PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Si se acreditan sus elementos celebración de contratos ha
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES - Si se acreditan sus elementos celebración de contratos ha
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-De Concejal Municipal por violación del régimen de inhabilidades RÉGIMEN DE INHABILIDADES-De Concejal Municipal por celebración de contratos a través de su hijo RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Término legal con relación a la celebración de contratos El Tribunal en su decisión de primera instancia denegó la pretensión considerando para el efecto que la celebración de los contratos que señaló el demandante como generadores de la inhabilidad se habían suscrito mucho antes del año anterior a la elección, término dentro del cual rige la prohibición. Precisamente, en la decisión se dijo que “ante la ausencia del componente temporal no es posible la estructuración fáctica de la inhabilidad, pues las conductas señaladas en la norma, en sí mismas, no son inhabilitantes; es menester contextualizarlas dentro del espacio y el tiempo que prevé la norma para que emerja la inhabilidad. Al no existir uno de estos elementos, fuerza concluir que la misma no se configuró”. INHABILIDAD-Concepto Como corolario de lo anterior se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Las causales son taxativas y se aplica
interpretación restrictiva RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Los elementos que lo estructuran por celebración de contratos/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Si se acreditan sus elementos por celebración de contratos hay nulidad de la elección La causal que el demandante señala como generadora de la inhabilidad en el elegido Concejal, relacionada con la celebración de contratos, se edifica sobre la demostración de los siguientes supuestos: Celebrar contratos, con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado pues la norma no lo permite. INHABILIDAD-Término legal para su configuración por celebración de contratos Ahora bien la doble militancia en el pasado ha sido considerada jurisprudencialmente y bajo determinadas y precisas condiciones como causal de nulidad de la elección. Pero, y es la tendencia jurisprudencial actual, como un hecho que no puede generar consecuencia alguna en materia de nulidad electoral. Esta última concepción jurisprudencial ha sido reiterada en pronunciamientos en los que el hecho de la doble
militancia, se ha propuesto como causal de pérdida de investidura ora como causal de nulidad. DOBLE MILITANCIA-No es causal de pérdida de investidura DOBLE MILITANCIA-No genera la nulidad de la elección DOBLE MILITANCIA-Compete a los partidos y movimientos políticos tomar las medidas para evitarla Esta consecuencia acoge la jurisprudencia final que sobre el particular se ha desarrollado en el H. Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena como en la Sección Quinta y habiendo establecido el legislador que le corresponde a los estatutos de los partidos señalar las sanciones correspondientes a la inobservancia de la prohibición, no le corresponde al operador considerar otra distinta, pues si así lo hiciera estaría sustituyendo al legislador. DOBLE MILITANCIA-Es causal para revocatoria de la inscripción
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., junio 12 de 2012 Concepto No. 022 Señores Consejo de Estado Sección Quinta
M.P. Dra. ALBERTO YEPES BARREIRO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 68001233100020110090035 01
Radicado interno: 2011-0935
Actor: Lina María Ramos Gamarra Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las
pretensiones de nulidad de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Raúl Oviedo, como Concejal del Municipio de Bucaramanga, para el período 2012 - 2015.
Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda La ciudadana Lina María Ramos Gamarra, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Raúl Oviedo Torra como Concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander). Pretensiones de la demanda Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la elección del señor Raúl Oviedo Torra, elegido concejal del Municipio de Bucaramanga para el período 2012 – 2015, avalado por el Movimiento Político Autoridades Indígenas de
Colombia –AICO-.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Solicitó igualmente que se declare la nulidad de los votos obtenidos en el
debate electoral, así como las actas parciales de escrutinio. Hechos de la demanda Dentro del supuesto fáctico enunciado en la demanda, la actora alude a aspectos del proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de octubre de 2011; así indica que el elegido concejal señor Raúl Oviedo Torra, fue inscrito como candidato avalado por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia – AICO -; indica que fue declarado elegido por las autoridades electorales y que se encontraba incurso en causal de inelegibilidad conforme a lo prescrito en el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 del 2000, por cuanto su hijo el señor Edinson Fabián Oviedo Pinzón, suscribió los contratos de obra pública números 353 y 307 del 2010 con el Municipio de Bucaramanga, los cuales tiene como fecha de inicio 9 de noviembre de 2010 y 15 de julio de 2010. Además, dice la actora, que el elegido Concejal del Municipio de Bucaramanga, señor Raúl Oviedo Torra, también era inelegible por cuanto en los comicios electorales llevados a cabo el 28 de octubre de 2007, participó en ellos como candidato al concejo de esa municipalidad en representación del Partido Liberal y según certificación expedida por el directorio municipal del Partido Liberal el citado no ha presentado renuncia y por lo mismo, continúa como militante del partido lo cual lo hace estar incurso en una múltiple militancia, comportamiento prohibido a la luz de lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 40, numeral 3º de la Ley 617 del 2000; El artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 2. ) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de abril del 2012, denegó las pretensiones de la demanda. El a-quo, consideró que la denegatoria de la pretensión de nulidad se imponía, por cuanto los contratos, de los cuales la demandante deriva la inhabilidad, se habían suscrito por fuera del período inhabilitante, y además, porque la ejecución de los contratos resulta irrelevante para efectos de determinar la existencia de la inhabilidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la doble militancia y acogiendo lo señalado por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – concluyó negando la nulidad deprecada con fundamento en este cargo, considerando que al no existir “una norma expresa que establezca la doble militancia como causal de nulidad electoral o de inelegibilidad, no hay lugar a declararla en virtud del principio constitucional de legalidad”. 3. ) Recurso de apelación La decisión de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante (fl. 214 del cd. ppal).
En el escrito de sustentación del recurso reitera que el elegido Concejal, señor Raúl Oviedo Torra, se encuentra inhabilitado conforme a lo señalado en el artículo 40, numeral 3º de la Ley 617 del 2000, así mismo reitera que al inscribirse como candidato al concejo por el movimiento AICO incurrió en doble militancia Admisión del recurso Por auto del 17 de mayo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó su fijación en lista y se dispuso que, vencido este trámite, se de traslado respectivo para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y cumplido este trámite, se le remitiera al Ministerio Público para emitir el concepto de rigor que le corresponde. Alegatos de conclusión Dentro del término de traslado para alegar de conclusión la parte demandada por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de alegatos. Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por cuanto los supuestos de los cargos en los que se fundó la demanda no se enmarcaban dentro de las normas que fueron señaladas como transgredidas. De manera previa, indica que el régimen de las inhabilidades es taxativo y se han de interpretar con carácter restrictivo, sosteniendo que “los contratos objeto de la censura pudieron ser celebrados por el demandado y no habría inhabilidad por estar fuera del período inhabilitante…” y cita decisión de la H. Sección Quinta para corroborar su dicho. En lo relacionado con la doble militancia refiere que la decisión proferida por el Aquo ha de ser confirmada por cuanto que la misma sigue la línea jurisprudencial señalada por la H. Sección Quinta, conforme a la cual no hay lugar a declarar la nulidad de la elección por cuanto esa situación no es causal de nulidad.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegó la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido como Concejal del Municipio de Bucaramanga para el período 2012 – 2015 al señor Raúl Oviedo Torra, quien fuera avalado por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia –AINCOConforme al escrito de demanda los cargos que formuló la parte actora son los siguientes: Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. Violación de la prohibición de la doble militancia. Primer cargo: Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 3º del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000 El actor en el escrito de demanda señaló que el señor Raúl Oviedo Torra, al tenor de lo prescrito en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, no podía ser elegido válidamente, pues había celebrado contratos, a través de su hijo, con el Municipio de Bucaramanga, que le inhabilitaban. El Tribunal en su decisión de primera instancia denegó la pretensión considerando para el efecto que la celebración de los contratos que señaló el demandante como generadores de la inhabilidad se habían suscrito mucho antes del año anterior a la elección, término dentro del cual rige la prohibición. Precisamente, en la decisión se dijo que “ante la ausencia del componente temporal no es posible la estructuración fáctica de la inhabilidad, pues las conductas señaladas en la norma, en sí mismas, no son inhabilitantes; es menester contextualizarlas dentro del espacio y el tiempo que prevé la norma para que emerja la inhabilidad. Al no existir uno de estos elementos, fuerza concluir que la misma no se configuró”. En el escrito de impugnación de la decisión de primera instancia reitera que la inhabilidad se ha configurado y lo hace bajo el entendido, de que los actos de ejecución del contrato también deben ser considerados para efectos de la inhabilidad, reiterando igualmente que los contratos se celebraron por interpuesta persona, para evitar la configuración de la inhabilidad.
Veamos:
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, que con su consagración lo que se busca es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. 2 De igual manera se ha dicho que su fin teleológico, es cautelar de nocivas
influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático los procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. 3 Ahora bien, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en varios de sus conceptos ha iniciado el estudio destacando en un acápite especial la regla de hermenéutica que se impone, cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Con el respeto de la H. sala se reitera y transcribe lo que sobre este punto en particular se ha indicado, “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –
11999. Pág 1167 2 ? Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346
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“Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de
1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 4
Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente
culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Delegada en los conceptos que ha rendido en asuntos de competencia el H. Consejo de Estado – Sección Quintay como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”; este Despacho considera que si la elaboración interpretativa se ciñe a esta regla se cumplirán en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se 4 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales”. No se puede desatender a esta regla de hermenéutica a la cual aludió de manera expresa la H. Magistrada doctora MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en el salvamento de voto que hiciera a la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Senador de la República doctor Iván Díaz Mateus, de él se destaca el aparte en cual consigna como regla de interpretación que cuando ésta “se realice sobre el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales debe siempre ser lo más favorable posible a su titular, permitiendo a través de ello que la garantía de los derechos fundamentales acogidos por el constitucionalismo moderno logre niveles máximos de desarrollo social, incluido allí el campo de los derechos políticos. Ese ingrediente potencializadora de los derechos fundamentales se conoce en el concierto internacional como el principio pro hominen, de consagración supraconstitucional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “los tratados internaciones ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno” 5 “El Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma
que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. 6 En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”. 7 Igualmente se ha sostenido y así se indica por la H. Corte Constitucional en la sentencia que se definió la constitucionalidad de la ley que convocó al referendo y dio origen a la norma que es materia de estudio, que al permitir una norma más de una interpretación, por lo 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Doctora MARÍA HOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN – Salvamento de voto de 22 de febrero de 2008 – Pérdida de la investidura de Iván Díaz Mateus 6 ? 11 Cfr. BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000, Ediar, Buenos Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. BIDART CAMPOS, G. y GIL DOMÍNGUEZ, A., Ediar, 2001, p. 13.
7 PINTO MÓNICA, El principio Pro Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163, citada por Rodolfo Ariza Clerici INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
- PRINCIPIO PRO HOMINIS.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co menos “dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”. Pues bien, conforme a las anteriores citas que señalan reglas de hermenéutica jurídica, habrá de concluirse que resultan contrarias a las que atrás se dejaron consignadas aquellas que no privilegien los derechos fundamentales del candidato “en especial los derivados del artículo 40 de la Carta Política, en particular los de elegir y ser elegido, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, igualmente se desconocería de los electores que sufragaron y apoyaron la causa política del elegido el derecho ciudadano de elegir y tomar parte en los procesos eleccionarios derechos que por su condición de fundamentales; en el momento de la operación intelectiva que hace el
intérprete para efectos de aplicar la norma y fijar su sentido y alcance no pueden ser desatendidos, deben imperativamente ser considerados e interpretar la norma en el sentido de que ella permita la vigencia de éstos”.8 La disposición que señala el actor como quebrantada, en la que funda el cargo, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, es del siguiente tenor: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto de marzo de 2010, rendido en el Proceso número: 2300123310002008000087 02 - Radicado interno: 2008-0087 Actor: CARLOS VALERA PÉREZ y OTROS Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009.proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, como
Gobernadora del Departamento de Córdoba, para el período 2008-2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. La causal que el demandante señala como generadora de la inhabilidad en el elegido Concejal, relacionada con la celebración de contratos, se edifica sobre la demostración de los siguientes supuestos: Celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado pues la norma no lo permite. En el asunto en examen, se allegaron los siguientes documentos para la demostración de la causal: 1.) Contrato de obra pública número 307 del 21 de junio de 2010, suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y la empresa Arquitectura Asociados Ltda, representada por el señor Edinson Fabián Oviedo Pinzón, cuyo objeto
era la realización de las obras de expansión del alumbrado público en el conjunto abierto Los Soles ubicado en el Barrio El Sol II del Municipio de Bucaramanga. 2.) Contrato de obra pública número 353 del 8 de julio de 2010, suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y la empresa Arquitectura Asociados Ltda, representada por el señor Edinson Fabián Oviedo Pinzón, cuyo objeto era la realización de obras de expansión del alumbrado público en la calle 72 con carrera 31 A del barrio El Sol I, del Municipio de Bucaramanga. Ahora bien, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad jurisprudencialmente se ha precisado que por celebración del contrato debe entenderse la fecha de suscripción y que no interesan los actos de ejecución del contrato, sobre este punto, en relación con la inhabilidad de los congresistas, la H. Sección Quinta dijo lo siguiente: “Es sabido que en la conformación y vigencia de los contratos, existen dos momentos claramente definidos en materia de inhabilidades de carácter electoral: a) el de la celebración del contrato y b) el de su ejecución, cumplimiento y desarrollo. Por ello es razonable pensar que siendo dichas inhabilidades de derecho estricto, si el canon constitucional invocado se refiere de manera expresa a la situación que señala el nacimiento del contrato
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www.procuraduria.gov.co como hecho impeditivo para la elección de congresistas, el Juez no puede desconocer la voluntad del constituyente, haciendo extensiva la aplicación de la norma a la etapa de su ejecución. Si esta tesis se admitiera …, se estaría creando por fuera del texto constitucional y mediante un criterio de interpretación, una inhabilidad de carácter doctrinario que en nuestro sistema de derecho, no tiene aplicación por ser contrario al mandato legal”9 Considerando lo señalado en la jurisprudencia que se deja citada, se concluye, entonces, que para efectos de configurar la causal de inhabilidad derivada de la intervención o la celebración de contratos se debe tener en consideración que el elegido concejal debe intervenir en la celebración o suscripción (celebrar) del contrato; además, la fecha en que se celebra la elección. Si de ésta hacia atrás existe en tiempo un año y, si dentro de este año, se ha celebrado el contrato o se ha intervenido en su celebración, se concluye en la existencia de la inhabilidad. De los contratos allegados al plenario, se deduce que los mismos no son suscritos por el elegido Concejal señor Raúl Oviedo Torra sino que en los mismos figura como contratista del Municipio de Bucaramanga (Santander), el señor Edinson Fabián Oviedo Pinzón, representante legal de la empresa Arquitectura Asociados. Bastaría este argumento para desestimar la pretensión del demandante, pues el supuesto exigido para la configuración de la causal de inelegibilidad que es la intervención o la celebración de contratos por parte del elegido no se configura. El
señor Oviedo Torra, quien es el elegido concejal y de quien se solicita se declare la nulidad de la elección, no es el que figura como contratista d
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