PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La constitución de 1991 no privi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La constitución de 1991 no privi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía generó un daño antijurídico por insuficiencia probatoria que redundo en fallo absolutorio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Debe responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de un daño antijurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición/ DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputación Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se precisó que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, ésta no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías usadas antes de la Constitución del 91 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado; de las cuales, por efectos probatorios, se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Sustento normativo El artículo 93 de la Constitución Política señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos fundamentales de la libertad personal y la presunción de inocencia/ BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADCualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones legales será arbitraria
Los derechos fundamentales, de la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, Vr. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .. …En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7º … La interpretación judicial del contenido de dichos tratados, en ejercicio del control convencional ha generado una línea jurisprudencial que constituye precedente para casos con similitud fáctica y jurídica que, al tenor del artículo 103 del CPACA, resulta vinculante para nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, señaló:..Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal en la privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la ley 270 de 1996. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Alcance del término “injusto” La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la
constitucionalidad de este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en Sentencia C-327 de 1997, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, fue insistente y tozuda PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Evolución jurisprudencial El Consejo de Estado, con fundamento en las normas en cita, ha elaborado unas diversas líneas jurisprudenciales respecto del texto del artículo 90 superior y la reglamentación específica del tema de la privación injusta de la libertad, cuya
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IUS 2016-367995 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra evolución permite entender las distintas tendencias que ha tomado la interpretación normativa, hasta llegar a su unificación, que se acomete a continuación: Primordialmente son cuatro las posturas a las que nos referiremos por considerarlas
destacadas dentro de la evolución jurisprudencial de la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo, todas encaminadas a la construcción de una línea de pensamiento que hoy, se repite, se encuentra unificado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Teoría restrictiva soportada en el error judicial Una primera línea jurisprudencial, que podría calificarse como restrictiva, sentencia del 4 de diciembre de 2006, la responsabilidad del Estado se sustentaba en el error judicial, el cual, por la violación del deber que tiene de fallar o decidir conforme a derecho, surgía de una indebida valoración de las circunstancias de cada caso. En ese sentido, se dijo, que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Sin embargo, este razonamiento jurisprudencial, deja a un lado el estudio de la conducta del operador judicial en el grado de culpa o dolo del funcionario judicial. Dentro de dicho concepto, la detención preventiva como medida de aseguramiento se circunscribía al cumplimiento del lleno de los requisitos legales, por lo que tal medida correspondía a una carga o deber jurídico que estaban obligadas a soportar todas las personas. Incluso se indicó que la investigación de un delito cuando mediaban indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, de manera que la absolución final no era indicativa de que hubo algo indebido en la detención. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Teoría por absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible
Una segunda tendencia, sentencia del 17 de noviembre de 1995, la responsabilidad se estructuró en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, con lo cual resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Se consideró entonces que era la misma norma la que se encargaba de establecer los casos en los que se presentaba tal tipo de detención injusta. Lo anterior dio pie para que seguidamente se entendiera como una aproximación inicial al establecimiento de la responsabilidad objetiva al considerar que en esos casos no se hacía necesario entrar a probar la falla en el servicio..
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IUS 2016-367995 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Teoría basada en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima que en últimas no está en la obligación de soportarla
En un tercer momento, sentencia de 4 de abril de 2002, se morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo., y se sustenta la responsabilidad no en la antijuridicidad de la conducta del operador judicial sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima que en últimas no está en la obligación de soportarla. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Teoría por aplicación del principio in dubio pro reo En un cuarto momento, la Sala ha acogido el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Quiere decir lo anterior, que aun cuando la investigación se haya adelantado con el más alto rigor constitucional y legal, con imposición de medida de aseguramiento de
detención, si finalmente la investigación culmina con preclusión de la investigación o absolución con aplicación del in dubio pro reo, el Estado adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con dicha medida; excepto, en los eventos en que se encontrara en el deber de soportarlos, Vr. Gr. hechos exclusivo de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva y determinante de la víctima, etc. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Posición doctrinal Empero la evolución hacia una tendencia decisional objetiva, la Alta Corporación no desecha la aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio en los eventos de responsabilidad por privación de la libertad, como lo expuso en la sentencia del 23 de abril de 2008. Al respecto, el doctor Enrique Gil Botero en su libro “Responsabilidad Extracontractual del Estado” REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOTendencias actuales para determinarlo frente a la privación injusta de la libertad Con fundamento en ese contexto, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, puede resolverse, de manera preferencial, con fundamento en el régimen de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación
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IUS 2016-367995 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848)
Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra denominado falla en el servicio, aun cuando la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado tenga la tendencia de hacerlo bajo una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo.
Pese a lo anterior, vale decir, a la aplicación de los dos regímenes de responsabilidad en el tema de la privación injusta de la libertad y, especialmente, de los títulos de imputación, para efectos de la resolución de casos con identidad fáctica y jurídica, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012 en la que se reconoce que su creación vía jurisprudencial se hizo para justificar y encuadrar la solución de los casos desde una perspectiva constitucional y legal; pero advierte que ellos no tienen un soporte constitucional en la consagración de la cláusula general en el artículo 90 superior, que imponga al juez la obligación de utilizarlos frente a explícitas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-La Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cada juez debe definir en cada caso concreto la construcción de una motivación/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ceñirse a los títulos de imputación disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador
En otras palabras, lo que la providencia dice es que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario conclusión que el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los criterios de construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador de quien se espera debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Lo que se debe es determinar en la sentencia, en grado de certeza, la existencia de los elementos de la responsabilidad Con fundamento en ello, como lo ha sido la línea de pensamiento de esta Delegada, independientemente de los títulos de imputación que se han creado como modelos decisionales y que hoy, a la luz del CPACA podrían constituir precedentes decisionales, lo que surge como obligación judicial, para resolver el problema judicial
puesto a su consideración, es la de determinar en la sentencia, en grado de certeza, la existencia de los elementos de la responsabilidad -que fuera de los clásicos: hecho generador, daño y nexo causal-, lo constituyen el daño antijurídico y la imputación
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IUS 2016-367995 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra fáctica o jurídica en cabeza de un órgano del Estado a quien le surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por su acción u omisión.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado A pesar que la tendencia jurisprudencial de la Sala -cuarto momentoera la de hacer extensiva la responsabilidad objetiva en los casos de preclusión o absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, y como aún persistía la disparidad de criterios en la adopción de un título de imputación que sirviera de regla o parámetros de decisión, el 17 de octubre de 2013, se emitió la sentencia de unificación en la cual se adoptó como criterio jurisprudencial decidir los eventos de privación injusta de la libertad cuando la preclusión o absolución se origina por la aplicación del citado principio a través de la institución del “daño especial”.
Esta decisión se sustenta en que a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta se le causó un daño antijurídico, “en la medida en que mientras la causación de ese daño redunda en beneficio de la colectividad – interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatoriassólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquella persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento jurídico vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.” PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Es intrascendente que el proceso penal hubiere funcionado correctamente Y además, porque “si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendenteen todo sentidoque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. …La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, quien
mediante sentencia del 6 de agosto de 2007, absolvió a la sindicada, por considerar que no existía el grado de certeza necesario para condenar, por lo que la procesada debía ser absuelta de los cargos que le fueron formulados, ordenando además su libertad inmediata. …-. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, por lo que el expediente fue enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, desató el recurso de alzada interpuesto, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal. …En las consideraciones de las decisiones precedentes se indicó que la absolución de la procesada se produjo, en virtud a que no existían pruebas que la vincularan como militante de la guerrilla, existiendo por ende serias dudas respecto de su participación en los hechos investigados, dudas que por principio de favorabilidad debían ser
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IUS 2016-367995 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra resueltas en su favor, siendo forzosa su absolución en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se predicó el in dubio pro reo cuando lo que existió fue carencia de pruebas/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD-La fiscalía no fue lo suficientemente diligente en el recaudo probatorio Pero analizando con mayor cuidado los pronunciamientos de primera y segunda instancia en el proceso penal, en el caso objeto de análisis, se evidencia en los argumentos que realmente lo que aconteció, es la carencia de pruebas; toda vez que no se arrimaron pruebas con peso específico, igual e idóneo, que permitieran predicar el in dubio pro reo, sino que jurídicamente puede ser considerada carencia de pruebas, pero, los operadores judiciales lo enmarcan en el falso in dubio pro reo, el cual ha sido identificado de vieja data por el Consejo de Estado. El anterior pronunciamiento resulta plenamente aplicable en el presente asunto, ya que la señora fue absuelta por no existir certeza para emitir sentencia condenatoria en su contra y aunque, en principio, la Fiscalía General de la Nación creyó tener suficientes elementos de juicio para imponerle medida de aseguramiento y posteriormente acusarla como autora del delito de Rebelión; lo cierto es, que ya al momento de proceder a proferir sentencia, ésta fue absolutoria en favor de la sindicada por existir muchas dudas respecto de su responsabilidad, pues no existieron medios de prueba que demostrasen que la sindicada tuviese nexos con la guerrilla; esto, sumado a que los testimonios incriminatorios que fueron allegados al proceso, carecían de coherencia y credibilidad, lo que hacía cuestionar su idoneidad. Por lo anterior, para la Delegada es censurable que la entidad demandada se atuviese a las pruebas arrimadas para sustentar sus determinaciones, pues debió reunir
muchos más elementos, que le permitieran asegurarla y acusarla como presunta autora de los delitos por los que fue investigada; no obstante, aunque la Fiscalía General hubiese realizado sus actuaciones en ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades prescritas en la ley penal, ello no permite eximirla de responsabilidad, ya que sus decisiones produjeron un daño; esto es, la privación de la libertad de la señora quien al haber resultado favorecida con una sentencia absolutoria, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política Colombiana y, en últimas, por no haberse demostrado su responsabilidad en los hechos investigados, convierten en injusta la medida de aseguramiento que tuvo que soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla en la actuación de la Fiscalía por una falta de recaudo de material probatorio determinó un fallo absolutorio Así las cosas, en el presente asunto la responsabilidad que se pregona responde a la existencia de falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por una falta de recaudo de material probatorio en la investigación que soportara efectiva y suficientemente la sindicación hecha a la señora, en concordancia con lo previsto en la norma constitucional citada en precedencia, y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que hacen responsables al Estado cuando, existiendo privación de la libertad, el proceso penal no termina con sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse la existencia de una eximente de
responsabilidad en favor del ente de imputación demandado, ya que el ente
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IUS 2016-367995 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra investigativo era el que debía valorar y soportar la credibilidad del informe y los testimonios que vinculaban a la actora con el punible de Rebelión, y si se equivocó en sus apreciaciones ó sus conclusiones fueron desvirtuadas con posterioridad, esa no es una carga que tenga que soportar la demandante.
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IUS 2016-367995 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848)
Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra
Bogotá, D. C., Octubre 3 de 2.016 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 16-168
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros
Sentido del concepto: Confirmar. Carencia de Pruebas. Falso In dubio pro reo Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta, en razón a la sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, la señora MARIELA DEL SOCORRO GARCIA SIERRA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas D. I., M. A., y C. P.
RODRIGUEZ GARCIA, y el señor MANUEL ALEJANDRO OVIEDO; demandaron ante el Tribunal Administrativo de Sucre para que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
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IUS 2016-367995 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra NACIÓN, de los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados por
la privación de la libertad de la que fue objeto la señora MARIELA DEL SOCORRO GARCIA, por espacio de 1 año y 4 meses, sindicada del delito de Rebelión, del cual fue absuelto por sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre.
2. La Contestación 2.1 Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actividad de la entidad sea por acción o bien por omisión, no es constitutiva de falla del servicio, toda vez que su accionar se limitó a cumplir con una orden de autoridad judicial competente, consistente en efectuar la captura de la señora MARIELA DEL SOCORRO GARCIA y proceder a ponerla a disposición de la Fiscalía. 2.2 Fiscalía General de la Nación A través de apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; argumentando que no se encuentran configurados los elementos esenciales para estructurar la responsabilidad del Estado en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, i) Declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, ii) A su vez,
declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de
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IUS 2016-367995 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 700012331000-2012-00213-01 (57.848) Demandantes: Mariela del Socorro García Sierra la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Mariela del Socorro García Sierra, iii) Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada al pago de indemnización de perjuicios de índole moral y material, en favor de los demandantes.
Al respecto, el a quo, dijo lo siguiente: “(…) Ahora bien, ateniendo al material probatorio puesto de presente, denota la Sala que la investigación seguida en contra del demandante finiquitó con Sentencia Absolutoria en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetivo con fundamento en el Daño Especial que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; por tanto, "no será necesario demostrar el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se toma en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio". Supuestos que, a juicio de la Sala, se encuentran estructurados en el sub examen, ya que se acreditó el Daño, puesto que la señora Mariela del
Socorro García Sierra permaneció privado de su libertad desde el día 2 de abril de 2006 -fecha en que fue capturadohasta el 6 de agosto de 2007, cuando se profirió a su favor sentencia absolutoria. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte ac
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