PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS - Es de origen constitucional y cerrado según s

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Título
PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS - Es de origen constitucional y cerrado según s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPRESENTANTE A LA CAMARA-Nulidad de acto de elección por haber ejercido funciones delegadas de alcalde contrariando régimen legal de inhabilidades REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-A estos no se les puede aplicar inhabilidades e incompatibilidades distintas a las de la Constitución …el régimen de inhabilidades de los congresistas es constitucional, cerrado y específico, lo que implica que las inhabilidades e incompatibilidades predicables para otros cargos no le son oponibles a estos. En tanto el único que puede establecer las conductas y los hechos constitutivos de estas es el Constituyente, en la medida que este se reservó para sí esa competencia y, por tanto, solo él puede determinar las causas que impiden a un ciudadano acceder al órgano de representación popular.... ….. Es decir, para determinar qué hechos y conductas inhabilitan a un ciudadano para aspirar al Congreso de la República, basta con examinar el artículo 179 constitucional. En consecuencia, si el candidato no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en la norma constitucional, podrá válidamente presentar su nombre al escrutinio popular. A diferencia de otros cargos públicos, en donde el mismo Constituyente dejó al legislador en la libertad para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en el caso de los congresistas, aquel cerró esa posibilidad al agotar en la norma constitucional dicho estatuto. ….. el Ministerio Público considera que a los congresistas no se les puede aplicar inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-El Constituyente no

habilitó al legislador para aplicar otras inhabilidades e incompatibilidades diferentes ….Una lectura detallada del artículo 179 constitucional, permite afirmar que el Constituyente no habilitó al legislador para estructurar otras inhabilidades o incompatibilidades diferentes a las señalas en este, como sí lo hizo, por ejemplo, en el artículo 293 constitucional, para todos los cargos de elección popular territorial, precepto en donde expresamente indicó que sería competencia del Congreso de la República fijar todos los aspectos relacionados con estos, entre otros, períodos, faltas absolutas y temporales, y, específicamente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En ese sentido, es claro entonces, que uno es el régimen para los ciudadanos que deban ser elegidos popularmente a nivel territorial y otro el que rige a los aspirantes al Congreso de la República. Por tanto, para determinar si un ciudadano estaba o no habilitado para ser congresista, solo se puede recurrir a los hechos y conductas enunciados en la Constitución. En consecuencia, debe entenderse que la remisión a normas de rango inferior resultaría contrario al estatuto superior y, por ende, a los derechos tanto del elector como del elegido…. ……La Corte Constitucional ha indicado, entre otros, que las inhabilidades se deben entender como límites a los derechos fundamentales, lo que obliga a que aquellas se interpreten restrictivamente. Por tanto, si fue el Constituyente el que fijó el límite al derecho, el legislador, y, por contera el juez, no pueden en el ámbito de sus competencia ampliar la restricción. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del

Consejo de Estado. el Ministerio Público considera que a los congresistas no se les 1

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co puede aplicar inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-Es de origen constitucional y cerrado según sentencia de la Corte Constitucional INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-En esta materia el intérprete al momento de su aplicación debe ser restrictivo y aplicar estas de forma taxativa INHABILIDAD-Que se adujo en la demanda no está contenida en la Constitución Política …..en concepto del Ministerio Público, es suficiente para responder el cargo de la demanda, en tanto este se sustenta en una inhabilidad predicable de los alcaldes para ocupar cargos de elección popular, pero que no es de aplicación para quienes aspiren a ocupar un curul en el Congreso de la República, en tanto el Constituyente no estipuló como causal de inhabilidad para aquellos la circunstancia específica que contempló el legislador para quienes ejercen el cargo de alcalde y aspiren a ocupar otros cargos de similar naturaleza. En otros términos, no podrán ser electos gobernadores, concejales en el mismo ente territorial o diputados, pero sí podrán ser miembros del Congreso de la República. Así, es necesario concluir que la inhabilidad que se adujo en la demanda, no

está contenida en la Constitución Política y, en consecuencia, no puede ser objeto de análisis para anular el acto demandado, por cuanto se repite, el régimen de inhabilidades para los congresistas es taxativo y cerrado, en tanto solo pueden tenerse como tales las que fijó el Constituyente directamente en el texto superior.No obstante lo anterior, es importante indicar que la demandante confunde dos figuras: el encargo y la delegación. En efecto, señala que la representante…. fungió como alcalde encargada y, en esa calidad, suscribió contratos y tomó decisiones propias del mandatario municipal. Revisado el material probatorio, no existe prueba alguna que la representante…. haya fungido como alcalde encargada. Sí obran actos en donde aquella en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social ejerció funciones delegadas de alcalde. ENCARGO-Definición legal DELEGACIÓN-Definición legal DEMANDANTE-Ha debido demostrar que Representante a la Cámara incurrió en causales del art. 179 de la Constitución Política/NULIDAD ELECTORAL-Es una acción pública especial En ese orden, ha de entenderse que cuando un funcionario actúa con funciones delegadas, no asume el cargo o posición de quien las delega, en tanto este sigue como titular de las mismas. En el encargo, por su parte, se presenta una ausencia temporal o absoluta del titular de la función, razón por la que es necesario designar a quien funja como tal 2

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anterior permite afirmar que, en casos como el que es objeto de estudio, el funcionario delegado de funciones del alcalde, no es el alcalde y, por ende, no se le puede endilgar las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades propias de este funcionario. Lo expuesto, sin mayores análisis, permite advertir que la demandante se equivocó al estructurar su demanda, en tanto ha debido demostrar que la representante… incurrió, si a ello había lugar, en cualquier de la causales enumeradas en el artículo 179 de la Constitución Política. Sobre este último aspecto quiere llamar la atención el Ministerio Público, en tanto, se podría afirmar que, como el medio de control de nulidad electoral es una acción pública y especial, ello le permitiría al juez ajustar las pretensiones de la demanda, para, por ejemplo, adecuar la causal de nulidad alegada. Sin embargo, es importante señalar que si bien este medio de control es público, es decir que cualquier ciudadano lo puede alegar, también se ha indicado que es rogado, por lo que corresponde al demandante explicar por los menos sucintamente las irregularidades en que se incurrió con la expedición del acto acusado e identificar la causal de nulidad. Es por ello que en el marco de la audiencia inicial que se celebró en el proceso de la referencia, se dejó en claro que no era posible en la fijación del litigio incluir un problema jurídico que no fue planteado en la demanda, esto es, si la representante… en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social ejerció autoridad política, civil o administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, como lo establece el numeral 2

del artículo 179 constitucional…. De conformidad con lo expuesto, esta Delegada solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado NEGAR la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró electa a….. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Amazonas, período 2018-2022. 3

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C, agosto 16 de 2018 Concepto número 00048 Doctor

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Proceso número: 11001 03 28 00020180002600

Actor: LUCELLY CHACÓN CEPEDA Asunto: Nulidad de la elección de la señora YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Amazonas, período

2018-2022.

Respetado Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana LUCELLY CHACON CEPEDA, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral pretende la nulidad del acto por medio del cual se declaró electa a YENICA

SUGEIN ACOSTA INFANTE como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Amazonas, período 2018-2022. La pretensión se concreta en solicitar la nulidad del acta de escrutinio que se contiene en el formulario E-26, expedido por la comisión escrutadora el 16 de marzo de 2018. I.2. Hechos 4

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co I.2.1. YENICA SUGEIN ACOSTA se desempeñó como secretaria municipal de Desarrollo de Leticia, cargo al que renunció el 28 de febrero de 2017. 1.2.2. YENICA SUGEIN ACOSTA como Secretaria de Desarrollo de Leticia por acto de delegación ejerció funciones de alcalde. 1.2.3. El 11 de diciembre de 2017, YENICA SUGEIN ACOSTA inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Amazonas, con el aval del partico Centro Democrático. 1.2.4. El 16 de marzo de 2018, la comisión escrutadora de Amazonas declaró la elección de YENICA SUGEIN ACOSTA como Representante a la Cámara por Amazonas. I.3. Normas violadas y concepto de votación En concepto de la demandante, el acto de elección de YENICA SUGEIN ACOSTA como Representante a la Cámara por Amazonas, es contrario a los artículos 314

de la Constitución y 38, 39 de la Ley 617 del 2000; 28 de la Ley 1475 de 2011; 99 y 106 de la Ley 136 de 1994 y 18 del Decreto 2400 de 1968. Se afirma en la demanda que la señora SUGEIN ACOSTA estaba inhabilitada para ser electa Representante a la Cámara, por cuanto mientras se desempeñó como Secretaria de Desarrollo de Leticia asumió y ejerció funciones propias del alcalde, razón por la que no podía inscribirse como candidata a cargos de elección popular hasta después de doce (12) meses de hacer dejación de la función. Para sustentar su aserto, señala que la jurisprudencia ha concluido que el encargado ejerce y asume las funciones y prerrogativas del cargo para el cual se encarga. En ese orden, como YENICA SUGEIN ACOSTA, en su calidad de Secretaria de Desarrollo de Leticia ejerció “funciones de Alcaldesa por acto de delegación” ello implicó el ejercicio de un cargo de dirección y mando, además, como alcaldesa celebró contratos, lo que, en aplicación de los artículos 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000, le impedía inscribirse a un cargo de elección popular hasta tanto trascurrieran los 12 meses de la dejación del cargo, lapso que fue inobservado por la demandada al momento de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. YENICA SUGEIN ACOSTA –demandadaEl apoderado judicial de la demandada solicitó negar las pretensiones de la

demanda, por cuanto el régimen de inhabilidades es de naturaleza constitucional, 5

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5° del artículo del CPACA, por la supuesta transgresión a la prohibición contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 del 2000 debido a que previo a su elección, se desempeñó como Secretaria de Desarrollo Social de Leticia; cargo en el que, a juicio de la parte actora, no solo actuó como “alcaldesa con funciones delegadas” sino que fue “encargada como alcaldesa” ?. “2. Este aspecto presupone resolver otro interrogante: ¿Son aplicables a los Congresistas inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional?

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas, por haber ejercido funciones delegadas de alcalde, con fundamento en el régimen de incompatibilidades contemplado en los artículos 37, numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000 que le

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co impide a los alcaldes inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y 12 meses más. Para resolver este problema jurídico, el Consejero Ponente, en la fijación del litigio,

señaló la necesidad de determinar si a los Congresistas les son aplicables inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en la Constitución. El anterior interrogante surgió por cuanto la demandante adujo como causal de inhabilidad de la representante electa, una que es propia del régimen de los alcaldes y no señaló ninguna referente a los congresistas. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público considera importante dar respuesta primero a dicho interrogante, en tanto su entendimiento permitirá determinar si le asiste la razón a la demandante en el caso de la referencia, al traer como fundamento de su pretensión de nulidad del acto electoral, una causal de inhabilidad no contemplada en el artículo 179 constitucional. 2.2. ¿Son aplicables a los Congresistas inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional? La respuesta a esta pregunta, en concepto del Ministerio Público, no puede ser sino una: no. Las razones para esta afirmación se pueden explicar, así: La primera, porque el régimen de inhabilidades de los congresistas es constitucional, cerrado y específico, lo que implica que las inhabilidades e incompatibilidades predicables para otros cargos no le son oponibles a estos. En tanto el único que puede establecer las conductas y los hechos constitutivos de estas es el Constituyente, en la medida que este se reservó para sí esa competencia y, por tanto, solo él puede determinar las causas que impiden a un ciudadano acceder al órgano de representación popular. La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de las inhabilidades de los congresistas es de origen constitucional y cerrado1, lo que significa que solo

podrán ser consideradas como tal, aquellas que el Constituyente en ejercicio de su poder soberano fijó, razón por la que al legislador le está vedado, en ejercicio de la cláusula general de competencia, generar o enumerar otras. Lo anterior significa que el juez constitucional o electoral, en ejercicio de sus competencias, tampoco podrían, a partir de una interpretación de las inhabilidades consagradas para otros servidores hacerlas extensibles a los miembros del Congreso de la República. Es decir, para determinar qué hechos y conductas inhabilitan a un ciudadano para aspirar al Congreso de la República, basta con examinar el artículo 179 constitucional. En consecuencia, si el candidato no se encuentra en ninguna de las 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-209 de 2000, C-015 de 2004 y C-903 de 2008, entre otras. 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co circunstancias descritas en la norma constitucional, podrá válidamente presentar su nombre al escrutinio popular. A diferencia de otros cargos públicos, en donde el mismo Constituyente dejó al legislador en la libertad para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades2, en el caso de los congresistas, aquel cerró esa posibilidad al agotar en la norma constitucional dicho estatuto. Una lectura detallada del artículo 179 constitucional, permite afirmar que el Constituyente no habilitó al legislador para estructurar otras inhabilidades o

incompatibilidades diferentes a las señalas en este, como sí lo hizo, por ejemplo, en el artículo 293 constitucional, para todos los cargos de elección popular territorial, precepto en donde expresamente indicó que sería competencia del Congreso de la República fijar todos los aspectos relacionados con estos, entre otros, períodos, faltas absolutas y temporales, y, específicamente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En ese sentido, es claro entonces, que uno es el régimen para los ciudadanos que deban ser elegidos popularmente a nivel territorial y otro el que rige a los aspirantes al Congreso de la República. Por tanto, para determinar si un ciudadano estaba o no habilitado para ser congresista, solo se puede recurrir a los hechos y conductas enunciados en la Constitución. En consecuencia, debe entenderse que la remisión a normas de rango inferior resultaría contrario al estatuto superior y, por ende, a los derechos tanto del elector como del elegido. La segunda, porque el juez electoral estaría restringiendo el derecho fundamental de los aspirantes al Congreso de la República, al derivar o deducir de una inhabilidad para otros servidores públicos, una que no fue diseñada para estos, impidiendo así, el acceso a un cargo de elección popular, pese a que se ha entendido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no puede ser aplicado de forma analógica ni bajo interpretaciones extensivas. Ha sido un criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el intérprete al momento de su aplicación debe ser restrictivo y aplicar estas de forma taxativa. En efecto, al intérprete le está prohibido al momento de aplicar este régimen

acudir a la analogía so pretexto de llenar vacíos o interpretar la disposición de manera extensiva para hacer comprender dentro de ella asuntos que no fueron expresamente contenidos en la norma. Sobre el particular se ha advertido: “… las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, 2 Corte Constitucional. Sentencias C-540 y C-952 de 2001. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” 3 La Corte Constitucional ha indicado, entre otros, que las inhabilidades se deben entender como límites a los derechos fundamentales, lo que obliga a que aquellas se interpreten restrictivamente. Por tanto, si fue el Constituyente el que fijó el límite al derecho, el legislador, y, por contera el juez, no pueden en el ámbito de

sus competencia ampliar la restricción4. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado5. Bajo esta lógica, el Ministerio Público considera que a los congresistas no se les puede aplicar inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional. En este punto, es necesario precisar que esta Delegada no desconoce que en la sentencia de 7 de junio de 20166, la Sección Quinta señaló que el juez electoral debía dar preeminencia al principio pro electorem sobre el pro homine, al señalar que antes de velar y hacer exigible el derecho del elegido en los asuntos electorales, se impone la protección del sistema democrático y, por ende, de los derechos del electorado, lo que implica que, si al momento de aplicar la norma resultan restringidos los derechos de aquel en beneficio de los principios y valores en que se funda nuestra democracia, esa limitación se entenderá válida7. Lo expuesto en esa providencia, como criterio unificado de la Sección, en nada se contrapone a lo expuesto hasta este momento por el Ministerio Público, en el sentido de que a los congresistas no se les puede aplicar inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional, en tanto, la pervivencia del principio democrático como los derechos de electorado no resultan vulnerados ni entran en contraposición con la de quienes aspiren o ejerzan como congresistas, por el hecho que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos se entienda como un sistema cerrado y taxativo en tanto el Constituyente se reservó su estructuración, razón por la que en casos como el demandado se impone la aplicación del principio pro homine.

3 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).

4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-483 de 1998; C-209 de 2000 y C-015 de 2004, entre otras.

5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 21 de abril de 2009. Radicación 1001-03-15-000-200700.

Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo.

6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Expediente 11001-03-28-002015-0051-00.

Demandada: Oneida Pinto. Consejero Ponente. Alberto Yepes Barreiro. 7 Señaló la Sección Quinta en el mencionado fallo: “ Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados.”

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anterior, permite advertir, antes de entrar a analizar el segundo aspecto de la fijación del litigio, que las demandas electorales contra congresistas por la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA en lo que hace al desconocimiento del régimen de inhabilidades, solo proceden cuando se haga referencia a las expresa y taxativamente consagradas en la Constitución, cualquier remisión a estatutos diseñados para otros cargos de elección popular, ha de considerarse contrario a la norma constitucional y, por ende, improcedente. Bajo esta óptica, se analizará el cargo de nulidad que se adujo contra la elección de la representante YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE. 2.3. Naturaleza de la prohibición contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 del 2000: Inhabilidad que no se predica de los congresistas El numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, establece como incompatibilidades para los alcaldes la de “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”, incompatibilidad que, en los términos del artículo 39 de la misma ley, se mantendrá hasta por los 12 meses8 siguientes a la terminación del período para cargos en la misma circunscripción. Incompatibilidades que, según se señala en la demanda, es aplicable igualmente a quienes reemplacen al alcalde en el ejercicio del cargo. La primera parte del enunciado normativo consagra una prohibición de inscribirse a un cargo de elección popular mientras dure el período para el cual fue electo el

mandatario local. En los términos de la sentencia de 7 de junio de 20169 que analizó esta causal, con esta prohibición se le impone al alcalde el cumplimiento del mandato que le confirió el electorado, en donde su inscripción para ocupar otro cargo público, se entiende un fraude al elector, razón por la que se entendió que era válido renunciar, pero no inscribirse a otro cargo de elección popular mientras dure el período y por doce meses más. Esta prohibición es una clara inhabilidad y no una incompatibilidad como inapropiadamente la designó el legislador, en tanto le impide a quien ejerce como alcalde inscribirse a otro cargo de elección popular mientras no termine el período, entendido este de forma objetiva y por doce meses más. Es una circunstancia que el legislador erigió para impedir o imposibilitar la elección a otro cargo de elección popular de quien ha fungido como alcalde. 8 Se ha entendido que, por disposición del parágrafo tercero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de para los servidores públicos de elección popular no podrá ser superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. En consecuencia, el término de 24 meses al que se refería el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, a partir de la expedición de la Ley 1475 de 2011, debe entenderse que es de 12 meses. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Expediente 11001-03-28-002015-0051-00.

Demandada: Oneida Pinto. Consejero Ponente. Alberto Yepes Barreiro.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12444-47 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2.4. Análisis del caso concreto Se afirma en la demanda que la representante ACOSTA INFANTE no podía inscribir su nombre a la Cámara de Representantes, por estar incursa en la inhabilidad del numeral 7 del artículo 38 y 39 de la Ley 617 de 2000. Lo expuesto en los acápites anteriores, en concepto del Ministerio Público, es suficiente para responder el cargo de la demanda, en tanto este se sustenta en una inhabilidad predicable de los alcaldes para ocupar cargos de elección popular, pero que no es de aplicación para quienes aspiren a ocupar un curul en el Congreso de la República, en tanto el Constituyente no estipuló como causal de inhabilidad para aquellos la circunstancia específica que contempló el legislador para quienes ejercen el cargo de alcalde y aspiren a ocupar otros cargos de similar naturaleza. En otros términos, no podrán ser electos gobernadores, concejales en el mismo ente territorial o diputados, pero sí podrán ser miembros del Congreso de la República. Así, es necesario concluir que la inhabilidad que se adujo en la demanda, no está contenida en la Constitución Política y, en consecuencia, no puede ser objeto de análisis para anular el acto demandado, por cuanto se repite, el régimen de

inhabilidades para los congresistas es taxativo y cerrado, en tanto solo pueden tenerse como tales las que fijó el Constituyente directamente en el texto superior. No obstante lo anterior, es importante indicar que la demandante confunde dos figuras: el encargo y la delegación. En efecto, señala que la representante ACOSTA INFANTE fungió como alcalde encarga y, en esa calidad, suscribió contratos y tomó decisiones propias del mandatario municipal. Revisado el material probatorio, no existe prueba alguna que la representante ACOSTA INFANTE haya fungido como alcalde encargada. Sí obran actos en donde aquella en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social ejerció funciones delegadas de alcalde. En encargo implica una forma de provisión de un empleo o cargo durante la ausencia temporal o absoluta de su titular. El Decreto 1083 de 201510 en el artículo 2.2.5.9 señala que el encargo se presenta “cuando s

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