PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Extención del análisis funcional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Extención del análisis funcional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Sentencia proferida por juez plural FALTA DE COMPETENCIA-Única instancia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debido proceso/HERMENEUTICA JURIDICA-Exceso en la interpretación En estricto sentido y bajo el rigor que impone el estudio de la causal invocada en sentir de esta Delegada en el caso no se configura la falta de competencia, pues conforme a las normas que la regulan, el conocimiento de estos asuntos de contenido y naturaleza electoral se encuentran asignados a la H. Sección Quinta, y tratándose de la nulidad de miembros del Congreso, en única instancia, por tal razón la causal no se configura. Ahora bien, considera esta Agencia del Ministerio Público que la labor del operador de interpretación de la norma si puede ser constitutiva de causal para interponer el recurso extraordinario de revisión si se demuestra que la sentencia se ha proferido por el juez plural con desconocimiento de las reglas de hermenéutica que se han establecido en el ordenamiento jurídico positivo, en especial la consagrada en el artículo 31 del Código Civil, conforme a la cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación” y que en términos de la jurisprudencia impone considerar que “En la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, en concordancia con la regla de hermenéutica establecida en la Convención Americana sobre derechos humanos, aplicable al caso si se tiene en cuenta que se trata

de un asunto en el cual se limita uno de los derechos que allí se reconocen y es el referido con el derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, derecho político que se encuentra a su vez establecido en el artículo 40 del ordenamiento superior En consideración de este Despacho cuando se desconocen estas reglas de hermenéutica, se conculca la garantía del debido proceso, al cual se somete toda actuación administrativa o judicial, y se conculca porque legalidad que es de la esencia de esta garantía fundamental se quebranta. Pues bien, trayendo al sub examine lo dicho de manera antecedente se dirá que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión y este estaría llamado a prosperar si se demuestra por el recurrente que en la labor de interpretación el juez ha excedido el marco de lo legal y ha actuado con desconocimiento de las reglas de hermenéutica que se han dejado señaladas. Se considera está indebidamente adecuado a las causales de revisión, por cuanto que la inobservancia de las reglas de interpretación que se dejaron señaladas como se indicó no generan la nulidad de la sentencia por falta de competencia sino por violación a la garantía fundamental del debido proceso como se afirma por esta Delegada. En efecto la inconformidad con la decisión de la H. Sección Quinta la hace radicar en el hecho de que la Sala “modificó a su antojo y sin respeto del ordenamiento jurídico el catálogo funcional que se le ha asignado a un determinado empleo y que ha ejecutado y

cumplido un servidor público, pues con ello se contraviene el marco general de competencia que le asigna la Carta Política a los jueces de la República en el artículo 228 que les obliga a tomar decisiones independientes, lo cual no podría ocurrir si no se tiene en cuenta lo realmente probado, sino las personales o subjetivas creencias y consideraciones de dichos jueces”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co REGIMEN DE INHABILIDADADES-Inhabilidad de Representante por ocupar cargo público/REGIMEN DE INHABILIDADES-Extensión del análisis funcional Este análisis de funciones tampoco concluyó en el ejercicio de la autoridad como causal de inhabilidad, nuevamente la H. Sección Quinta considera que las funciones consideradas si bien pueden ser constitutivas del ejercicio de autoridad no lo son en manera contundente, no le llevan como juzgador a la plena convicción de la configuración de la inhabilidad que se alega, por ello considera pertinente extender el análisis funcional a unas que fueron asignadas mediante Resolución Estudiados nuevamente los argumentos que allí se señalaron y los indicados por el fallo de la H. Sección Quinta, se considera que, los precisados en la sentencia en relación con las funciones asignadas en la Resolución 1222 de 2004, son concordantes con la noción de autoridad; como lo afirma la sentencia recurrida “todas las funciones enunciadas tienen las características de la autoridad administrativa ….porque la facultad de programar y

administrar recursos financieros implica la posibilidad de establecer los montos y disponer las formas de distribución y la oportunidad en que deben invertirse; la facultad de programar, administrar y ejecutar los recursos físicos orientados a inversiones del ICBF permiten igualmente disponer de ellos y ordenar la forma en que debían ser usados, y la facultad de programar y administrar el recurso humano implica el poder de determinar y controlar el comportamiento de los empleados del Instituto” Bogotá, D.C., octubre 12 de 2010 Concepto número 057 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-15000-2009-01300-00

Actor: IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN Asunto: Recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado judicial por el señor Iván Darío Hernández Guzmán, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta

Consejo de Estado

Respetado señor Consejero:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

El ciudadano Iván David Hernández Guzmán, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del 21 de septiembre de 2007, ponencia del H. Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo, proferida al definir los procesos identificados con radicados internos números: 39813983 – 3981 – 3990, actor: ROBERTO MARTINEZ DUSSAN y otros en los que se peticionó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, para el período 2006 - 2010.  La sentencia objeto del recurso El H. Consejo de Estado – Sección Quinta – mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2007 determinó: “Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Tolima el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como Representante a la Cámara al señor Iván David Hernández Guzmán…” La sentencia se pronuncia al decidir la acción de nulidad que incoara la ciudadana Dayana Milena Acevedo Leal, quien ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de la elección como Representante por la circunscripción del Tolima del señor Iván David Hernández Guzmán bajo la consideración de que el elegido se encontraba incurso en causal de inelegibilidad

por cuanto que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co autoridad administrativa al desempeñarse como empleado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad en la que ejerció diversos cargos, uno de ellos el de Sub director de Asesoría Territorial “cuyas funciones ejerció, entre otras regionales de la entidad, en la Regional Tolima y sus zonales, que comprende el Departamento del Tolima, circunscripción donde fue elegido”, igualmente señaló que el elegido, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, por cuanto en su condición de miembro de junta de junta directiva del Comité de Ganaderos del Tolima conoció e intervino en la gestión del contrato de comodato suscrito entre el Municipio de Purificación y el Comité de Ganaderos y en tal condición el elegido dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas porque en su condición de miembro de la junta directiva del Comité de Ganaderos del Tolima, conoció e intervino en la gestión del negocio suscrito entre el Municipio de Purificación y el Comité de Ganaderos, cuyo objeto fue “la adquisición de fármacos y efectos veterinarios …”, además que el elegido, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección

administró y continuó administrando contribuciones parafiscales a través del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa, suscrito con la Federación Colombiana de Ganaderos – Fondo Nacional del Ganado “siendo este último una cuenta especial constituida por el gravamen parafiscal de la cuota de fomento del sector ganadero y lechero, creado por la ley 89 de 1993, por tanto recursos públicos; siendo por esta circunstancia inelegible…” Señaló como disposición violada el artículo 179 numerales 2º y 3º de la Constitución Nacional. Dijo que la configuración de la causal del numeral 2º, imponía demostrar los supuestos siguientes: i) la calidad de empleado público del elegido congresista: señalando que la misma se acredita por razón de la vinculación del elegido Representante al ICBF, en donde se desempeñó como Subdirector de Asesoría Territorial; ii) que el ejercicio del cargo se haya dado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección: afirmando que tal requisito se cumplió y que si bien no tiene certeza de la fecha en la cual desempeñó el cargo, si la tiene para afirmar

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que para el 29 de julio ostentaba la condición de empleado público y concretamente el cargo de Sub-director de Asesoría Territorial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; iii) el ejercicio de autoridad: demarcó el

ejercicio de autoridad a la administrativa y dijo que de las funciones que se le asignan al cargo de Sub director de Asesoría Territorial se infiere que al ejercicio del cargo es inherente la autoridad administrativa por cuanto que se ostenta poder de mando, orientación y decisión no solo respecto de sus subordinados sino de la sociedad misma; iv) que el ejercicio de autoridad tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección: dijo que dentro del ámbito general de las competencias asignadas al cargo tenía vocación concreta, inmediata e inevitable de ser desempeñada durante los doce meses anteriores en el Departamento del Tolima. En cuanto a la causal de inhabilidad del numeral 3º, dijo que se configuraba la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas porque el elegido Representante en su condición de miembro de la junta directiva del Comité de Ganaderos, promovió y gestionó el contrato de comodato que esta entidad suscribió con el Municipio de Purificación el 27 de enero del 2006. Seguidamente señaló que igualmente se configuraba la inhabilidad de que trata la primera parte del numeral 3º del artículo 179 por cuanto como miembro de la junta directiva del Comité de Ganaderos intervino en la celebración del contrato suscrito por esta entidad con el Municipio de Purificación y cuyo objeto era la compra venta o suministro de fármacos y elementos. En lo que se refiere a la administración de contribuciones parafiscales dijo que entre FEDEGAN y el Comité de Ganaderos de Purificación y Sur del Tolima se suscribió un contrato de administración del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa, que los recursos de FEDEGAN son recursos públicos por cuanto

que se conforman de la cuota de fomento ganadero establecida en la Ley 89 de 1993 y que el Comité administra estos recursos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La H. Sección Quinta en su sentencia determinó que la pretensión de nulidad estaba llamada a prosperar y consideró para ello los siguientes argumentos: “2.1. Los cargos formulados en la demanda del proceso No. 3981. Conforme a la demanda y su reforma en el primer cargo, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara para el periodo 2006 - 2010 porque ejerció en la circunscripción del Departamento del Tolima, autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección en el cargo de Subdirector de Asesoría Territorial del ICBF. La causal invocada está prevista en el artículo 179 numeral 2º de la Constitución Política, así: Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con

las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.” (Negrillas son de la Sala) Para que la causal examinada prospere deben acreditarse los siguientes presupuestos: 1) que quien resulte elegido representante a la Cámara se haya desempeñado como empleado público dentro del año anterior a la elección; 2) que en dicho empleo haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y 3) que el ejercicio de dicha autoridad haya tenido lugar en la circunscripción en que se efectuó la elección, para este caso, en el Departamento del Tolima. Los presupuestos anteriores son concurrentes, por lo que si uno de ellos falta la causal no se configura. Antes de estudiar el acervo probatorio allegado para acreditarlos la Sala precisará algunos aspectos del alcance normativo de la causal. 2.1.1. El concepto de autoridad administrativa. La ley no ha definido el concepto de autoridad administrativa, aunque sí el de dirección administrativa en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 190. Dirección Administrativa. Esta facultad, además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones,

licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. El Consejo de Estado, mediante conceptos y sentencias de sus Salas y Secciones, ha definido la noción de autoridad administrativa en los siguientes términos: “…La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación sostuvo que la autoridad administrativa corresponde a los poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, inherentes al ejercicio de empleos públicos, sea que éstos correspondan a la administración nacional, departamental o municipal, los órganos electorales o de control.1 La autoridad administrativa es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. 2 Se ha precisado igualmente, en la jurisprudencia de la Sección y de la Sala Plena, que quien ejerce funciones de dirección administrativa, definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, está investido de autoridad administrativa, sin perjuicio de reconocer que

éste último concepto es más amplio porque comprende funciones no incluidas en las indicadas a título enunciativo en la norma citada. 3 Y que la enunciación de cargos y funciones prevista en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no agota la lista de los que implican el ejercicio de autoridad administrativa, por lo que, para determinar si su ejercicio está acreditado en el proceso el fallador deberá recurrir a un análisis concreto de la ubicación del cargo en la estructura administrativa, de la naturaleza de las funciones atribuidas y del grado de autonomía del funcionario de que se trate en la toma de decisiones.4 2.1.2. Análisis del acervo probatorio (…) 2.1.1.2.2. Pruebas del ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado mediante las funciones ordinarias asignadas. (…) En el certificado laboral mencionado (fs. 501 a 507 ibídem) se transcriben las funciones que le asignó al cargo que ocupó el demandado el artículo 18 del Decreto 3264 de 30 de diciembre de 2002 del Gobierno Nacional, “por el cual se establece la estructura del nivel central del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (fs. 545 a 553 ibídem) y la Resolución No. 0068 de 29 de enero de 2003, Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la planta de personal, proferido por el ICBF (fs. 555 y 556 ibídem). Señala el artículo 18 del Decreto 3264 de 2002 lo siguiente: 1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 1991, radicación 413; Sentencia de 16 de septiembre de 2003 de la Sala Plena de la misma Corporación,

expediente PI - 0267. 2 Concepto citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 17 de mayo de 2002, expediente No. 2842; Sentencias de 21 de mayo de 2002 y de 20 de agosto de 2004, de Sala Plena y Sección 1ª respectivamente, expedientes PI 039 y 008. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 de junio de 2003, expediente No. 3090.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 18. Subdirección de Asesoría Territorial. La subdirección de Asesoría Territorial es la dependencia encargada de coordinar y acompañar a los niveles regional, zonal y entidades del orden territorial en la aplicación de estrategias y mecanismos que les permitan prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar. Conforme a las políticas e instrucciones de la Dirección Técnica, son funciones de la Subdirección de Asesoría Territorial las siguientes:

1. Orientar la implementación en el nivel territorial de los productos y servicios, diseñados por la Subdirección de Investigación y Desarrollo.

2. Brindar asesoría y asistencia técnica a las Regiones y Centros Zonales del I. C. B. F., y a las organizaciones del orden nacional y territorial que presten el Servicio Público de

Bienestar Familiar.

3. Coordinar la implementación de las estrategias y mecanismos orientados a la articulación del Sistema Nacional de Bienestar familiar en los diferentes niveles y sectores, bajo los principios de corresponsabilidad y participación.

4. Coordinar la implementación de estrategias y mecanismos que contribuyan a promover el ejercicio del control social al Servicio Público de Bienestar Familiar.

5. Las demás que le sean asignadas.

Como se advierte, el Decreto mencionado asignó a la dependencia a que estaba vinculado el cargo que desempeñó el demandado una serie de funciones cuyos verbos rectores no permiten inferir el ejercicio de ninguna forma de autoridad pues coordinar, acompañar, orientar, asesorar y asistir técnicamente a los niveles regional, zonal y a las entidades del orden territorial para que apliquen estrategias y mecanismos que les permitan prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar, implementen los productos y servicios diseñados por la Subdirección de Investigación, se articulen al Sistema Nacional de Bienestar familiar y promuevan el ejercicio del control social, constituyen labores de apoyo a funciones que, de entrañar el ejercicio de autoridad, correspondería a las autoridades del nivel regional, zonal y territorial que reciben el apoyo. Adicionalmente debe considerarse que las funciones de la Subdirección de Asesoría Territorial debían cumplirse “conforme a las políticas e instrucciones de la Dirección Técnica”, expresión que revela un bajo grado de autonomía de la dependencia sujeta al diseño de las políticas y las instrucciones de una dependencia superior. Del contenido de las funciones enunciadas en el párrafo anterior no surge que el Subdirector

de Asesoría Territorial pudiera ejercer competencias reglamentarias o sancionatorias, designar y remover empleados, controlar con poder de decisión los actos o las personas controladas, celebrar contratos, ordenar gastos, administrar personal o ejercer control interno, o que pudiera realizar otras tareas que permiten desplegar los poderes de imposición y de mando en que consiste la autoridad civil y administrativa. ( negrillas y subrayas de la Delegada) No obstante, las conclusiones a que se arribaron con el análisis anterior resultan contradichas por el análisis del manual de funciones del I. C. B. F. - Resolución No. 0068 de 29 de enero de 2003 - que asignó al cargo de Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica, las siguientes funciones: - Liderar las estrategias de acompañamiento técnico a las regionales y centros zonales. -Dirigir la implementación de mecanismos para la articulación del SNBF a los niveles territoriales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co -Dirigir la implementación de mecanismos para promover el ejercicio del control social en los niveles territoriales. -Presentar informes a la Directora Técnica sobre la gestión de la Subdirección a su cargo y las demás que le sean asignadas. (fs. 554 a 558 ibídem)

Como se advierte, las funciones transcritas guardan una estrecha relación con las señaladas en el Decreto que se estudió antes, en cuanto que pretenden el fortalecimiento de los servicios prestados por el I. C. B. F., en los niveles regionales, zonales y territoriales y la tercera función, la presentación de informes a la Directora Técnica sobre la gestión de la Subdirección a su cargo, no revela mando alguno sino subordinación frente a un superior jerárquico. Sin embargo, las tres primeras funciones utilizan verbos rectores que, en vez de ordenar el cumplimiento de tareas subordinadas, asignan literalmente tareas de liderazgo y dirección de las que, prima facie, se podría deducir el ejercicio de autoridad administrativa pues no se entiende como un funcionario podría liderar estrategias de acompañamiento técnico a las regionales y centros zonales, ni dirigir la implementación de mecanismos para la articulación del SNBF a los niveles territoriales y para la promoción del ejercicio del control social en los niveles territoriales, si no tiene en mayor grado poderes decisorios. Carecería de toda significación un poder de dirección sin deberes correlativos de obediencia y de sujeción. No obstante, el hecho de que tanto las normas del Decreto y de la Resolución estudiadas están formuladas de manera general y no detallan en qué consisten las tareas concretas y específicas a través de las cuales se ejercen, no permite certeza sobre el carácter de dirección administrativa e impone que el análisis se complemente con otras tareas asignadas, como se estudiará en seguida. 2.1.2.3. Funciones asignadas mediante la Resolución 1222 de 2004 del ICBF.

El certificado laboral bajo estudio (fs. 501 a 507 ibídem), indica que las Resoluciones Nos. 0006 del 6 de enero de 2004 y 1222 del 19 de julio de 2004 del ICBF, asignan funciones “por delegación” al cargo que desempeñó el demandado, la primera de las cuales no será tenida en cuenta porque fue derogada por la segunda y estuvo en vigencia antes del periodo inhabilitante. Advierte la Sala que dichas Resoluciones no expresan en parte alguna que la asignación de funciones se efectúa a título de delegación. La Resolución No. 1222 del 19 de julio de 2004, “por la cual se deroga la Resolución No. 006 de 6 de enero de 2004 y se dictan otras disposiciones”, (fs. 540 a 544 ibídem), tuvo en consideración, lo siguiente: (…) Que la ley 38 de 1989 modificada por la Ley 179 de 1994, en su artículo 32 establece la creación del Banco Nacional de Programas y Proyectos, el cual tiene por objeto respaldar y racionalizar la inversión sectorial programada por las entidades territoriales a quienes rige. Que el ICBF como entidad que hace parte de la administración nacional, debe estructurar la ejecución de la inversión en programas y proyectos, siguiendo los lineamientos y parámetros establecidos para ello. Que uno de los lineamientos para la ejecución de los recursos estatales consiste en la necesidad de organizar, racionalizar y regular el proceso de programación y ejecución del presupuesto del ICBF, sí como tener un estricto control sobre el gasto realizado. Que el Decreto 03264 de 2002 adoptó la nueva estructura del Instituto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co . (…) Y en la parte resolutiva dispuso: Artículo 1º. Asignar en los Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina de la Sede Nacional la Gerencia de los Recursos Financieros que hacen parte del presupuesto de inversión del ICBF en concordancia con la estructura programática vigente y sus lineamientos de programación. Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación del gasto de la sede nacional, por delegación, continúa en el Secretario General, en lo relacionado con el proceso de contratación directa y para el reconocimiento y pago de la nómina, al igual que las delegaciones que hasta la fecha se han efectuado, otorgadas conforma a los parámetros legales. Parágrafo primero. Para los efectos de la presente resolución se entiende por gerencia de recursos: (i) la formulación, (ii) la programación de recursos financieros, físicos y humanos, (iii) la administración, (iv) la ejecución, (v) la evaluación, (vi) el seguimiento físico y financiero, (vii) el registro, análisis y actualización de la información de los mismos. Parágrafo segundo. La dirección de planeación prestará asesoría y asistencia técnica a la Gerencia de Proyectos en el componente de inversión. Por su parte, para los mismos efectos, el acompañamiento técnico al presupuesto de gastos de funcionamiento lo hará la Dirección Financiera. Artículo segundo. Asignar la Gerencia de Presupuesto de Gastos, por cargo: así:

PRESUPUESTO DE GASTOS

(…) INVERSION IDENTIFICADOR PRESUPUESTAL Obj. ord sord Concepto Gerente Gst (…) 31 30 Sistema Nacional de Subdirector 0 0 2 2 Bienestar Familiar de Asesoría Territorial 31 30 Apoyo en contratación de Subdirector 0 0 2 3 servicios especializados de Asesoría Territorial 31 30 Subdirector 0 0 2 4 2 Políticas intersectoriales de Asesoría Territorial Parágrafo: Cuando se presenten vigencias expiradas, el Director de Planeación y Sistemas dispondrá lo pertinente para la creación del identificador dentro de la estructura presupuestal asignada al ICBF. Por su parte, el Director Financiero asumirá su Gerencia. Corresponderá a cada Gerente de Recursos justificar, técnica y económicamente, la generación de las vigencias expiradas con sus respectivos soportes documentales, las cuales se programarán con cargo a la apropiación del gasto de funcionamiento o del proyecto de inversión que dio origen financiero a la obligación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) Artículo cuarto. Las Direcciones Financiera y de Planeación y Sistemas coordinarán con los Gerentes de Proyecto, la programación presupuestal de la vigencia respectiva, así como sus modificaciones. La coordinación de la programación presupuestal y sus modificaciones en materia de ingresos y gastos de funcionamiento, corresponde a la Dirección Financiera. Para el

caso de los recursos de inversión, la coordinación de la programación y modificación corresponde a la Dirección de Planeación y Sistemas. Artículo quinto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 006 de 06 de enero de 2004. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). Se advierte que el artículo 4º ibídem

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