PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Como daño especial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Como daño especial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Accidente de tránsito RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos estructurales/DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según la jurisprudencia y doctrina El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico, si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Como falla del servicio/RÉGIMEN DE RESPONDABILIDAD OBJETIVA-Como daño especial/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino
interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. DAÑO ANTIJURÍDICO-Padecido por el demandante Se acreditó en el sub lite que el señor demandante ingresó a la clínica COMFANDI Tequendama el 4 de abril de 2009, tras sufrir caída de su bicicleta al piso en un recorrido por la vía pública. Igualmente aparece demostrado que como consecuencia de dicho accidente el señor demandante sufrió fractura de clavícula derecha y lesión, en el hombro derecho tal como se advierte en la historia clínica del paciente.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros Obra que dicha lesión le ameritó, según copia de las actas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 22 de abril de 2010 y del 6 de agosto de 2013, una pérdida de la capacidad laboral del 20,56%, lo cual se puede evidenciar en la copia de la historia clínica de COMFANDI (Fls. 5 a 38 cuaderno principal y 18 a 43 cuaderno 2).
Fluye de lo anterior que no existe duda sobre la ocurrencia y prueba de un daño padecido por el señor Rodrigo Tascón Giraldo, dado que se demostró que sufrió lesiones físicas que lo obligaron a hospitalizarse las mismas que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 20,56%. FALLA DEL SERVICIO-Consistente en la falta de mantenimiento de la vía municipal y/o falta de señalización en la vía pública Con el propósito de establecer si este daño es imputable a las demandadas, debido a la omisión en el mantenimiento de las vías en el caso del Municipio de Santiago de Cali, es preciso analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. La parte actora alega que la falla del servicio imputable al Municipio de Santiago de Cali consistió en la falta de mantenimiento de la vía municipal y/o la falta de
señalización de estas deficiencias en la vía pública fueron las que ocasionaron el accidente de tránsito en que resultó herido el señor demandante, pues la bicicleta en la que se movilizaba al coger el hueco se desestabilizó causándole la caída que le produjo las lesiones con la consabida pérdida de la capacidad laboral. En efecto, a los municipios les corresponde la función de mantener y conservar las vías municipales del casco urbano y rural. … INFORME TÉCNICO-Prueba de primordial importancia en los casos de accidentes de tránsito Sin que sea la única prueba conducente, lo cierto es que, en los accidentes de tránsito, el informe técnico es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio. En esta oportunidad, se reitera, el expediente carece de medios de prueba suficientes para sustentar la responsabilidad de la demandada en los hechos debatidos. Las consideraciones anteriormente expuestas en relación con la falta de prueba acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos coinciden con los argumentos de defensa de las apelantes, a lo largo del proceso, esto es, sobre la imposibilidad de establecer si el accidente de tránsito fue consecuencia del mal estado de la vía o de la caída de la bicicleta a un hueco o producto de la imprudencia del conductor, lo que fuerza concluir que dentro del
proceso no se hallan probadas las verdaderas causas del accidente padecido por el demandante, el cual le ameritó la pérdida de la capacidad laboral del 20, 56%. DAÑO ANTIJURÍDICO-Aparece demostrado, pero dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos no es posible endilgarle responsabilidad al municipio
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, si bien aparece demostrado el daño antijurídico padecido por el demandante, no ocurre lo mismo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Municipio de Santiago de Cali, debiéndose concluir que no se estructuran todos los elementos para deprecar la responsabilidad del ente territorial en los hechos objeto del presente proceso y por ende para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2018 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 18-17
Expediente: 760012331000-2011-00785-01 55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por el Municipio de Santiago de Cali y la apelación adhesiva presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Clementina Giraldo de Tascón y los señores Rodrigo Tascón Giraldo y Salustio Tascón González, por medio de apoderado judicial formularon demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, con el
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros fin de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al afectado con ocasión del accidente sufrido en vía pública, al caer de
su bicicleta en un hueco ubicado en la calle 70 con carrera 12B del Barrio Siete de Agosto en hechos ocurridos el día 4 de abril de 2009. La Contestación El Municipio de Santiago de Cali. Se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se puede acreditar un título de imputación y por ende la responsabilidad, ya que en la demanda no se demuestra la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado. Respecto de las fotografías presentadas como prueba por la parte actora donde aparecen unos baches en la vía, considera que estos se encontraban al lado derecho de la calzada principal, misma vía en la que sufrió el señor Tascón Giraldo el accidente, precisando que el lesionado en el accidente debió haber transitado por la calzada auxiliar del lado derecho de la calle 70; que de conformidad con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), las bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos tienen obligación de transitar por el lado derecho de la vía a distancia
no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo. Por último alega que no se puede endilgar responsabilidad administrativa a la entidad accionada ya que el demandante debe demostrar la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable, carga probatoria que no cumplió, pues lo único real y concreto que se halla probado en el proceso fue que el señor Tascón Giraldo sufrió un accidente. La Previsora S. A. Compañía de Seguros llamada en garantía Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando una carencia absoluta de los fundamentos fácticos y jurídicos, así como también falta de prueba de la demandante para demostrar tanto los hechos fundamento de la demanda como el daño antijurídico por el cual tuviese que responder el municipio.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros Frente a las pretensiones la aseguradora consideró, que pese a la ausencia de responsabilidad por parte del Municipio de Cali, estima que en el evento remoto de llegar a prosperarle una o algunas de las pretensiones de la demanda, el contrato de seguros delimita los parámetros establecidos, las coberturas, los montos asegurados, en caso de que se demuestre la obligación de indemnizar, situación que
habrá de verse llegado el momento de la indemnización realizando los descuentos y ejecutando la liquidación en los términos del contrato de seguros. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 19 de febrero de 2015, declaró administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Tascón Giraldo, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2009, en accidente de tránsito ocurrido en una vía pública del perímetro urbano de dicha ciudad. Respecto de la existencia de responsabilidad, el Tribunal argumentó lo siguiente: “(i) El daño antijurídico. En cuanto toca con este elemento de la responsabilidad, constata la Sala que el señor Rodrigo Tascón Giraldo, como consecuencia de un accidente de tránsito, el 4 de abril de 2009, sufrió fractura de clavícula derecha, lo cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del 20,56 % con las siguientes secuelas: (…) En ese sentido, reposa dentro del expediente, la copia del acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 22 de abril de 2010 (folios 44 a 48, cuaderno principal) y otro emitido por la misma junta el 6 de agosto de 2013 (folios 46 a 51 cuaderno 2) coincidiendo los dos en el mismo resultado el cual es 20,56) (sic). Así mismo se evidencia la copia de la historia clínica de
COMFANDI (…).
Se colige de lo anterior, la existencia de un daño.
(…) Los documentos antes transcritos, dan cuenta que el accidente y las lesiones sufridas por la actora, se ocasionaron cuando éste
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cayó a un hueco, mientras se desplazaba por la calle 70 No12B63 de la ciudad de Cali. ii) La Falla del servicio y la imputación alegada. En cuanto al comportamiento omisivo atribuido a la Entidad territorial, por el supuesto incumplimiento en el deber de mantenimiento de las vías –hueco en la vía sin ningún tipo de señalización preventiva-, se encuentra que: (…) De lo transcrito se evidencia que, los testigos son enfáticos en afirmar que el accidente que sufrió el señor Rodrigo Tascón Giraldo el 4 de abril de 2009, mientras se desplazaba en su bicicleta por la calle 70 con carrera 12B del barrio siete de Agosto, fue a consecuencia de un hueco existente en la vía, sin ningún tipo de señalización. (…) También se acreditó en el sub lite que, el prenombrado actor ingresó a la clínica COMFANDI Tequendama el 4 de abril de 2009, tras sufrir caída de bicicleta en un hueco (folios 5 y 7). Así entonces, para la Sala, la prueba testimonial arriba citada,
constituye elemento de convicción suficiente para establecer que la causa eficiente del daño fue un “hueco en la vía”, y que de acuerdo a los artículos 211 a 213 del Decreto Extraordinario No 0203 de 2001 corresponde al Municipio de Santiago de Cali por intermedio de la Secretaría de Infraestructura y Valoración el mantenimiento de la red vial y supervisar el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, en el sub examine no se encuentra acreditado que el señor Rodrigo Tascon (sic) Giraldo, mientras desarrollaba la actividad de conducción haya incurrido en infracciones a la normatividad de tránsito o que se desplazara a alta velocidad, con lo cual se configure una causal eximente de responsabilidad; por el contrario, lo que si resulta evidente es que la existencia del hueco fue lo que ocasionó el insuceso, el cual no tenía ningún tipo de señalización. (…) Por lo anterior, la omisión en el deber de señalización y mantenimiento de la carrera 70 con carrera 12B del barrio 7 de agosto, lugar donde se accidentó el actor, por un hueco, es atribuible al Municipio de Santiago de Cali, motivo por el cual las pretensiones están llamadas a ser estimadas. En consecuencia se concederán las pretensiones de la demanda.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
(…)” La apelación El Municipio de Santiago de Cali. En su escrito de apelación solicita la revocatoria del fallo impugnado, señalando que al municipio no se le puede endilgar responsabilidad, por el hecho de que el demandante haya caído a un hueco sobre la vía, al parecer sin tomar en cuenta la existencia de otros factores que bien pudieron ser los responsables del descuido, tales como el transitar por un carril diferente al legalmente autorizado en el Código de Tránsito para ello. Indica que para demostrar el accidente no se allegó copia del informe de tránsito, sino que éste se dio por acreditado con la declaración de unos testigos que no presenciaron los hechos y con unas fotografías tomadas con posterioridad a la ocurrencia de los mismos, por lo que considera que en el sub judice no se probó con grado de certeza el lugar o ubicación exacta y la trayectoria de la bicicleta, dado que las pruebas obrantes valoradas en el proceso van en contravía de lo reglado en el artículo 174 del C.P.C.. Para el Municipio se debe concluir que el accidente del bicicletista fue producido por su propia culpa al conducir de manera imprudente la bicicleta en la que se movilizaba, lo que rompe el nexo causal y con él la responsabilidad del municipio. En su sentir, no obran en el plenario pruebas directas que indiquen que las lesiones padecidas por el accionante fueron causadas por la omisión del ente territorial, bien por el contrario, dentro del proceso obra que el conductor de la bicicleta lo hacía contraviniendo lo normado en el Código Nacional de Tránsito, sin luces, y que no se
sabe si conducía borracho. El accidente se produjo entonces por culpa exclusiva de la víctima, lo cual excluye de responsabilidad al municipio. La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Interpuso apelación adhesiva contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, argumentando para tal fin la ausencia de pruebas para esclarecer los hechos que rodearon el accidente padecido por Rodrigo Tascón Giraldo, porque no es posible concluir que este accidente haya
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros ocurrido en las circunstancias descritas en la demanda, no hay prueba de ello.
Agrega que en efecto, ni con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ni con la historia clínica de COMFANDI, ni con las declaraciones de los señores Luis Eduardo Rodríguez y Álvaro Valderrama Pizarro, se pueden determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que rodearon el accidente del señor Tascón Giraldo, por lo que considera que estas pruebas no dan suficientes elementos de juicio para endilgar una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada. Que en ese orden de ideas, dado el escaso material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que si bien se encuentra
acreditado que el señor Tascón Giraldo sufrió unas lesiones con ocasión de un accidente en su bicicleta, esto no es suficiente para derivar responsabilidad a cargo de la entidad demandada por los hechos endilgados. Que en su sentir, como no se encuentran demostrados los perjuicios morales padecidos por los padres de la víctima, no es posible su reconocimiento, razón por la cual se debe revocar dicho acápite de la sentencia objeto de impugnación. Que frente a la obligación de indemnizar impuesta a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la sentencia no tuvo en cuenta el deducible pactado en la póliza a cargo del Municipio de Santiago de Cali cuyo porcentaje fue del 5%, ni las demás coberturas determinadas en el contrato de seguros, por lo que no es posible solicitar el pago completo a la compañía de seguros como se hizo en la sentencia del a quó. Que de acuerdo a lo pactado en la póliza de seguros, los riesgos fueron distribuidos entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la compañía de seguros Aseguradora Colseguros hoy Allianz Seguros S.A., en un 70% y 30% respectivamente, razón por la que de no proceder la revocatoria del fallo, se debe modificar la sentencia con las deducciones referidas anteriormente.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Municipio de Santiago de Cali, por la pérdida de la capacidad laboral del 20.56% padecida por el señor Rodrigo Tascón Giraldo, como consecuencia del accidente en su bicicleta cuando se dirigía por
la calle 70 con carrera 12B del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Cali, o por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico, si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la
autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación.
En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido
el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. En cuanto al concepto de falla del servicio, los doctrinantes lo han definido como: “(…) el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo (…)”4. Sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que 1 Sobre el tema, pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ve la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp.
37072. 4 Gil Botero, Enrique: “Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Editorial Temis S.A.
Bogotá, 2013, pág. 332. 5 Puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2015, exp. 31304.
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros desde la constitucionalización de la misma6, esta se erige como garantía de los administrados y de su patrimonio7.
Así pues, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, desde el ámbito fáctico y jurídico, presupuestos conforme a los cuales debe analizarse el caso a resolver. CASO CONCRETO Los hechos fueron resumidos por el a quo en la providencia objeto de la apelación de la siguiente manera: “…Que el 4 de abril de 2009, el señor Rodrigo Tascón Giraldo se desplazaba en su bicicleta por la calle 70 con carrera 12B del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Cali, cayendo en un hueco el cual no tenía señalización, fracturándose la clavícula y trayendo como consecuencia incapacidad para laborar y una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 20.56%.
Que el mantenimiento de la vía donde se genera el accidente ha sido deficiente y el Municipio de Santiago de Cali era conocedor de ello ya que los moradores de la comunidad habían solicitado reparación de esta, y de acuerdo con los artículos 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario municipal 0203 del 2001 era un hecho notorio el deterioro de la vía. Que al señor Rodrigo Tascón Giraldo, le es reiterada la incapacidad desde el accidente y en el mes de septiembre de 2009 le es retirado el material que se había fijado en la clavícula derecha fracturada. Que, para el señor Rodrigo Tascón Giraldo después del accidente todo cambió, debido a su pérdida de movilidad, acarreando problemas en el grupo familiar ya que sus padres eran atendidos en todo por el hijo, pues su sustento y el de sus padres dependía de una pequeña 6 La actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado en su cláusula general de responsabilidad extracontractual: Artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Ver sentencias: C-037 de 2003 y C-864 de 2004. En la doctrina: SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª edición Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013. 7 Puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 2015, exp. 31304 y las sentencias de la Corte Constitucional C-333 de 1996, C-892 de 2001 y C-832 de 2001. En esta última, la Corte Constitucional precisó: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes
axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”
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Expediente: 760012331000-2011-00785-01 (55192) Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros industria familiar de fábrica de velas, la cual ha desmejorado los ingresos pues inicialmente manejaba esta personalmente, teniendo que contratar otra persona para laborar ya que no podía manipular objetos pesados.” Con el fin de acreditar los hechos puestos de presente al proceso se allegaron las siguientes pruebas: -Copia de la historia clínica de COMFANDI correspondiente al señor Rodrigo Tascón Giraldo (folios 5 a 37 del cuaderno principal). -Placa radiográfica, donde se evidencia la implantación de material de osteosíntesis (folio 38 del cuadern
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