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PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario RECURSO DE APELACIÓN-Objeto/FALTA DISCIPLINARIA-Tipicidad Sabido es que, por el prototípico de los recursos, el de apelación, se tiene la oportunidad, con base en la competencia que le da la ley procesal, de confirmar, modificar o revocar la providencia llevada a esa instancia, y, en el evento objeto de atención, aconteció que se hizo menester variar la imputación y dejar vigente una sola de las conductas graves como la cometida por, el hoy ex policial, pues, la consagrada en el numeral 17, como arriba se anotó, no se avenía con el supuesto y funesto fáctico ocurrido el 4 de enero de 2004 en la Estación de Policía donde éste prestaba sus servicios oficiales como patrullero. Es de manifestar, así mismo, que si operó la doble instancia, ha de entenderse, implícitamente, que el primero de los fallos no había alcanzado la intangibilidad necesaria para ser inmodificable, y, por lo tanto, cabría, como en efecto, cupo, la posibilidad de ser modificado. SANCIÓN DISCIPLINARIA-El acto de ejecución no crea la situación jurídica subjetiva Al respecto debe decirse que el acto ejecutivo de la sanción, como su nombre lo indica, simplemente es un acto de cúmplase, y, como tal, no elabora, no construye la situación jurídica particular del administrado creándole, modificándole, negándole, revocándole un derecho o una obligación, y, en esa línea interpretativa no resulta

susceptible de ser sometido a examen de legalidad por parte de la autoridad judicial competente. ACTO DE EJECUCIÓN-Improcedencia de control de juridicidad por cuanto no es acto creador de sanción disciplinaria Bastaría ese somero análisis para solicitar la improcedencia de esta peculiar súplica, pero agréguese: (i) exista o no exista el acto de ejecución, nada tiene que ver –salvo para adecuar el tema de la caducidad de la acción, cuando se integra con los actos tipos – con las verdaderas manifestaciones de voluntad –en este caso con los fallos sancionatorios – que si crearon una situación jurídica específica: responsabilidad disciplinaria, y, (ii) en el caso remoto que se llegare a estimar como acto pasible de análisis de juridicidad, al demandante le asistía el deber procesal de solicitar, primeramente, su declaratoria de presunción por lo ficto -producto del silencio administrativo -, y, a renglón seguido su nulidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Improcedencia respecto a norma especial que regula procedimiento disciplinario En virtud de dicho razonamiento, no resulta acertado pregonar la favorabilidad de la consagración de las penas por el CDU, cuando hay norma especial aplicable al particular sujeto pasivo, –el servidor policial -, valga puntualizar, las contenidas en el Decreto 1798/00 y normas complementarias. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional

Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423

FALTA GRAVÍSIMA-Por realización de conducta descrita en la ley como delito SERVIDOR PÚBLICO-Deberes de diligencia, cuidado y corrección en el desempeño de las funciones CULPA-Por infracción a un deber de cuidado o diligencia VALORACIÓN PROBATORIA-Análisis de los distintos medios de prueba legalmente reconocidos VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica DERECHO DISCIPLINARIO-Su autonomía funcional no es absoluta Vale reiterar que la jurisprudencia tiene dicho que la autonomía funcional en estas tareas disciplinarias no es absoluta, cuando del estudio de sus actuaciones se verifiquen graves yerros atentatorios del debido proceso y de las pautas procesales relacionadas con los derechos fundamentales de los intervinientes en aquéllas, caso en los cuales procede la revocación de los actos sancionatorios y, en algunos casos, la modificación de las penas4–en ejercicio de una especie de 3ª instancia -. 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 274 – 2014 15 – VIII – 14

SIAF: 2014 - 270423

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: RAMÍREZ de PÁEZ

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201200267 00 (R. I: No.

0990/12)

ACTOR : YESID F LAYTON ARDILA CC 80.827.419 Bogotá, D.

C.-

DEMANDADA : NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad 5 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por ser, los actos acusados, nacionales y versar su materia sobre retiro del servicio oficial.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano YESID FERNANDO LAYTÓN ARDILA - C. C. 80. 827.419 de

Bogotá, D. C.-, ex servidor público de la Policía Nacional, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaraciones de invalidez de los fallos de primera –con su adición - y segunda instancia proferidos en su contra, por respectivamente, el Comandante de Policía de Cundinamarca -7.

II. 05 y 27. VII. 05 – y por el Director General de la Policía -11.XI. 05 -, y, por intermedio de los cuales se le sancionó disciplinariamente con la pena de destitución e inhabilidad para ejercer cargos oficiales por el término de 5 años. 2. 2. Restauración 1 Norma adjetiva vigente para la data de presentación de la demanda -9 de mayo de 2007, fl.113 -, según lo dispuesto por el art. 308 del Copaca o Ley 1437 de 2011 -18 de enero -.

4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

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A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora y en los términos de ley, la reincorporación –sin solución de continuidad - a un similar cargo del que fue separado o a otro de mayor categoría, y, al pago indexado de todos los haberes laborales y prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la sanción, sin perjuicio de la correspondiente desanotación disciplinaria, sin perjuicio de condena en indemnización por daños morales

cuatntificada en 120 salarios mínimos legales vigentes y en costes procesales. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la parte demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29 y 31 de la Constitución Política; 6°, 14, 44-3, 47-a y d -, 121 y 124 del CDU; y, 5°, 6°, 9°, 13, 17, 38-17, 42 parágrafo, 45-1 y 98 del Decreto 1798 de 2000 por cuanto: “Los principios, derechos y la vigencia de un orden justo se ven vulnerados en las decisiones contenidas en los fallos demandados, puesto que en lugar de proteger el derecho lo está coartando no solo al destituir al disciplinado en contravía de expresos mandatos legales, sino igualmente al imponerle la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 5 años sin importar en el primer caso que el artículo 44 de la ley 734 de 2002 ordena de manera imperativa que las faltas graves culposas se sancionen máximo con suspensión, y en lo que a la inhabilidad se refiere, el artículo 42 parágrafo del decreto 1798 de 2000 manda de manera expresa que cuando la conducta disciplinaria ha sido juzgada por un juez y éste ha impuesto como pena accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos, la autoridad disciplinante no podrá imponer esta sanción…el estatuto único disciplinario

ordena que la máxima sanción que se debe aplicar para las faltas graves culposas que cometan los funcionarios públicos es la suspensión y por lo tanto a faltas iguales, deben responder sanciones iguales; luego, entonces, so pretexto que la Policía tiene normas disciplinarias propias, en el caso subjudice, no se debió aplicar el parágrafo del artículo 42 del decreto 1798 de 2000 sino el numeral 3 de la Ley 734 de 2000, pues esto viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad…en la adición del fallo de primera instancia no se permitió interponer recurso alguno muy a pesar de quien lo profirió tenía superior jerárquico y, de otra parte, si la sanción principal era apelable, obviamente la accesoria también debía serlo, e igualmente se ve vulnerado ese artículo por cuanto al disciplinado no se le confirió oportunamente la devolución del fallo de segunda instancia con lo cual no cabe duda se desconoció el derecho a la defensa y a la contradicción, puesto que solamente dicha notificación se vino a realizar el día 28 de julio de 2005 en forma simultánea con la notificación de la adición del fallo…por cuanto al entrar a desatar el recurso de alzada, el Director General al devolver el proceso a la primera instancia ordenó adicionar el fallo e imponer la sanción accesoria, con lo cual no cabe duda, se violó el mandato de la no reformatio in pejuis, pues el comandante de Policía Cundinamarca cumplió ciegamente lo que el superior le ordenó sin previamente hacer juicio racional, con el agravante de aplicar la máxima sanción…”

2. 4. Cuestión fáctica

5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

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Al involucrarse, según el discurso del apoderado, la noche del 5 de enero de 2004, dentro de las instalaciones policiales de Villeta de San Miguel – Cundinamarca -, en juego de armas con sus compañeros DANIEL PÁEZ RAMÍREZ, ESNEIDER PULIDO y WILLIAM ORLANDO CRUZ MURCIA y, pese, a que el disciplinado-accionante descargó su arma de dotación, dio de baja, involuntariamente, al último de los mencionados CRUZ MURCIA (Fls. 18 a 35). A la demanda se le adjuntaron las reclamaciones efectuadas al Juez de Facatativá por la demora en el trámite, la respuesta dada a dicha situación, y el poder judicial especial (Fls. 1 17). Alegó de conclusión reiterando su exposición, como se aprecia a los folios 223 a 227.

III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, efectuó un esbozo sobre lo qué es y en qué consiste el derecho disciplinario; señaló, así mismo, que al implicado-demandante se le respetaron sus garantías procesales; expuso la

imposibilidad de que en sede judicial contenciosa administrativa se pueda abrir de nuevo el debate probatorio -como si de una tercera instancia se tratara -, pues en vía gubernativa quedó finiquitada la discusión, la cual contó con la intervención del accionante, y que, por lo demás, en razón a la presunción de legalidad de que se hallan amparados los cuestionados actos la decisión administrativa disciplinaria atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

Puntualizó la entidad demandada: “…Inexistencia de falsa motivación En lo que respecta a este cargo –falsa motivación - soportado e la afirmación de la parte actora que no debió sancionarse por la falta descrita en el un. 17 del art. 38 del Decreto 1798/00 no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta solamente por la falta consagrada en el artículo 38 numeral 30 del mismo decreto: “Manipular imprudentemente las armas de fuego”, tal como lo advirtió el fallador de segunda instancia en varios de los apartes de su proveído…Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el hecho de haberse imputado ambas faltas por parte del fallador de primera instancia y que el de segunda instancia descartara una, en nada cambiaba, en últimas, el tipo de sanción a imponer, pues ambas o tan solo una de ellas era suficiente para considerar la aplicación de la destitución, debido a su calificación de faltas graves…No era necesaria la expedición de un acto de ejecución en el caso concreto…El fallo de segunda instancia fue proferido por el Director, como funcionario con

atribuciones disciplinarias de segunda instancia, pero además, resulta ser al mismo tiempo el competente para aplicar la causal de retiro por destitución en virtud de decisión disciplinaria, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 54, 55-5 del Decreto 1791 de 2000…Aparte de lo dicho, debe indicarse también que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución no son pasibles de control judicial, luego resulta innecesaria la existencia del 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423 mismo, cuando lo pretendido es atacar los fallos disciplinarios, contentivos de la decisión que crea, extingue o modifica el derecho del actor. No hubo violación del principio de favorabilidad Ha indicado el actor que en las decisiones disciplinarias debió aplicarse lo establecido en el artículo 44-3 de la Ley 734 de 2002, pues considera que en atención que la falta fue calificada como grave culposa, debió sancionarse suspensión y no con destitución. Este cargo también resulta infundado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, la existencia de un régimen disciplinario especial para el personal de la fuerza pública tiene fundamento en la propia Constitución, debido a la misión constitucional encomendada

que reviste un carácter particular y diferencial del resto de las funciones atribuidas a las demás entidades públicas. Por ello el Decreto 798 de 2000 fue declarado en su libro primero por la S-C-712 de 2001 al ser perfectamente compatible con el texto constitucional….De acuerdo con el sustancial fundamento del tribunal constitucional, no cabe duda que a los miembros de la fuerza pública se les aplica la norma especial en su parte sustancial, esto es, el catálogo de faltas y las sanciones a imponer, y en cuanto al procedimiento deben acogerse a las rglas del CDU…No hubo violación del principio de No Reformatio In Pejus, al haberse impuesto la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Por último, en cuanto a este cargo debemos decir que lo realizado en el procedimiento disciplinario obedeció al cumplimiento de una disposición legal, como lo es el artículo 42 del Decreto 1798/00, que obliga en caso de destitución imposición de la suspensión en el ejercicio de funciones. En cuanto al parágrafo de la citada disposición, no era aplicable al caso concreto porque durante el trámite del proceso disciplinario no se allegó la prueba que demostrara la existencia de sentencia penal condenatoria ejecutoriada en la cual se hubiese impuesto la suspensión de funciones, y ante tal ausencia resulta imposible dar por probada esta circunstancia cuando el funcionario disciplinario no conoce la firmeza de la decisión adoptada por la justicia penal…”. (Fls. 183 a 190). Básicamente, en el mismo sentido, alegó de conclusión, como se detalla a los folios 235 a 247.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y las de condena de restauración, DEBEN SER DESPACHADAS NEGATIVAMENTE, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento disciplinario surtido por las dependencias competentes de la Policía Nacional en contra del Sr.

YESID FERNANDO LAYTON ARDILA, en su condición laboral administrativa, para la época de los hechos (enero 2004) de Patrullero adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca –Estación Villeta de San Miguel -, proceso radicado al número interno 052C/04, el que generó los 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423 actos administrativos censurados, se violó el debido proceso en lo referente a los ítems de atipicidad, de inexistencia acto ejecutorio de sanción, de inaplicación del valor de la favorabilidad, y, por último de doble juzgamiento. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Del régimen disciplinario En aras de los principios de la economía procesal y de la celeridad administrativa, para evitar la inútil reiteración conceptual sobre el tema que

conllevaría a la elaboración de un prolijo concepto, como también por protección de los congruos recursos estatales y del medio ambiente, al punto nos remitimos a lo planteado, doctrinariamente, por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, en sus Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen

2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación, Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70, y, vía jurisprudencia, a lo concebido por la pluma de la Dra.

RAMÍREZ de PÁEZ dentro del radicado número 110010325000200900140 00 (R. I: 2038 – 2009) del nueve (9) de febrero de 2012; en suerte Consejera Ponente, de esta causa. 4. 3. 2. Acopio probatorio conducente y pertinente a la acusación en concreto en esta sede judicial. .- Auto del 20 de diciembre de 2004 corriendo pliego de cargos a consecuencia de la incursión en las faltas descritas en el artículo 38-17 y 30 del Decreto 1798/00: “FALTAS GRAVES. Constituyen faltas graves: 1…17. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados…30. Manipular imprudentemente las armas de fuego” (Fls. 36 a 46). .- 1er fallo disciplinario, adiado al 7 de febrero de 2005 (Fls. 47 a 57) mantuvo la

adecuación típica de los cargos y resolvió en su artículo 2°: “Imponer en Primera Instancia el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN al señor Patrullero…, al quedar establecido que a través de su comportamiento infringió el Decreto 1798/00, en su Artículo 38, Numerales 17 y 30, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. .- Proveído del 2 de julio de 2005 dictado por el Director General de la Policía en ejercicio de la función de control de la apelación presentada por el apoderado del encartado-activo y, a través del cual, al verificar la indebida calificación de la pena –por deficiencia -, ordena la devolución para que se integre el fallo de destitución con la adición de la pena de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas (Fls. 58 a 61). .- 2do fallo disciplinario, calendado al 11 de noviembre de 2005, por medio del cual confirma la decisión –la enmendada, debe entenderse – pero razona que es una la falta cometida, y, en efecto, desestima la contemplada en el numeral 17 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 (Fls. 62 a 82): 4. 3. 3. Consideraciones del Ministerio Público 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

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La precedente relación pone de presente el decurso procesal sobre el que el interviniente activo cifró sus pretensiones y, de él, se desprende, para esta Agencia Fiscal, que no han de tener vocación de prosperidad, tal como a continuación se singularizarán cada una de ellas. 4. 3. 3. 1 . Atipicidad Nada de ello brota del último de los actos cuestionados porque éste, producto de la impugnación, resolvió dejar sin efecto el cargo referido a la falta contenida en el numeral 17 del artículo 38 del Decreto Ley 1798 de 20002, previa la valoración autónoma, que en esa específica sede de la segunda instancia administrativa efectuó el Director General de la Policía. Sabido es que, por el prototípico de los recursos, el de apelación, se tiene la oportunidad, con base en la competencia que le da la ley procesal, de confirmar, modificar o revocar la providencia llevada a esa instancia, y, en el evento objeto de atención, aconteció que se hizo menester variar la imputación y dejar vigente una sola de las conductas graves como la cometida por, el hoy ex policial LAYTÓN ARDILA, pues, la consagrada en el numeral 17, como arriba se anotó, no se avenía con el supuesto y funesto fáctico ocurrido el 4 de enero de 2004 en la Estación de Policía donde éste prestaba sus servicios oficiales como patrullero. Es de manifestar, así mismo, que si operó la doble instancia, ha de entenderse, implícitamente, que el primero de los fallos no había alcanzado la intangibilidad necesaria para ser inmodificable, y, por lo tanto, cabría, como en efecto, cupo,

la posibilidad de ser modificado. Ahora bien, si por cualesquiera de las dos conductas disciplinarias, adecuadas legislativamente como graves, procedía la destitución, no es de recibo el argumento que se haya tipificado –vía indebida motivación – el comportamiento del disciplinado-acconante. En ese orden de ideas, este primer cargo contra los actos demandados no ha de proceder. 4. 3. 3. 2. Inexistencia acto ejecutorio de sanción Al respecto debe decirse que el acto ejecutivo de la sanción, como su nombre lo indica, simplemente es un acto de cúmplase, y, como tal, no elabora, no construye la situación jurídica particular del administrado creándole, modificándole, negándole, revocándole un derecho o una obligación, y, en esa línea interpretativa no resulta susceptible de ser sometido a examen de legalidad por parte de la autoridad judicial competente. Bastaría ese somero análisis para solicitar la improcedencia de esta peculiar súplica, pero agréguese: (i) exista o no exista el acto de ejecución, nada tiene que ver –salvo para adecuar el tema de la caducidad de la acción, cuando se integra con los actos tipos – con las verdaderas manifestaciones de voluntad – 2 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423 en este caso con los fallos sancionatorios – que si crearon una situación jurídica específica: responsabilidad disciplinaria, y, (ii) en el caso remoto que se llegare a estimar como acto pasible de análisis de juridicidad, al demandante le asistía el deber procesal de solicitar, primeramente, su declaratoria de presunción por lo ficto -producto del silencio administrativo -, y, a renglón seguido su nulidad.

En el segundo de los eventos, tal tarea no fue cumplida por el extremo activo dentro de este encuadernamiento. De suyo, entonces, tampoco los actos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad, por esta acusación, pueden resultar nulos. 4. 3. 3. 3. Inaplicación valor favorable A despecho del principio de inescindibilidad de la normatividad a aplicar, pretende el accionante con base en el también valor, pero de la favorabilidad, que se declaren las nulidades de los actos acusados, en la medida que su interpretación le otorga preponderancia a la dosificación punitiva favorable para las penas graves consagrada en el CDU. En los presentes autos no es posible darle curso al tratamiento que sobre el meollo del asunto construye el demandante, porque no se trata de escoger, dentro de dos normas aplicables al caso, la más favorable, que es a lo que se refiere el postulado de la favorabilidad, en cuanto y por tanto media una norma especial que gobierna o regula el acontecimiento investigado. En efecto, dadas las circunstancias especiales en las que los policiales deben

desarrollar sus tareas y ejecutar sus labores, las normas sustantivas –incluidas las que estatuyen las conductas, las faltas, las penas y su dosificación – se estipularon en un estatuto especial –Para la data de ocurrencia, el Decreto Ley 1798/00 -, mientras que los rigores del procedimiento se dejaron a lo consagrado en el CDU. En virtud de dicho razonamiento, no resulta acertado pregonar la favorabilidad de la consagración de las penas por el CDU, cuando hay norma especial aplicable al particular sujeto pasivo, –el servidor policial -, valga puntualizar, las contenidas en el Decreto 1798/00 y normas complementarias. Pero es que tampoco es aceptable su tesis de favorabilidad porque si bien es cierto las faltas graves en el CDU se sancionan con suspensión, la comisión de un delito –el homicidio que cometió el activo es un reato - se encuentra en dicho código enlistada como gravísima –art. 48-1 – y sobre esta clase de faltas pende la sanción de destitución y la de inhabilidad mínima de 10 años. Por tanto, no encuadra, de ninguna manera, pedir la aplicación punitiva del CDU con la calificación de la falta según los parámetros del citado Decreto Ley 1798, pues, inequívocamente se está rompiendo groseramente el valor de la inescindibilidad normativa. Lo anterior, sea decir, sin que el uno o el otro régimen se excluyan, pues es 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

R. I: No. 0990 / 12. SIAF: 2014 - 270423 indispensable la armonía regulativa para el logro de los fines estatales, unos de los cuales tocan, entre otros, con la eficacia, eficiencia y transparencia administrativa, a las cuales hay que asistirla de disciplina para su real y cabal ejecución.

La Corte Constitucional –S-C-507/063 – sobre este aspecto, reiteró: “... “En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que –por contrapartida lógica – son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. “Para los efectos de la presente sentencia debe recordarse que en diversos fallos esta Corporación se ha referido al régimen disciplinario especial de la Fuerza Pública y a cuáles son los límites que tiene el legislador para configurarlo. “Conforme lo ha expresado este Tribunal en abundante jurisprudencia, “lo que constituye la diferencia específica de ese régimen frente al general aplicable a los demás servidores públicos,

es el señalamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que son diferentes de las que puedan ser impuestas a la generalidad de los mencionados servidores públicos” , y cuya previsión, como se mencionó, se justifica por la particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservación del Estado de Derecho y que en ningún caso se identifican con las asignadas a las otras entidades del Estado. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y desarrollado por la ley, no exime a los miembros de la fuerza pública de ser también sujetos activos de las conductas previstas en el r+egimen disciplinario general, por supuesto, en cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables. “…”. Vistas así las cosas, no ha de proceder esta imputación para invalidar los actos que sancionaron al ex policial - actor. 4. 3. 3. 4. Doble juzgamiento. 3 Sentencia del 6 de julio de 2006. Exp. D6063. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 200: “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. M. P. TAFUR GALVIS. 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 274 de 2014 -15 de agostoContencioso subjetivo de Yesid Fernando Layton Ardila Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200267 00

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Fundado en que el Juez Único Penal del Circuito de Villeta, el día 6 de mayo de 2004, condenó –artículo 2° de su parte resolutiva – al demandante a la pena accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión acabada de imponerle”, sin que hubiese acompañado la respectiva constancia secretarial de firmeza, de ejecutoria, es un argumento que la Procuraduría Delegada no asimila en función y con el propósito del acápite, pues, indefectiblemente no hay evidencia cierta o contundencia o certeza en el hecho de que dicha pena accesoria no haya variado. 4. 3. 4. De la valoración probatoria Precedente jurisprudencial4: “... “Valoración probatoria efectuada en sede administrativa. (presunta nulidad del informe de contrainteligencia). “Aduce la demandante que fue sancionada con base en un informe de contrainteligencia que no está suscrito por ningún funcionario ni aparece algún código que permita demostrar su procedencia. “Sobre el particular, se debe precisar que, basta con analizar el contenido de los fallos sancionatorios para advertir que si bien dicho informe fue el que motivó la apertura de la indagación preliminar, (etapa que tiene por objeto determinar si la conducta existió, si es cons

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