PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Por privación injusta de la libertad según ju
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Por privación injusta de la libertad según ju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Presupuestos para su configuración Para resolver los planteamientos de la recurrente, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad (iii) Si la Rama Judicial se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la actora; solo en caso afirmativo (iv) Establecer si procede mantener o revocar la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida por el a-quo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/SENTENCIA ABSOLUTORIA-El procesado no cometió el delito Se probó con la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, en la cual consta que el procesado ingresó a ese establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2005 sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán, luego remitido al 13 de octubre del mismo año al Establecimiento Carcelario de Quilichao. Se conoce además que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán mediante proveído de 13 de enero de 2006 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y el 14 de agosto de 2006 profirió resolución de
acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, la cual se concretó el 11 de noviembre del mismo año. Lo anterior permite concluir que el procesado, estuvo efectivamente privado de la libertad durante 3 años, 9 meses y 22 días. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Por daño especial En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución del procesado se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO por daño especial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda debe resolverse en favor del acusado La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y les impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o
certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la imputación del mismo al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la Fiscal Cuarta Especializada de Popayán quien impuso la detención preventiva/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es procedente un acuerdo conciliatorio En concepto del Ministerio Público si bien se acreditó el daño antijurídico, lo cierto es que no le resulta imputable a la Nación – Rama Judicial, pues quienes tomaron la decisión de imponer medida restrictiva de la libertad fueron funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, en particular la Fiscal Cuarta Especializada de Popayán quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; y el Fiscal 001 Delegado ante el Tribunal, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado, confirmó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Decisiones éstas que comprometieron la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y conllevaron a que el ente instructor manifestara su ánimo conciliatorio en la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el 17 de enero de 2012 ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego reanudada el 14 de febrero del mismo año, presentando como fórmula de arreglo integral el pago de 60 SMLMV, la cual fue aceptada por la convocante. Acuerdo
conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 20 de junio de 2012. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencias del Consejo de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencias del Consejo de Estado
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 105 DE 2016
Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 54.040 (19001233100021120009701) Acción de reparación directa
Actor: ANDREA SALAZAR QUESADA
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia. 1 Programada para el 25 de mayo de 2016, a las 4:30 p.m. (fls 218 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- ANDREA SALAZAR QUESADA instauró demanda2 contra la NACIONRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANTONIO SALAZAR SANTA, ya fallecido y padre de la accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $42.300.000; y por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia: 100 SMLMV (daño a la integridad psíquica) y 100 SMLMV (variación a las condiciones de existencia). Como soporte fáctico se adujo que la Fiscalía decretó apertura de instrucción por la comisión del presunto delito de secuestro extorsivo agravado y dispuso librar orden de captura contra Antonio Salazar Santa. Mediante proveído de 13 de enero de 2006 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. El 14 de agosto de 2006 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 absolvió al señor Antonio Salazar Santa del delito imputado y ordenó su libertad 2 Acciona el 16 de febrero de 2012 (fl 15 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la sentencia absolutoria a favor de ANTONIO SALAZAR SANTA cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2009 (fl 128 c. ppal), por ende el plazo máximo para demandar se cumplía el 18 de noviembre de 2011, el cual fue suspendido el 15 de noviembre del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador 40 Judicial II. Audiencia que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2012, en la cual se logró un acuerdo conciliatorio parcial con la Fiscalía General de la Nación y se declaró fallida con respecto a la Rama Judicial en la misma fecha (fls 2 a 3 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa inmediata. 1.2 Oposición a la demanda.- La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial3 propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos origen de la demanda son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impartió la orden restrictiva de la libertad, la que además
reconoció su responsabilidad al suscribir un acuerdo conciliatorio extrajudicial. - Falta de causa para demandar, pues no existe razón para demandar a la Rama Judicial, en tanto las decisiones de los operadores judiciales se profirieron acorde a derecho. - La innominada. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Cauca4 declaró a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial patrimonial y administrativamente responsable por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Antonio Salazar Santa. Como consecuencia de la anterior declaración la condenó a pagar a favor de la señora Andrea Salazar Quesada por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 80 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el a-quo la condena que se imponga debe ser asumida por la entidad que causó efectivamente el daño. En relación con la etapa de juzgamiento que 3 (fls 146 a 156 c. ppal) 4 En sentencia de 14 de agosto 2014 (fls 184 a 195 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, advierte que si bien se profirió sentencia absolutoria permitiendo con ello que cesara la causación del daño cuya reparación se reclama, también lo es que
comprometió su responsabilidad, pues el término legal otorgado para proferir la sentencia fue ampliamente excedido sin que obre justificación para ello, lo cual generó que la privación de la libertad se prolongara en el tiempo. 1.4 La impugnación.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial5 alega que la privación de la libertad del señor Salazar Santa se dio en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la que se encontraba facultada para imponer de manera autónoma medidas restrictivas de la libertad, esto es sin la intervención de los jueces de la República, por ende es la Fiscalía la única llamada a responder por los perjuicios causados a la accionante. Solicita tener en cuenta copiosa jurisprudencia respecto de la privación de la libertad en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la que solo se condena a la Fiscalía General de la Nación, perjuicios que además ya fueron cancelados por dicho ente investigador a favor de la actora. Advierte que el Tribunal Contencioso actúo en contravía de los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, ya que para imputar responsabilidad a la Rama Judicial se requería que se verificara y surtiera la etapa de juicio, único procedimiento que permite a los jueces de la republica decidir si absuelve o condena conforme a las ritualidades establecidas en la ley. Precisó que la etapa de juicio se adelantó de conformidad con la ley, en tanto se valoraron las pruebas existentes conforme a la sana critica, de manera tal que la decisión judicial se
tomó acorde a derecho. 5 (fls 197 a 201 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver los planteamientos de la recurrente, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad (iii) Si la Rama Judicial se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la actora; solo en caso afirmativo
(iv) Establecer si procede mantener o revocar la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida por el a-quo. De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso6, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad Se probó con la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali7, en la cual consta que el señor Antonio Salazar Santa ingresó a ese establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2005 sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán, luego remitido al 13 de
6 Unas aportadas en copia autentica con la demanda, otras solicitadas por la actora (fl 11 y 12 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fls 163 a 164 c. ppal) y remitidas en copia auténtica por el secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (fls 944 c. 3) Cuadernos , 2, 3, 4, 5) 7 (fls 957 y 958 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa octubre del mismo año al Establecimiento Carcelario de Quilichao. Se conoce además que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán mediante proveído de 13 de enero de 2006 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional8 y el 14 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata10, la cual se concretó el 11 de noviembre del mismo año11. Lo anterior permite concluir que el señor Antonio Salazar Santa, estuvo efectivamente privado de la libertad durante 3 años, 9 meses y 22 días. 2.2 Título de imputación
2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un 8 (fls 423 a 434 c. 2) 9 Fls 610 a 625 c. 4) 10 (fls 42 a 122 c. 1) 11 (fls 9209 c. 3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199112; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de
presente13. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo14, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa15. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al
particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho 12 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 13 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 14 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 15 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su
contra, la respectiva medida de aseguramiento16–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan
prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”17. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del 16 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 17 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168.
Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de
la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja
planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa (Resalto y subrayo) 2.2 (ii) Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analiza la sentencia de 9 de noviembre de 2009, proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por medio de la cual absolvió al señor Antonio Salazar Santa de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes: “(…) Bajo estas premisas, de la prueba testimonial, documental, pericial que aflora en el proceso, se estima que en el legajo no reposa prueba pertinente suficiente como para demostrar la responsabilidad del acusado ni como coautor o cómplice del presento proceso. Las pruebas demuestran es una verdad a medias, que de ninguna manera se puede traducir en certeza para el juzgador, puesto que no es posible arribar al puerto de la verdad. No se discute que las transliteraciones dan a conocer hechos ciertos como la interlocución de más de dos personas desde diferentes números de abonados telefónicos pero de allí a que haya demostrado en grado de certeza la responsabilidad del procesado ANTONIO SALZAR SANTA, dista mucho y más bien surge la duda a ese respecto que conlleva a favorecer al procesado y a una valoración contraria a la pretendida por el ente acusador. (…) Con las pruebas allegadas en forma legal, regular y oportuna, no se advierte la existencia de una prueba directa o configuración de indicios graves que ANTONIO SALAZAR SANTA, sea participe del delito por el cual fue acusado (…) Con la prueba aportada al proceso, no se puede concluir que ANTONIO SALAZAR SANTA, sea coautor de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, no
existe base probatoria suficiente para imputarle una responsabilidad penal por un delito que tal vez no cometió y para imputar coautoría debió demostrarse el
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa dominio del hecho, el acuerdo de voluntades y el aporte objetivo e importante en la fase ejecutiva del delito. En consecuencia la solución jurídica al caso de ANTONIO SALAZAR SANTA, es dictar en su favor fallo absolutorio. Se debe anotar que se llega a la anterior decisión porque en estos casos triunfa la presunción de inocencia por la falta de prueba y por tanto se debe aplicar la duda. Se resalta que la absolución que se dicta, no deviene de la inocencia plena del acusado ANTONIO SALAZAR SANTA, sino porque no fue posible para el Estado demostrar su culpabilidad y por tanto es la respuesta que debe adoptar la administración de justicia para estos casos, de ahí que prospere el in dubio pro reo. (…) Con fundamento en los juicios precedentes, se absolverá de dicho cargo, en cuanto no se llegó al grado de certeza de su responsabilidad y al estar amparado en el principio constitucional de presunción de inocencia, la duda se resuelve en su favor y en consecuencia, se ordenará la libertad del
señor ANTONIO SALAZAR SANTA (…)
(Resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución del señor ANTONIO SALAZAR SANTA se fundamentó en la aplicación del principio del in
dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO por daño especial. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y les impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable,
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Expediente No 54.040 (2012-00097) Acción de reparación directa basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la imputación del mismo al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En concepto del Ministerio Público si bien se acreditó el daño antijurídico, lo cierto es que no le resulta imputable a la Nación – Rama Judicial, pues quienes tomaron la decisión de imponer medida restrictiva de la libertad fueron funcionarios adscritos a las Fiscalía General de la Nación, en particular la Fiscal Cuarta Especializada de Popayán quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin benefic
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