI OSMA VELASQUEZ, es abogada y ella debía saber cuál era el procedimiento a efectuarse en el evento ocurrido, más aun como representante del Ministerio Público, quien debía actuar conforme al ordenamiento jurídico por ser garante del mismo en el municipio. Indica que la funcionaria no desconocía las posibilidades futuras del investigado, por lo que debió haberle advertido su inhabilidad pues ella más que nadie sabía que con su actuar irregular al cancelar los hechos cumplidos lo estaba llevando a un error y a realizar una aparente contratación que solo era el pago de una actividad comercial que TORRES DURAN había desarrollado al suministrarle a crédito los bienes que la oficina de la Personería requería. Agrega que TORRES DURAN, ha obrado con arreglo al principio de la buena fe, y entendía dentro de su formación y sus conocimientos que la actuación y sus conocimientos que la actuación que estaba haciendo la Personera gozaba de validez. Aduce el recurrente que dentro de los principios que se vulneran violentando las inhabilidades sería el de igualdad, preguntándose cuál sería el valor agregado dentro de esta transacción comercial que pondría a TORRES DURAN en condiciones de desigualdad frente a la competencia con otros aspirantes al concejo municipal. Al momento de suscribirse las ordenes de suministro, se dijo que lo era para ser ejecutado a partir del 5 de agosto de 2011, pero los suministros se habían hecho con antelación en forma de menudeo, es decir se había configurado el hecho cumplido y por ello tuvo necesidad la Personera ad portas
de entregar su periodo de finiquitar dicho pago haciendo figurar dos órdenes como un verdadero contrato, situación que a la luz de Ley 80 de contratación, no se estaba realizando con la debidas formalidades por lo que considera que su defendido no estaba incurso en irregularidad alguna y por tanto no ha de ser acreedor a sanción disciplinaria alguna.
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Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente este Despacho para resolver el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 262 de 2002. Estudiados los argumentos esgrimidos por el apelante y no encontrando causal de nulidad que invalide la actuación el Despacho procederá a resolver el recurso interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, conforme lo señala el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. La Constitución Política y la ley han fijado un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el cual se pretende impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones que han sido consagradas en la legislación para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. Se entiende que una causal de inhabilidad está acorde con los postulados de la Constitución, cuando la misma tiene eficiencia a la función pública. Cuando estos
principios resulten satisfechos, podrá ser admisible la limitación del derecho de los ciudadanos que aspiren a un cargo o función pública, que pese a poseer la idoneidad para su desempeño, no pueden acceder a él, al concurrir en ellos, circunstancias que hacen presumir que el desempeño de la función pública correspondiente, pueda objetivamente verse afectada por éstas. Para efectos de resolver el presente asunto se precisa que en la presente investigación se probaron los siguientes hechos:
1. El señor YHON EDISON TORRES DURAN fue elegido como Concejal del Municipio de Topaipi-Cundinamarca, el 30 de octubre de 2011 y posesionado en el cargo el 2 de enero de 2012, para el periodo constitucional 20122015.
2. El señor YHON EDISON TORRES DURAN, suscribió dos órdenes de suministro con la Personería Municipal de Topaipí: Orden de suministro Numero 01 el día 5 de agosto de 2011 por la suma de $588.050,oo por concepto de papelería, fotocopias y varios y la orden de suministro No. 02 de agosto 5 de 2011, por concepto de envío de mensajería por la suma de $218.000,oo. 3º. Las órdenes de suministro No. 001 y 002, se realizaron dos meses antes de la elección del señor YHON EDISON TORRES DURAN, como concejal del municipio de Topaipí. 4º. Testimonios recepcionados bajo la gravedad del juramento a los señores JORGE TORRES DURAN, hermano del servidor implicado, DAYSI OSMA
VELASQUEZ, Personera Municipal de Topaipi, LUISA FERNANDA BENITO,
Secretaria de la Personería Municipal de Topaipi, son coincidentes en señalar la existencia del negocio contractual y el desarrollo del mismo. Valoración jurídica de los hechos probados. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, implican la limitación de derechos, restricciones que se constituyen en búsqueda de la salvaguarda del PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 88 Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co interés público. Ha sostenido la Corte Constitucional1 que las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales, que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. La consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes en la contratación. Como ya se dijo el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, tiene como principal finalidad salvaguardar el interés general que rige la
contratación pública y para asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa, se han señalado que los aspirantes a cargos públicos de elección popular no pueden contratar con el estado dentro del año anterior a su elección, criterio del Legislador al señalar que pueden incidir en la contratación. Sobre el caso en estudio, se precisa previo el examen de los elementos probatorios arrimados a la actuación, que resulta incuestionable, que el comportamiento realizado por el señor YHON EDISON TORRES DURAN, vulneró el régimen de inhabilidades consagrado en la ley, en cuanto suscribió a nombre propio las ordenes de suministro No. 001 y No. 0002 de 2011, de agosto 5 de 2011, cuyo objeto correspondía al abastecimiento de elementos de oficina y servicio de internet a la Personería Municipal de la misma localidad, habiendo suscrito las correspondientes órdenes de pago; hecho, que tal como lo señaló el a-quo pone en evidencia su participación activa y personal en tales negocios jurídicos, los que fueron celebrados durante el periodo inhabilitante, por cuanto el negocio contractual se efectuó dentro del año anterior a la fecha en que fue elegido como concejal del municipio de Topaipí, vale decir que de las pruebas aportadas se observa, el haber sido elegido para el cargo de Concejal el 30 de octubre de 2011, lo que se desprende del examen de la copia de la credencial electoral expedida por la Registraduría Nacional del estado civil Especial Municipal de Topaipi y las ordenes de suministro suscritas el día 5 de agosto de
2011, no ocurriendo entre los dos hechos un lapso de tiempo no superior a los dos meses. En tal sentido se tipifica la conducta del servidor en la violación del régimen de inhabilidades, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, norma que reza: “Ley 136 de l994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios: Capitulo IV
CONCEJALES
1 Sentencia de Constitucionalidad No. C-416/96
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA Tel: 5878750 ext. 14928 99
Carrera. 10 No. 16-82 piso 9 www.procuraduria.gov.co ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1,2 (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Bajo estos parámetros el despacho procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente: Aduce el defensor que su defendido no celebró contrato alguno y su actividad se limitó a recibir el pago de una venta efectuada al menudeo o al detalle, la que se realizaba en el lapso de varios meses, a crédito o fiado, lo que no puede asimilarse como un contrato a la luz de la ley de contratación. Con relación a esta manifestación el despacho se aparta de la misma, en cuanto resulta incuestionable que la venta de artículos bien al menudeo o detalle como aduce el recurrente, a crédito, no varía la definición de un contrato de suministro, contrato definido en el código de Comercio, (Decreto 410 de l971), que en sus artículos los artículos 968 y siguientes define y establece las estipulaciones del contrato mencionado. Es así que el artículo 968 de la norma previamente citada define el contrato de suministro: “Contrato de Suministro. Definición. El suministro es el contrato por el cual una parte se
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