PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Con relación al detenido según jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Con relación al detenido según jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por homicidio de un recluso ocurrido dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla en el servicio por omisión/FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-En la seguridad y protección que debían brindarle al recluso De acuerdo con los medios de prueba obrantes al interior del proceso, encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos. Se encuentra demostrado, como ya se dijo, que el actor falleció como consecuencia de las heridas propiciadas con arma blanca por personas indeterminadas, producidas dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira, proceder que muestra el incumplimiento por parte de las autoridades, de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su vida, tomando las medidas pertinentes para impedir que otras personas atenten contra la integridad de los demás, como un derecho natural, que fue lo que aconteció en el presente caso. Entonces en el caso sub judice, se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que quien había sido privado de la libertad y recluido en la cárcel, fue objeto de heridas de manera violenta con arma blanca que le ocasionaron la muerte. Esa situación generó la responsabilidad del INPEC porque no se cumplió con la obligación de seguridad y protección que debían brindarle al recluso, pese a lo dos atentados sufridos con anterioridad y al hecho de no considerar la posibilidad de
traslado solicitado para otro establecimiento carcelario, ante el peligro inminente que corría. DAÑO ANTIJURÍDICO-Es obligación de la entidad de devolver al recluso en las mismas condiciones de ingreso al centro carcelario De la misma manera, se advierte, que no se probó que el fallecimiento del interno fuera el resultado de un enfrentamiento o riña en la que aquél hubiera tenido participación activa, ni existe prueba que su comportamiento por otra circunstancia constituyera en alguna medida la causa del hecho dañoso, pero si es cierta la obligación que residía en cabeza de la entidad demandada de devolver a quien se encontraba en calidad de recluso, en las condiciones de ingreso al centro carcelario. Así las cosas, la existencia y uso de armas dentro del establecimiento carcelario y la no acreditación de un comportamiento culposo de la víctima, dejan incólume la responsabilidad del INPEC, máxime porque no se demostró que el hecho dañoso se produjo, pese a haber tomado estrictas medidas de seguridad dentro del penal, así como controles minuciosos para evitar el ingreso de armas a la cárcel. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por no otorgarle el traslado al recluso solicitado a la cárcel de la ciudad de Armenia para su protección 1
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co 2500023260002000011302 01 (23939) Evo Acierta la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al concluir que los
perjuicios causados a los accionantes son imputables a la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de la muerte del recluso dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira, lugar donde se encontraba purgando condena por el delito de homicidio. En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO al estar demostrada la calidad de interno detenido a cargo de ese Instituto, la causa del fallecimiento, el daño y el nexo causal con la falta de protección y cuidado que debía tener esa Institución con la población carcelaria, máxime cuando la seguridad y vigilancia se ha debido acentuar debido a los dos atentados sufridos por la víctima en el año 1999, y concretamente con no otorgarle el traslado solicitado a la cárcel de la ciudad de Armenia, lo que denota un actuar omisivo que a la postre permitió que personas indeterminadas atentaran contra él en fecha 20 de abril del año 2000, causándole la muerte. Así las cosas, esta Procuraduría Delegada no encuentra argumentos para fulminar la responsabilidad extracontractual de la administración y por ende, no debe oponerse a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Con relación al detenido según jurisprudencia del Consejo de Estado 2
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www@procuraduria.gov.co 2500023260002000011302 01 (23939) Evo
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No.13 /2011
Bogotá D.C., 16 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200201328-01 (29318) Acción de Reparación directa
ACTOR: María Aurora Naranjo Giraldo y otros DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC Sentido del concepto: la Conciliación resulta VIABLE. / No se demostró ningún eximente de responsabilidad por la institución carcelaria. / Responsabilidad de devolver con vida a los reclusos y detenidos. / Obligación de resultado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Los señores María Aurora Naranjo Giraldo, Eliberto de Jesús Calderón, Blanca Nora, María Doris, Luz Marina, Iván, María Ofelia, Gloria Amparo, Martha Liliana, 3
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www@procuraduria.gov.co 2500023260002000011302 01 (23939) Evo Héctor Fabio y Fanny Calderón Naranjo actuando en calidad de padres y hermanos, a través de apoderado judicial presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a fin de que se declare responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor Arnulfo Calderón Naranjo, en hechos ocurridos el día 6 de ABRIL de 2000 en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare responsable al Instituto nacional Penitenciario y carcelario – INPEC administrativamente de la muerte del señor Arnulfo Calderón Naranjo, y como consecuencia de la anterior declaración se le reconozcan perjuicios morales a los familiares de la víctima, entre 120 y 160 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria, para cada uno de ellos. Que el INPEC reconozca a cada uno de los demandantes, intereses sobre las sumas de dinero que se le fijen en concreto en la sentencia de acuerdo con el art. 177 del C.C.A. Fundamenta la demanda en los siguientes Hechos: Que el señor Arnulfo Calderón Naranjo como responsable de un delito de homicidio fue capturado y recluido, en un principio en la cárcel de Sevilla (Valle).
Que posteriormente fue trasladado a la Penitenciaria Nacional de Palmira (Valle del Cauca), para que purgara la pena impuesta y en este centro carcelario sufrió (2) graves atentados contra su vida que lo tuvieron al borde de la muerte y de cuyas lesiones se recuperó en el Hospital Universitario del Valle del Cauca. “Evaristo García". 4
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co 2500023260002000011302 01 (23939) Evo Que el señor Calderón Naranjo, con fecha 25 de junio de 1999 y desde la Cárcel de Palmira ,Valle .dirigió nota al señor Director del INPEC ,donde le decía que por seguridad para su vida se le trasladara para la Penitenciaria Nacional de Peñas Blancas, en Calarcá(Quindío), porque a raíz de las lesiones recibidas se encontraba muy delicado de salud y que por tanto requería que su familia estuviera mas cerca para que le proporcionaran alimentos y medicamentos que le ayudaran a mejorar el estado en que se encontraba. Que a pesar que las autoridades carcelarias tuvieron conocimiento directo y personal de los graves atentados que había sufrido el recluso Arnulfo Calderón Naranjo, nada hicieron por proteger su vida. Que muestra diáfana de lo anterior fue que el Sr. Arnulfo Calderón Naranjo el día 6 de abril del año 2000 apareció muerto en la Penitenciaria Nacional de Palmira, porqué fue salvajemente acribillado y hasta la fecha la investigación no ha
arrojado ningún resultado positivo sobre la identidad del autor o autores del hecho. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. EL Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas. Diciendo que es procedente que él Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, niegue de forma integral, las pretendidas por la parte actora ya si bien es cierto que la muerte del interno Arnulfo Calderón Naranjo, es ocasionada al interior de la Penitenciaría Nacional de Palmira, también lo es que el Estado no puede responder por hechos ajenos a su voluntad y que se suscitan de manera diaria en los establecimientos carcelarios de nuestro país. Ciertamente al Estado le corresponde velar por aquellas personas que, por una u otra causa o circunstancia son privados de la libertad, pero tampoco puede el Estado convertirse en alguacil de todos sus actos. 5
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Como excepciones propone: Hecho exclusivo y determinante de un tercero y la genérica. 1.3. Fallo de primera instancia.
Agotado el trámite procesal, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de febrero de dos mil cuatro (2004), declaró Administrativamente responsable a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la muerte del señor Arnulfo Calderón Naranjo, y los condenó al pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la madre de la víctima María Aurora Naranjo Giraldo, y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para Eliberto de Jesús Calderón en su calidad de padre. Igualmente, condenó a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los hermanos a título de indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de siete millones ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) M/Cte., equivalentes a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la sentencia. Deniéguense las demás suplicas de la demanda. 6
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ser revocada al considerar que los perjuicios morales reconocidos se fundamentaron en declaraciones extraproceso que no alcanzan a tener la calidad de plena prueba, por lo menos, respecto al impacto emocional que la muerte de su pariente les generó, además, al no existir prueba demostrativa de las visitas de los padres y hermanos mayores a su pariente en la Cárcel de Palmira durante el tiempo que este purgó la pena por el delito de homicidio, por lo que dables es pensar que las relaciones familiares estaban algo deterioradas. Finalmente, considera que debido a que la parte actora no cumplió con su deber de probar la falla en el servicio, sus pretensiones deben ser desestimadas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pasa el Ministerio Público a presentar su concepto en relación con la viabilidad de conciliar los perjuicios reconocidos, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia del fallecimiento del Señor Arnulfo Calderón Naranjo. 2.1. Marco Teórico 2.1.1. Responsabilidad del estado – Clausula General de responsabilidad El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por
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daño antijurídico y la imputación. Realizado el respectivo análisis de cada una de las pruebas allegadas, se puede concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez, que se estableció la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, en los términos de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio. 2.1.2. Responsabilidad del Estado con relación al detenido. “Frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha presentado una evolución, en los siguientes términos: En un primer momento se señaló que frente al retenido el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en el artículo 157 del C.C. Se consideró que esta institución se configuraba en el momento en que las autoridades estatales capturaban al ciudadano y lo ponían, contra su voluntad y la de los suyos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, con lo cual los captores y guardadores se convertían en el depositario que debe responder -con obligación de resultadopor la vida e integridad del retenido, para cuya garantía están instituidas dichas autoridades estatales al tenor del entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886 y que, como derecho ‘inherente a la persona’ en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ artículo 6º -ratificado por Colombia por la Ley 74
de 1968es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado. Posteriormente, la teoría del depósito necesario fue rechazada y se consideró que lo que permitía imputar responsabilidad al Estado en ese tipo de casos, era una obligación de carácter legal, ligada a las garantías constitucionales. Se afirmó que toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia, tenía el deber de capturar a las personas cuando sobre ellas pesaba alguna sindicación, pero con la aprehensión no 8
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la falla presunta. Esta última posición fue constantemente reiterada hasta convertirse en la regla general al fallar este tipo de casos, en los cuales se sostenía que la falla se presumía con la sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Por su parte, la Administración solo puede exculparse si prueba fehacientemente que actuó con diligencia, prudencia, pericia, etc., es decir, si demuestra que no ha cometido falta alguna. No obstante, otro sector de la jurisprudencia consideraba que técnicamente lo que se presumía no era la falla del servicio, sino la responsabilidad de la Administración, si al recuperar la libertad el recluso no lo hacía en iguales condiciones a las que presentaba al ingresar al penal. Así mismo, se estableció que al aplicar un régimen de presunción de responsabilidad, en el evento en que la referida obligación de resultado se incumpliera, la única posibilidad que el Estado tenía para eximirse de reparar los perjuicios causados, es que mediara una causa extraña -fuerza mayor, hecho de la víctima o echo exclusivo y determinante de un terceropues la sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficiente. Ulteriormente, la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le
imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla probada del servicio, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo y, en este último caso, en algunas 9
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Naranjo, expedido por la Organización Electoral-Registraduria Nacional del Estado Civil. Se tiene a folio 25 del cuaderno principal, petición de fecha junio 25 de 1999 dirigida al señor Coronel Director General del INPEC, donde se solicita traslado por razones de seguridad y acercamiento familiar hechas por el señor Arnulfo Calderón Naranjo (víctima). A folios 34 a 37 del cuaderno principal, se tiene declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única del Circulo de Caicedonia (Valle) por Dora Cataño Abaunza, Eyder Orozco Loaiza, Luis Maria Ballesteros Ballesteros 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 21511. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 10
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a! interior del penal. 2.3. Indemnización. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó a la NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CANCELARIOINPEC al pago de perjuicios morales causados a los señores María Aurora Naranjo Giraldo y Eliberto de Jesús Calderón, en calidad de padres, la sumas de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los hermanos, a título de indemnización la suma de Siete Millones Ciento Setenta Mil Pesos ($7.160.000) M/cte., equivalentes a veinte salarios mínimos legales vigentes para la época de la sentencia. Indemnización que al sentir de ésta Delegada no fue tasada y reconocida bajo los criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, pues para muerte el pago del perjuicio moral, es de un monto máximo de 100 smlmv, concretamente por la muerte de la víctima directa a los padres, además de ser soportado probatoriamente dicho reconocimiento en los testimonios obrantes a (fls. 14 a 16 del C.pbas actor). Cabe advertir que los perjuicios morales se presumen, no se prueban como curiosamente lo argumenta la parte demandante, al pretender se acrediten las visitas carcelarias. 11
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Evo 2.4. Caso concreto. De acuerdo con los medios de prueba obrantes al interior del proceso, encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos. Se encuentra demostrado, como ya se dijo, que Arnulfo Calderón Naranjo, falleció como consecuencia de las heridas propiciadas con arma blanca por personas indeterminadas, producidas dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira, proceder que muestra el incumplimiento por parte de las autoridades, de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su vida, tomando las medidas pertinentes para impedir que otras personas atenten contra la integridad de los demás, como un derecho natural, que fue lo que aconteció en el presente caso. Entonces en el caso sub judice, se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que quien había sido privado de la libertad y recluido en la cárcel, fue objeto de heridas de manera violenta con arma blanca que le ocasionaron la muerte. Esa situación generó la responsabilidad del INPEC porque no se cumplió con la obligación de seguridad y protección que debían brindarle a Calderón Naranjo, pese a lo dos atentados sufridos con anterioridad y al hecho de no considerar la posibilidad de traslado solicitado para otro establecimiento carcelario, ante el peligro inminente que corría. 12
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2500023260002000011302 01 (23939) Evo De la misma manera, se advierte, que no se probó que el fallecimiento del interno fuera el resultado de un enfrentamiento o riña en la que aquél hubiera tenido participación activa, ni existe prueba que su comportamiento por otra circunstancia constituyera en alguna medida la causa del hecho dañoso, pero si es cierta la obligación que residía en cabeza de la entidad demandada de devolver a quien se encontraba en calidad de recluso, en las condiciones de ingreso al centro carcelario. Así las cosas, la existencia y uso de armas dentro del establecimiento carcelario y la no acreditación de un comportamiento culposo de la víctima, dejan incólume la responsabilidad del INPEC, máxime porque no se demostró que el hecho dañoso se produjo, pese a haber tomado estrictas medidas de seguridad dentro del penal, así como controles minuciosos para evitar el ingreso de armas a la cárcel. Por lo anterior, acierta la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al concluir que los perjuicios causados a los accionantes son imputables a la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de la muerte de Arnulfo Calderón Naranjo dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira, lugar donde se encontraba purgando condena por el delito de homicidio. 13
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Evo
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa de la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO al estar demostrada la calidad de interno detenido a cargo de ese Instituto, la causa del fallecimiento, el daño y el nexo causal con la falta de protección y cuidado que debía tener esa Institución con la población carcelaria, máxime cuando la seguridad y vigilancia se ha debido acentuar debido a los dos atentados sufridos por la víctima en el año 1999, y concretamente con no otorgarle el traslado solicitado a la cárcel de la ciudad de Armenia, lo que denota un actuar omisivo que a la postre permitió que personas indeterminadas atentaran contra él en fecha 20 de abril del año 2000, causándole la muerte.
Así las cosas, esta Procuraduría Delegada no encuentra argumentos para fulminar la responsabilidad extracontractual de la administración y por ende, no debe oponerse a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes. De los señores Consejeros, respetuosamente,
MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14
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