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PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADOSe solicita se confirme fallo del Tribunal del Atlántico en proceso de reparación directa contra Fiscalía General en el que se negó prestaciones por falta de carga probatoria en caso de presunta mora judicial en devolución de automotores inmovilizados RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por el deterioro o pérdida de bienes bajo su custodia DAÑO A BIENES Y DERECHOSEl demandante debe demostrar la certeza del daño, su imputabilidad al Estado y la transgresión normativa que configure la falla del servicio La autoridad deberá responder judicialmente por el daño causado a un bien que estuvo bajo su custodia cuando el accionante conduzca a la certeza probatoria de que el bien se perdió o deterioró cuando estuvo bajo la guarda del demandado También se concluye la responsabilidad del ente público cuando la custodia injustificada determina la imposibilidad de explotar económicamente el bien. Por lo tanto, deberá el demandante en reparación directa demostrar que la irregularidad en cuestión es atribuible al ente accionado y que constituida aquella como falla del servicio ocurrió por el incumplimiento o trasgresión de normas vigente al momento de la actuación estatal El deterioro o pérdida del bien custodiado hace parte de la carga de la prueba del demandante para demostrar la certeza del daño y luego, en lo concerniente a la imputabilidad, debe

examinarse si el elemento fáctico, por ejemplo la demora injustificada en la finalización de un procedimiento o trámite, constituye una falla en el servicio por la constatación de la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos garantes de la tutela eficaz de los derechos del presunto afectado REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAEn proceso penal en virtud del cual se ordenó la inmovilización de vehículos de propiedad del demandante RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEventos por razón o con ocasión de la actuación judicial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Error judicial El error judicial como fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez

subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la justicia El defectuoso funcionamiento de la justicia se presenta durante el desarrollo de las múltiples actuaciones que corresponden a la administración de justicia como son los trámites de todo tipo como los secretariales, administrativos o aquellos que den cumplimiento a una providencia. Hechos concretos en los que se manifiesta la falla en el servicio de la justicia son, por ejemplo, la sustracción de títulos judiciales y la falsificación de oficios, circunstancias en las que cabe responsabilidad administrativa imputable a la autoridad judicial REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre un defectuoso funcionamiento de justicia y un error judicial RESPONSABILIDAD DEL ESTADONo procede indemnización por mora en entrega de vehículos si la mora injustificada fue causada también por la inactividad de los demandantes en el proceso penal

En relación con la mora injustificada en la entrega de los dineros y los vehículos, como daño antijurídico, se debe señalar que en todo caso los demandantes, como partes que fueron en el proceso penal, no pueden alegar en su favor su propia culpa, ya que en el transcurso del proceso penal, pudieron impartirle celeridad a sus distintas peticiones a través de los solicitudes y hasta con los recursos, por lo cual si bien los funcionarios judiciales pudieron incurrir en mora injustificada, es claro que a ella contribuyeron también los demandantes con su pasividad procesal, por lo cual mal pueden reclamar indemnización alguna cuando la presunta mora contribuyó su pasividad en el trámite del proceso penal Los argumentos de la apelante no desvirtúan la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Atlántico en la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024, ya que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, no es plausible deducir la existencia del daño antijurídico objeto de indemnización, razón por la cual no es factible deprecar un fallo de carácter condenatorio, toda vez, que no se estructuran todos los elementos de la reparación directa, bajo el título de imputación subjetivode falla del servicio, especialmente el primero de ellos - daño antijurídico, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

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2PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° /2025

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2025. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Ref.: Proceso 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Actor: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación En mi condición de agente de la Procurador General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 2, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: Corresponde conceptuar sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso de reparación directa donde se negó las prestaciones por la falta de carga probatoria aportada dentro del proceso, en el que se estudió la responsabilidad administrativa y

reparación directa donde se negó las prestaciones por la falta de carga probatoria aportada dentro del proceso, en el que se estudió la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente investigador derivada supuestamente del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con el embargo de microbuses de placas UVZ – 500, UVZ – 501 y UVZ – 502, y la mora judicial por la tardanza en resolver lo correspondiente a la devolución de los Automotores.

1. ANTECEDENTES 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

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Guerrero Monroy y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento y/o error judicial cometido por la Fiscalía, el cual le ocasionó perjuicios de orden patrimonial, los cuales pretende mediante este proceso recuperar, proceso que se rige por los siguientes: 1.2. Hechos Los demandantes plantearon como recuento fáctico lo siguiente: El señor José Vicente Guerrero Monroy informó que fue propietario de tres vehículos colectivos, los cuales fueron registrados en Metro-tránsito de Barranquilla con las placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502, afiliados a la empresa Cootransporcar. Además, tenía otros vehículos de su propiedad afiliados a la misma empresa, pero a nombre de otras personas, en razón a que los estatutos prohibían vincular más de un vehículo por asociado. Dada su relación de confianza con el señor Jesús Chacón Zambrano, el demandante le solicitó que prestara su nombre para afiliar los vehículos a Cootransporcar a cambio de una compensación económica. Por lo que, el señor Chacón Zambrano, proporcionó varios nombres de familiares: Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez. No obstante, la gestión de los vehículos estuvo a cargo de José Vicente Guerrero Monroy desde el principio, momento en que la empresa asignó a los

vehículos los números internos 046, 047 y 049. En el año 2004, el señor Jesús Chacón Zambrano y sus familiares comenzaron a actuar para apoderarse de los tres vehículos. Ante esta situación, Guerrero Monroy también intentó proteger su patrimonio, lo que llevó a realizar gestiones para traspasar los vehículos de manera irregular, pero justificando sus acciones debido a la denuncia penal presentada por Chacón Zambrano en su contra. El 6 de agosto de 2006, la Fiscalía 50 delegada de Patrimonio Económico, mediante resolución de la fecha, ordenó la inmovilización de los tres vehículos (UVZ-500, UVZ501 y UVZ-502), los cuales fueron entregados al gerente de Cootransporcar para su custodia y administración, con la obligación de rendir cuentas mensualmente al perito contador adscrito al CTI. Además, se decretó un embargo especial sobre ellos. El 18 de enero de 2007, Guerrero Monroy notificó que los vehículos no estaban en funcionamiento y que el gerente de Cootransporcar no cumplió con las órdenes de la Fiscalía. En octubre de 2008, se presentó un informe sobre el producido de los microbuses, no se concretó ninguna acción, ya que se requería una nueva comisión para obtener más información. Hasta la preclusión y su confirmación, no se supo más sobre el asunto. El 23 de enero de 2009, el demandante le informó a la Fiscalía, sobre los perjuicios

económicos y morales que le estaban causando debido a la investigación, aunque la fiscalía mantuvo su decisión. 3 Sellado visible en la página en el folio 1 del expediente digitalizado, PDF: 004_EXTRIBUN_01EXPEDIENTEDIGIALp PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4El 8 de febrero de 2010, la Fiscalía 49 de la misma unidad de patrimonio, mediante resolución de la fecha, formuló resolución de acusación contra Guerrero Monroy, no solo por la entrega de los vehículos, sino también por la falta de entrega del producido a favor de Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez (familiares del señor Jesús Chacón Zambrano). Decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El 2 de noviembre de 2010, la Fiscalía 49, al resolver el recurso de reposición y valorar las pruebas, revocó la acusación y precluyó la investigación, ordenando a Cootransporcar la devolución de los vehículos y sus producidos a José Vicente Guerrero Monroy.

El 25 de agosto de 2015, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación confirmando el auto apelado en el sentido de disponer la preclusión, y la entrega de los dineros obtenidos de los tres microbuses. La Fiscalía 50 Delegada de Patrimonio Económico manifestó que nunca tuvo conocimiento del estado en que Cootransporcar entregó los vehículos para su custodia. Además, indicó que debería haberse ordenado un peritaje mecánico para conocer su estado técnico, pero esto nunca ocurrió. Adicionalmente, no se sabe qué ocurrió con el dinero recibido por Cootransporcar por los ingresos de los microbuses. A pesar de esto, se ordenó la entrega tanto de los vehículos como de los dineros a José Vicente Guerrero Monroy. Sostuvo la parte actora que las Fiscalías 49 y 50 nunca se interesaron por esclarecer el destino de los fondos, ni en la paralización de los tres microbuses, los cuales llevan años inservibles, y no se sabe por qué están inmovilizados ni en el estado de abandono en que se encuentran. 1.3. PRETENSIONES La parte actora solicitó que, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados como consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a las demandadas como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Fiscalía en la atención de la

investigación que adelantó y en donde ordenó la inmovilización de los vehículos de placa UVZ – 501, UVZ – 502 y UVZ – 503, de propiedad del investigado José Vicente Guerrero Monroy. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ya que la fiscalía lo que hizo fue el adelantamiento de una investigación penal en contra del demandado, la cual, en sus etapas iniciales, contó con pruebas presentadas por el denunciante a su favor. Este último, hasta ese momento, era el propietario legal de los vehículos que el demandante intentaba transferir ilegalmente a otras personas. Estas pruebas fueron la base para emitir las decisiones correspondientes, por lo que su actuación no fue errónea, sino, por el contrario, se ajustó a la ley y a la Constitución.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5Argumentó que, el hecho de que se haya iniciado el proceso penal contra el demandado no es responsabilidad de la Fiscalía, ya que tales circunstancias surgieron debido a la conducta del propio acusado. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal. 1.5. LA SENTENCIA El veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)4, el Tribunal Administrativo del

antijurídico e inexistencia del nexo causal. 1.5. LA SENTENCIA El veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)4, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó sentencia de primera instancia resolviendo que la Fiscalía General de la Nación no es responsable patrimonial y administrativamente, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó el deterioro de los microbuses de placas UVZ – 500, UVZ – 501 y UVZ – 502, donde el demandante aduce la excesiva tardanza en resolver lo correspondiente a la devolución de los automotores. Consideró el Tribunal que no fue posible establecer el daño antijurídico, por cuanto los demandantes no aportaron las pruebas pertinentes ni conducentes para ello, con lo cual la acción de reparación directa no estaba llamada a prosperar por la falta de demostración del primero de los elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del estado en el proceso de reparación directa. Pues en efecto el daño que dice haber sufrido el accionante como consecuencia de la omisión en que supuestamente incurrieron las Fiscalías 50 y 49 al no saber en qué estado se entregaron los vehículos retenidos y sobre el producido de los mismos en administración y custodia de la empresa Cootransporcar, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, lo que realmente sucedió al interior de dicha investigación, pues reitera, no se allegaron todas las piezas procesales de dicho expediente.

que no es posible saber, a ciencia cierta, lo que realmente sucedió al interior de dicha investigación, pues reitera, no se allegaron todas las piezas procesales de dicho expediente. Finalizó la sentencia señalando que como no se cuenta con el acervo probatorio necesario para determinar si en el presente asunto se configuró un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en aplicación del artículo 167del CGP, niega las pretensiones de la demanda. 1.6. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda formuladas, ya que el daño antijuridico en su criterio se encuentra demostrado. Y se concretiza en la pérdida de los dineros derivados del producido diario de las busetas de servicio público, que deberían no solo ser bien administrado por la empresa COOTRANSPORCAR LTDA, sino consignados en la cuenta de ahorro No. 681-10046-7, que la demandada ordenó abrir en el Banco popular, de los cuales jamás se supo a donde fueron a parar y a esto se le suma la forma como quedaron los

vehículos abandonados en los patios de la empresa que los tenía en administración, 4 Expediente digitalizado. Archivo 058AutoConcedeRe_68001233300020180079.

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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar, de acuerdo con el medio de control y el recurso interpuesto lo siguiente: ¿En el presente proceso se encuentra demostrado el daño antijurídico, fundamento del presente medio de control de reparación directa, así como los demás elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, de los cuales se pueda inferir la existencia de una sentencia condenatoria, por la pérdida total de los vehículos identificados con las placas UVZ – 500, UVZ – 501 y UVZ – 502, así como los ingresos producidos por los mismos durante el tiempo que estuvieron a cargo de la Fiscalía ? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable El artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. señala que la determinación de la responsabilidad del Estado debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico

extracontractual del Estado colombiano. señala que la determinación de la responsabilidad del Estado debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado y que este sea imputable a la Autoridad ya sea por una de sus actuaciones u omisiones5. Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado, tiene dicho que el daño antijuridico “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.6 El daño susceptible de reparación es únicamente aquel que tiene la característica de ser antijurídico. Se entiende como tal cualquier afectación, perjuicio, lesión o alteración a la esfera personal (cuando se trata de una carga anormal para el ejercicio de un derecho o libertad en el caso de una persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (cuando implica una carga anormal para el ejercicio de determinadas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), el cual no debe ser soportado por quien lo sufre. La Ley 270 de 1996, en su artículo 65, los criterios de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial estableciendo que, la autoridad trasgresora debe reparar de manera directa el daño antijurídico por la ocurrencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la justicia7.

5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad.: 25000-23-26-000-2006-01724-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dice lo siguiente: “ De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7El defectuoso funcionamiento de la justicia está regulado en el artículo 69 8 de la Ley 270 de 1996, que establece que para considerar que dicha anormalidad existió, es

necesario que el demandante pruebe que la prestación del servicio de justicia incurrió en equivocación, el servicio se prestó tardíamente o no se prestó cuando correspondía hacerlo9. El defectuoso funcionamiento de la justicia se presenta durante el desarrollo de las múltiples actuaciones que corresponden a la administración de justicia como son los trámites de todo tipo como los secretariales, administrativos o aquellos que den cumplimiento a una providencia. Hechos concretos en los que se manifiesta la falla en el servicio de la justicia son, por ejemplo, la sustracción de títulos judiciales y la falsificación de oficios, circunstancias en las que cabe responsabilidad administrativa imputable a la autoridad judicial10. Se destacan como rasgos característicos 11 del defectuoso funcionamiento de la justicia que: i.) Se produzca por actuaciones u omisiones diferentes de las providencias judiciales. ii.) Se puede originar en la actividad de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados o auxiliares de la justicia. iii.) Es un título de imputación de carácter subjetivo. iv.) La anormalidad de la actuación debe considerarse a partir de la comparación con lo que se considere un adecuado desarrollo de la función judicial. v.) El defectuoso funcionamiento consistirá en que la justicia funcionó mal, tardíamente o no funcionó. 2.2.3. Responsabilidad del Estado por el deterioro o pérdida de bienes bajo su custodia El daño, como trasgresión de un derecho o interés jurídicamente tutelado, debe ser antijurídico y, además, para ser indemnizable deberá cumplir los requisitos de ser

custodia El daño, como trasgresión de un derecho o interés jurídicamente tutelado, debe ser antijurídico y, además, para ser indemnizable deberá cumplir los requisitos de ser personal, cierto y directo12. 8 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia rad. 25000-23-26-000-200002697-01(26021) del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 10 “ El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada, destaca: ‘La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos .” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia rad. 25000-23-26-000-2000-0269701(26021) del once (11) de junio de dos mil trece (2013), consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 11 “Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia rad. 25000-23-26-000-2000-02697-01(26021) del once (11) de junio de dos mil trece (2013), consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 “El Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: “Donde no hay interés, no hay acción”.

Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia rad. 660012331000200000519 01 (31.304) del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), consejera Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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actuación estatal14. El deterioro o pérdida del bien custodiado hace parte de la carga de la prueba del demandante para demostrar la certeza del daño y luego, en lo concerniente a la imputabilidad, debe examinarse si el elemento fáctico, por ejemplo la demora injustificada en la finalización de un procedimiento o trámite , constituye una falla en el servicio por la constatación de la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos garantes de la tutela eficaz de los derechos del presunto afectado15. 2.3. CASO CONCRETO: La demanda de reparación directa de la referencia pretende que la Nación – Fiscalía General de la Nación, responda patrimonialmente por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en que incurrió dentro del proceso penal con radicación 230460, en virtud del cual, se ordenó la inmovilización de los vehículos de placas UVZ – 501, UVZ – 502 y UVZ – 503 de propiedad del demandante Considera el apelante que el daño alegado por la parte demandante se refiere como hecho generador a la inmovilización de tres microbuses de su propiedad, marca Chevrolet NKR, modelos 1998, con placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502, a raíz de una orden emitida por la Fiscalía 50 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública. Fun

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