PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Para inscripción como candidato al concejo municipal
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Para inscripción como candidato al concejo municipal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso Respecto a la parte sustancial sobre la inconformidad que plantea la accionante, y en lo atinente a la vulneración de normas superiores, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen; por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar el ordenamiento jurídico Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. CULPABILIDAD-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia
Esta acción no es una tercera instancia para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Por parte de Concejal Municipal El accionante, elegido como Concejal del Municipio de Dagua para el periodo 2003-2007, en su contra por haber incurrido en presunta inhabilidad en el ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio de Dagua, ya que se inscribió, posesionó y desempeño el cargo de concejal, a pesar de haber suscrito Contrato Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN Página: 2 de Prestación de Servicios No.WGC-02 el 10 de noviembre de 2002, estando inhabilitado para ello, como lo señala el numeral 3° del artículo 43 de la ley 617 de 2000; lo que constituye falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, por cuanto incumplió con los deberes e inhabilidades señalados en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002 e incurrió, sin que se dedujera cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad,
configurándose la falta disciplinaria señalada en el numeral 17 del artículo 48 de la citada ley, calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Para inscripción como candidato al Concejo Municipal DEBIDO PROCESO-Deber de motivar el acto administrativo de sanción disciplinaria DERECHO DISCIPLINARIO-Salvaguarda los principios de la gestión administrativa Entonces, es claro que la aplicación del derecho sancionador en este caso no constituye una vulneración de derechos sino la salvaguarda de los principios de la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia de la función pública, lo que se traducen en el pleno y correcto ejercicio del ius puniendi del Estado. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se desdobla en finalidad preventiva y sancionatoria ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial del deber funcional FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a pesar de la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 244/2013
IUS: 2013-226382
Bogotá D. C., julio 19 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201100698-00 (2670-2011) ACTOR : GILBERTO ANGULO REINA IDENTIFICACION : C.C. 14.575.819 de Dagua
DEMANDADO : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta al accionante, como Concejal del Municipio de Dagua (V).
2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad del fallo disciplinario No.006 del 15 de febrero de 2005 proferido por la Procuraduría Provincial de Cali, por la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10 ) años, y de la Resolución No.18 de marzo de 2005
proferida por la Procuraduría Regional del Valle, que confirmó la decisión. Como restablecimiento del derecho, solicita se le cancele el registro de la falta; se le reconozcan por parte del Municipio de Dagua o por la Procuraduría General de la Nación los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que le restaba para terminar el periodo para el cual había sido elegido desde cuando le fue comunicado el retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporada al servicio; que se le Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN Página: 4 reconozcan iguales sumas por concepto de la “pérdida de oportunidad” de haber sido elegido como Concejal de los periodos que pasen desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del fallo; y perjuicios morales; sumas liquidadas y debidamente actualizadas, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; Como relación fáctica indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua el 10 de noviembre de 2002, con una duración de 15 días y que el 5 de agosto de 2003, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Dagua, saliendo electo. Señaló que la Procuraduría Provincial del Valle le inició proceso disciplinario por la inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificada
por el numeral 3 del artículo 40 de la ley 640 de 2000, al considerar su conducta como gravísima ajustada al numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, resultando sancionado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, confirmada por la Procuraduría Regional del Valle. Aduce que los actos enjuiciados le causaron un daño moral incalculable por tratarse de un reconocido líder político en su región. Invoca como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política, porque la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionarlo.
Aduce que: “i)se evaluará la competencia de la Procuraduría General de la Nación para juzgar las faltas disciplinarias de los servidores públicos, ii)se evaluará si un particular en su calidad de contratista es un servidor público que pueda ser procesado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación, ii)se abordará el tema de la acción electoral como acción administrativa idónea para aplicar el régimen de inhabilidades a los miembros de las corporaciones públicas y los efectos de no iniciar en tiempo y en debida forma las acciones frente a quien se inscribió para ser parte de una corporación pública estando incurso en inhabilidad, lo cual lleva directamente a establecer que el juez competente para decretar la destitución del cargo e inhabilidad general era el juez de lo contencioso administrativo y no el juez disciplinario y, finalmente iv) concluir que al ser el juez competente el juez de lo contencioso en acción electoral y no así el juez
disciplinario se incurrió en una violación al artículo 29 de la Constitución por violación al debido proceso, al artículo (sic) por violación al ámbito de competencias de la Procuraduría General de la Nación y al artículo 48 de la ley 734 de 2002”
3. Contestación de la demanda Declarada la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de 19 de agosto de 2005 inclusive, se dispuso por el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de octubre de 2012 admitir la demanda, notificar de la misma a la Procuraduría General de la Nación y al Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público
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Ministerio público, y denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. (fls.268-272) La entidad accionada, mediante apoderado señaló atenerse a lo probado, respecto a los hechos de la demanda. contestó uno a uno los hechos de la demanda. Solicita que se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que la entidad al analizar los hechos motivo de investigación encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos, para proceder a dictar la decisión disciplinaria y el actor no logró demostrar la exclusión de sus responsabilidad frente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación. Adujo que es un deber de la Procuraduría General de la nación en ejercicio de sus funciones investigar las conductas irregulares en
que puedan incurrir quienes desempeñen funciones públicas conforme al numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y la ley 734 de 2002. Sostiene que de la lectura de la demanda no se encuentra causal nugatoria de los actos administrativos sino que pretende revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y de la adecuación de sus conductas que no generan censura dentro de las causales propias de nulidad sino pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario. Reitera que el control de legalidad no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa y la aplicación de la normatividad correspondiente, dirigida hacia una valoración formal del proceso.
4. Alegatos de Conclusión La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insiste en que el demandante no probó los supuestos de hecho en que se fundan sus pretensiones. Se atuvo a las consideraciones hechas en los decisiones cuestionadas. (fls. 299-305)
5. Del caso concreto Respecto a la parte sustancial sobre la inconformidad que plantea la accionante, y en lo atinente a la vulneración de normas superiores, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen; por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y
si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN Página: 6 moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico; solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo
establece la norma disciplinaria. De otra parte, como lo ha dicho la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo2, esta acción no es una tercera instancia para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. Descendiendo al caso en concreto, y examinados los actos administrativos demandados, se tiene que, el proceso se originó en la queja presentada por la señora SILVIA H. URIBE CABRERA, en la Procuraduría Provincial de Cali, respecto a las inhabilidades de entre otros, el accionante, elegido como Concejal del Municipio de Dagua para el periodo 2003-2007, con base en la cual en audiencia del 10 de febrero de 2005 se dio lectura al pliego de cargos en su contra por haber incurrido en presunta inhabilidad en el ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio de Dagua, ya que se inscribió, posesionó y desempeño el cargo de concejal, a pesar de haber suscrito Contrato de Prestación de Servicios No.WGC-02 el 10 de noviembre de 2002, estando inhabilitado para ello, como lo señala el numeral 3° del artículo 43 de la ley 617 de 2000; lo que constituye falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, por cuanto incumplió con
los deberes e inhabilidades señalados en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002 e incurrió, sin que se dedujera cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, configurándose la falta disciplinaria señalada 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 30 de marzo 2011, expediente No. 05001-23-31-000-1998-02823-01(2060-10), ACTOR: ORLANDO EFRÉN BOHÓRQUEZ IBAÑEZ, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN Página: 7 en el numeral 17 del artículo 48 de la citada ley, calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo. Visto lo anterior, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos presuntamente
irregulares, respecto a la inhabilidad que le asistía para inscribirse como candidato al Concejo del Municipio cargo de elección popular para el cual resultó electo y en el cual posesionó el 1° de enero de 2004, pese haber suscrito contrato de prestación de servicios con dicha entidad territorial en el año anterior a su elección; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Es claro para esta Agencia del ministerio Público, que la conducta que se le reprocha y que se dedujo de las pruebas recaudadas hasta ese momento, evidencian el haber incurrido en la inhabilidad reprochada, y como consecuencia de ello el incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales y procedimentales que debía respetar en el ejercicio de su deber funcional. Al presentar sus descargos, citó el accionante la sentencia C-618 de 1997, en relación con las inhabilidades y el derecho de participación en política, al tratarse de contratos que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones y lo que se busca es que los contratista no usen su prestación de servicios electoralmente y en su caso, lo que generó fue un disgusto,
porque era respecto al cobro de un impuesto, por lo que no violó el derecho a la igualdad y tenía el derecho de la participación política. No solicitó pruebas. La decisión de primera instancia proferida mediante fallo No.006 del 15 de febrero de 2005, por el Procurador Provincial de Cali, fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario y sus alegaciones en calidad de Concejal del Municipio de Dagua, resolviendo con base en las pruebas recaudadas, imponer una sanción por violación al régimen de inhabilidades, al desconocer el numeral 1° del artículo 34 y el numeral 17 del artículo 48 de la ley 624 de 2002, porque pese haber suscrito contrato de prestación de servicios con dicha entidad territorial, se inscribió, posesionó y desempeño el cargo de Concejal en contravía de lo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la ley 617 de 2000, sin justificación alguna, conductas que fueron examinadas ampliamente en la decisión de primera Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN Página: 8 instancia y calificadas como falta gravísima a título de dolo, lo que guarda armonía con la sanción impuesta de destitución e inhabilidad. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien
sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Ahora bien, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se brindó respeto a los derechos del demandante, en tanto fue debidamente enterado de la actuación, le fueron notificadas las decisiones personalmente y por intermedio de su apoderado, pudo controvertir los hechos que se le imputaban; y de otro, se constata que se cumplió el trámite del proceso disciplinario por parte de la entidad demandada, con respeto de los derechos y garantías constitucionales de la implicada, como quiera que pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, y si no lo hizo oportunamente, no puede utilizar su propia desidia como causal de nulidad o de vulneración a sus derechos. Sin embargo, en este caso, fue activo en el proceso disciplinario descorrió los cargos e interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que solicitó su absolución, presentado por intermedio de apoderado. La decisión de segunda instancia, mediante resolución No.18 de marzo de 2005, proferida por el Procurador Regional del Valle, atendió el recurso de apelación interpuesto por el accionante que centró su inconformidad en los mismos argumentos que sirvieron de sustento para los descargos, relacionados con la sentencia C-618/97 y la decisión del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004 expediente 3452 C.P. María Nohemí Hernández, con base en las cuales aduce que cuando se presta un servicio
mediante contrato y este sea para toda la comunidad, no genera inhabilidad, además de no ser ordenador del gasto. Examinado el contenido de la decisión de segunda instancia, para esta Agencia del Ministerio Público, fueron examinadas todas las pruebas allegadas al expediente, que fueron consideradas conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos de la investigación, además de los argumentos del recurso de alzada, concluyendo la certeza de las conductas infringidas por el entonces Concejal del Municipio de Dagua, que conllevó a confirmar la sanción impuesta. Ahora bien, discute en la demanda el accionante la competencia que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, para imponer la sanción disciplinaria, la cual fundamenta en que a los contratistas no les es aplicable la ley disciplinaria. Al respecto considera esta Agencia del Ministerio público, que el demandante tiene una apreciación errónea de la facultad disciplinaria, de rango constitucional regulada en numeral 6° del artículo 277 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN
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Constitución Político3, que le impone al órgano de control, en cabeza del Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados la función de ejercer la vigilancia superior y adelantar las investigaciones correspondientes con la posibilidad de imponer sanciones conforme a lo que la ley disponga.
En armonía con la ley 734 de 20024, por medio de la cual, se expide el Código Disciplinario Único y protege la garantía de la correcta función pública, que incluye el cumplimiento de deberes, el respeto a las prohibiciones y el sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y la leyes. De donde se colige, que en efecto el servidor público debe observar los anteriores preceptos y mandatos en aras de garantizar la función pública; de lo contrario, el derecho disciplinario entra como instrumentos regulador del ejercicio de la misma, en reproche de la falta disciplinaria definida, como: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (Ley 734 de 2002) Entonces, es claro que la aplicación del derecho sancionador en este caso no constituye una vulneración de derechos sino la salvaguarda de los principios de la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia de la función pública, lo que se traducen en
el pleno y correcto ejercicio del ius puniendi del Estado. Cabe señalar que en el presente caso, la conducta reprochada al accionante no fue la desplegada como contratista, sino la desarrollada como Concejal, sujeto pasivo de las normas del derecho disciplinario, relacionadas con la violación al régimen de inhabilidades derivado de la 3 “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.” 4 “Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2670-2011 Gilberto Angulo Reina vs .PGN
Página: 10 inscripción, elección y posesión en el cargo público de elección popular
(Concejal del Municipio de Dagua periodo 2003-2007), pese a haber suscrito, ejecutado y liquidado un contrato de prestación de servicios con la misma entidad territorial, dentro del año anterior a su inscripción. De otro lado, en lo que respecta a la “acción administrativa” idónea para aplicar el régimen de inhabilidades a los miembros de las corporaciones públicas, se le recuerda al demandante que la finalidad de la sanción disciplinaria,5 que se desdobla en preventiva –para precaver futuros y eventuales reproches disciplinarios -, y, sancionatoria –para castigar la irregular conducta funcional -, pone de presente el faro al cual está destinada, y no es otro distinto que a la efectividad de los fines esenciales del Estado y su relación con los administrados. Y, si el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, en su calidad de Concejal del Municipio de Dagua, tuvo como fin inmediato la de reprimirle su particular falla, consecuente y mediata era la tarea de la Procuraduría General de la Nación, para reivindicar la eficacia de la función administrativa (art. 209 C. Po.); por lo que no hay fundamento para sustentar una infracción a normas de rango fundamental o de superior jerarquía, como lo estima el demandante, pues está claro que el proceso disciplinario no tuvo como fin u objetivo diferente sino el del interés general. Así se ha explicado por la jurisprudencia constitucional el tema: “… “4. Objeto, fines y tipicidad del derecho disciplinario
“El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1° de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2° ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas. “Disciplina que encuentra fundamento en la “…relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades etc”6. Por ello el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C. Po. art. 123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, celeridad, publicidad, participación, etc. (C. Po. art. 209). 5 “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública” (Art. 16 Ley 734 de 2002). 6
Sentencia C-244 de 1996.
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“…”7 De otra parte, la doctrina sobre el deber funcional ha indicado: “… “Del deber funcional “Del artículo 113 de la Constitución Política se desprende que la consecución de los fines del Estado depende, en gran parte, del estricto y cabal cumplimiento de los deberes funcionales confiados a sus agentes. “En ese sentido, el artículo 5 del Código Disciplinario Único dispone que “La falta (conducta) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” “Armonizando esta norma con el artículo 23 del Código Disciplinario Único, el deber funcional abarca el cumplimiento de deberes propiamente dichos;
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