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PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Falla del servicio cuando con el hecho dañoso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Falla del servicio cuando con el hecho dañoso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados con la operación administrativa que dispone el desmonte de una valla RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base

en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías

que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio cuando con el hecho dañoso interviene la administración/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Sinónimo de daño especial/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes,

haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el

H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados 2 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. LUGARES DE UBICACIÓN DE LA PÚBLICIDAD-Regulación legal CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-En zonas urbanas y rurales según regulación legal

REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUALRegulación legal

SANCIÓN DE PUBLICAR EN LUGAR PROHIBIDO-Regulación legal 3 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 31 de julio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–139

Acción: Reparación Directa Radicado: 760012331000200201344 01 (47274)

Actor: Khromm Internacional Ltda.

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad KHROMM INTERNACIONAL LTDA., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se declarara administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali por los perjuicios ocasionados con la operación administrativa que dio con el 4 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 desmonte de una valla publicitaria ubicada en la Avenida de las Américas calle 18 – edificio Torre de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que, en su consideración, le fueron ocasionados con los hechos objeto de demanda. Contestación El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien es cierto, se había emitido un concepto para viabilizar la ubicación de un mural cívico con un 30 % de

publicidad, previo a ello debía suscribirse un convenio de adopción de fuentes ornamentales, el cual no fue suscrito antes de que se reconsiderara la viabilidad de la instalación inicialmente considerada, la cual fue oportunamente informada al demandante. Agregó que la valla instalada, además de no estar autorizada, violaba la ley 140 de 1994 del acuerdo municipal No. 33 de 1998, razón por la cual, era procedente su retiro sin tener que esperar el agotamiento de vía gubernativa, ya que la decisión que contenía dicha determinación era una orden de policía de la máxima autoridad de policía del municipio, esto es, el alcalde municipal de Santiago de Cali. Sentencia Por decisión del 5 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: 5 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 “(…) Siendo así, frente al caso concreto, la Sala concluye que las súplicas de la demanda deben ser negadas, dada la inexistencia de daño antijurídico que pudiera ser imputado a la entidad demandada. Lo anterior, habida consideración de que el daño alegado por la parte actora, consistente en las pérdidas económicas que debió afrontar a causa del desmonte irregular de la valla publicitaria ubicada en la Torre de Cali, tiene su origen en la actuación ilegitima que ella misma desatara, puesto que efectuó su instalación sin contar con la autorización previa que exige el

artículo 3º del Acuerdo No. 033 de diciembre 30 de 1998, para tal efecto. Nótese que la propuesta para la instalación de la valla publicitaria efectuada por la sociedad demandante fue denegada, a través del oficio No. 13487 calendado 29 de julio de 1999, como quiera que podía causar un efecto negativo, debía efectuarse en una edificación catalogada como hito urbano, y contravenía la normatividad que regula la materia y que pese a lo anterior, y careciendo por tanto de la autorización previa que exige el artículo 3º del Acuerdo No. 33 de Diciembre 30 de 1998, para este propósito, la sociedad demandante resolvió continuar con las gestiones necesarias para instalar la valla publicitaria. Cabe precisar que a juicio de la Sala, la sociedad demandante desde el momento en que la administración en principio viabilizó su propuesta, mediante oficio No. 013183 de julio 22 de 1999, no gozaba de un derecho adquirido frente a la instalación de la valla publicitaria en el edificio Torre de Cali, puesto que previo el cumplimiento de los requisitos y firma del convenio exigido, para que se consolidara se requería de la autorización de la solicitud de instalación, y esta jamás se concretó. Luego, por esta razón y para el momento en que la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico resolvió negar la propuesta inicialmente aceptada contenida en el oficio citado, tenía la posibilidad de reconsiderarla sin desconocer derecho alguno a la sociedad demandante. Consecuente con lo anterior, la Sala considera que a pesar de

que la entidad demandada incurrió en una operación administrativa ilegal, a raíz de la ejecución irregular del artículo del artículo 2º del acto administrativo contenido en la Resolución No. A-328 de abril 20 de 2001, por cuanto desconoció lo previsto en el numeral 2º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo; el daño que se alega no puede ser reparado, porque proviene de la actuación ilegal que la parte actora desató 6 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 y se describió en párrafos anteriores, y en eses orden de ideas, no está provisto de antijuridicidad. En suma, la entidad demanda se libera de la responsabilidad extracontractual que le endilga la parte actora, en razón a que el daño alegado carece de fuente jurídica. Luego le corresponde a la parte actora asumir la obligación de soportarlo, puesto que el Estado nada más protege las actuaciones legítimas de los administrados. (…)” Apelación Para el apoderado de la parte actora, la actuación y desempeño de KHRON INTERNACIONAL LTDA. se encontraban amparados en normas superiores y en la confianza legítima que no podía ser desconocida por el juzgador, ya que lo que realizó la administración fue una operación administrativa ilegal que atropelló los derechos de su representada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿El municipio de Santiago de Cali es responsable de los perjuicios ocasionados a la firma KHROMM INTERNACIONAL LTDA., al

haber desmotado una valla publicitaria de su propiedad?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del

91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos 8 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo

excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 9 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 Los hechos en que la parte actora se sustentó para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) En desarrollo del objeto social de la sociedad Khromm Internacional Ltda. presentó ante la Administración Municipal de Cali, específicamente ante la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, propuesta para colocar una valla exterior cívica en el edificio Torre de Cali según comunicaciones de fecha julio 8 de 1999 y 21 de julio de 1999. Mediante oficio 013183 de fecha julio 22 de 1999, la doctora Amparo Rozo García, Secretaria de Ordenamiento Urbanístico del Municipio de Santiago de Cali manifiesta textualmente “… Aceptamos la propuesta hecha por ustedes el 8 de julio/99 ratificada el 21 del mismo mes”. Contando con la anterior autorización, la sociedad demandante continuó con las gestiones propias del proyecto aceptado, y celebró los siguientes contratos: de arrendamiento para fachadas exteriores del Edificio Torre de Cali y de servicios publicitarios y mantenimiento; de construcción de una cercha para valla publicitaria en la Torre de Cali y flandes, collarines, huecos para flanches, cortes en vigas, soldadura y construcción de 413.20 mts e vigas; y de trabajo de suministro y decoración de láminas para la valla. Igualmente, pagó por obras adicionales que requerían las vallas y adquirió material para la fabricación e instalación de las mismas. Posteriormente, y dando cumplimiento a sus compromisos contractuales, la sociedad demandante instaló una valla o aviso publicitario en la fachada del Edificio Torre de Cali.

Sin embargo, el 27 de Marzo de 2011, la sociedad Khromm Internacional Ltda conoció de las exigencias y comunicaciones que hizo el Subsecretario de Amoblamiento, Ornato y Patrimonio Urbanístico de Cali al Hotel Torre de Cali y la firma COMCEL, para el desmonte de la valla o aviso publicitario, invocando una determinación totalmente desconocida hasta ese momento por la sociedad, puesto que se informaba que dicha dependencia había decidido negar la propuesta aceptada previamente. Esta decisión jamás fue notificada a la sociedad demandante. Mediante Resolución A-328 de 2001 fechada 20 de Abril de 2011, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali resolvió imponer a la sociedad Khromm Internacional Ltda, multa de diez (10) salarios mínimos leales mensuales vigentes, por haber 10 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 instalado una valla publicitaria en la Avenida de las Américas con Calle 18 en el edificio “Torre de Cali”, contraviniendo lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 033 de Diciembre de 1998 y la ley 140 de 1994. Además de la anterior multa, el Alcalde de Santiago de Cali ordenó al representante legal de la sociedad demandante desmontar la valla o elemento estructural dentro del término de veinticuatro (24) horas después de recibida la notificación del acto administrativo respectivo, advirtiendo que si no se efectuaba el desmonte por el propietario, lo haría la

administración con cargo a costa del infractor. Contra el anterior acto administrativo, procedía el recurso de reposición. Según lo afirma el Municipio de Santiago de Cali, mediante oficio No. 03507 del 24 de abril de 2011, se citó al representante legal de Khromm Internacional Ltda, con el fin de notificarse de la Resolución A-328 de Abril 20 de 2001, y al no lograrse la notificación personal de la misma, el día 3 de mayo de 2001, se fijó un edicto por el término de 10 días hábiles hasta el 16 de mayo de la misma anualidad. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución A-328 de abril 20 de 2001. No obstante lo anterior, la administración municipal procedió de hecho a desmontar la valla de propiedad de Khromm Internacional Ltda, puesto que la resolución A – 328 de Abril 20 de 2001, que contenía tal orden, aún no se encontraba ejecutoriada. Mediante Resolución A-625 de Agosto 29 de 2001, notificada el 13 de septiembre de ese mismo año, el Municipio de Santiago de Cali resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución A – 328 de 2001, confirmándola en todas sus partes. Con la operación administrativa ilegal anterior, la administración municipal causó graves perjuicios materiales y morales a la sociedad demandante. (…)” Responsabilidad del municipio El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora fue la que, con su actuar ilegal, desató el daño que padeció por el desmonte de la valla

11 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 publicitaria instalada en el edificio Torre de Cali, razón por la cual, estimó que el municipio debía ser eximido de responsabilidad por no serle atribuible la fuente del daño. Por su parte, la demandante manifestó que si estaban reunidos los requisitos para proferir fallo condenatorio en contra del municipio de Santiago de Cali, ya que actuado sometido a los rigores de la norma, padeció un daño que defraudó la confianza legítima que había depositado en la entidad territorial accionada. El Ministerio Público comparte la conclusión a la que arribó el A quo, ya que la actuación de la parte actora fue la que motivó el daño del que pretende derivar indemnización, conducta que no puede ser objeto de protección jurídica, ya que desconociendo las normas legales y locales, instaló una valla que no fue autorizada por la entidad territorial. Dentro de las pruebas allegadas al plenario obra copia de un oficio de fecha 22 de julio de 1999, en el que la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de Santiago de Cali aceptó la propuesta (no aportada), que la firma KHRONMM había presentado para instalar una valla en el Edificio Torre de Cali, dejando claramente señalado que: “(…) Se acepta la propuesta teórica del diseño gráfico, propuesta por ustedes en la página No. 61 del documento presentado, como normatividad mínima en lo relacionado con los elementos cívicos que debe contener el Mural, y que son:

Primer recuadro: Parte Superior: Debe contener un tema Diseño Gráfico, cuya parte artística no pueda asimilarse al producto publicitario de manera directa, y por lo tanto no pueda ser considerado dentro del 30% publicitario. Su dimensión puede variar de un 20%a un 40 %. 12 760012331000200201344 01 (47274)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952

Segundo Recuadro: Contiene la parte del tema publicitario. Su dimensión puede variar de un 10% a un 30% máximo.

Tercer Recuadro: Corresponde al complemento del aviso cívico, imagen gráfica de uno de los sitios representativos del Municipio. Su dimensión es de un 10%.

Cuarto Recuadro: Parte Inferior: Contiene el Tema Cívico seleccionado, como una pauta formulada por el señor Alcalde, y/o el Secretario de Ordenamiento Urbanístico, comunicada de manera oficio con documento escrito, y cuya duración será igual a la duración del modelo publicitario vigente según la autorización. Su dimensión ocupa el 40%.

El documento a través del cual se legaliza esta propuesta es un convenio que será preparado por la unidad jurídica de esta Secretaría, en donde se le indicarán las condiciones de Ley (garantías, obligaciones… etc.) (…)” Tal como puede apreciarse de los apartes trascritos, el municipio de Santiago de Cali no concedió autorización o licencia alguna para la instalación de la valla publicitaria que ubicó la parte actora en el Edificio Torre de Cali, pues lo único que hizo fue aceptar una propuesta

que debía materializarse con un convenio en el que quedaran claramente establecidas las obligaciones y garantías que debía cumplir

la firma KROMM INTERNACIONAL LTDA.

Pese a lo anterior, a solo 7 días de haber manifestado la aceptación de la propuesta presentada por la parte actora, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía de Santiago de Cali envió un oficio en el que le informó al gerente de la sociedad demandante que había decidido denegar la propuesta presentada, ya que el Edificio Torre de Cali, por 13 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 presentar cuatro fachadas, no permitía la instalación de publicidad, y, aunque el mismo no constituía patrimonio arquitectónico de la ciudad, si era un hito urbano que al ser empleado para instalar un mural con publicidad, podía causar un impacto urbano negativo. Aunque se ha manifestado que el segundo oficio es una revocatoria del de la aceptación de propuesta inicialmente emitida, lo cierto es que antes del mismo no existía derecho alguno en favor de la parte actora, pues para tener el derecho a instalar la valla publicitaria solicitada, además de cumplirse las especificaciones y dimensiones técnicas informadas, debía suscribirse un convenio y emitirse la respectiva autorización para la instalación de la misma, y si en gracia de discusión el oficio de aceptación constituyera acto administrativo, este sería un acto precario, sujeto a condición, y revocable en cualquier momento si esta no se cumple. La parte actora manifiesta que nunca fue enterada de la decisión de

negar la propuesta previamente aceptada, lo cierto es que la misma nunca se convirtió en un derecho adquirido en su favor, razón por la cual nunca podía haberse revocado un derecho que no se le había reconocido. Pese a lo anterior, existe constancia de que la firma KROMM INTERNACIONAL LTDA. continuó con su intención de instalar dicho elemento en el Edificio Torre de Cali, al punto que en visita practicada el 26 de marzo de 2001 se pudo constatar que había instalado una valla con alusiva a COMCEL, la cual estaba ubicada en la fachada del inmueble, sin permiso, en sitio prohibido, y con más de 48 metros de publicidad. 14 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 La parte actora no desconoce que la valla instalada incumplía con las especificaciones contendidas en el oficio con el que se aceptaba la propuesta para la valla que, de manera preliminar, se pensaba autorizar, y de ello da cuenta el oficio del 23 de mayo de 2001 (folio 88 – cuaderno 3), en el que se indicó que la empresa había manifestado en diferentes oportunidades el deseo de modificar el diseño atemperándolo a la aprobación inicial y al carácter temporal de instalación de la valla. Dentro de los citados oficios a los que hace alusión la parte actora se allegó copia del adiado a 25 de abril de 2001, en el que presentó una propuesta intermedia para atender a los requerimiento de la administración y para no verse afectada por el desmonte de la valla, manifestando, entre otras cosas, que se sometería a los parámetros de

porcentaje de diseño contenidos en el oficio 013183 del 22 de julio de 1999, a cambio de mantenerla por 6 meses más, y beneficiar al municipio con el uso de la misma para publicitar la feria de las Américas. Conforme a lo anterior, para el Ministerio Público es claro que el municipio o la Alcaldía de Santiago de Cali nunca autorizó la valla que instaló la firma KHRONMM INTERNACIONAL LTDA., y si se erróneamente hubiese creído que estaba autorizada, lo cierto es que instaló un elemento que no cumplía con las dimensiones ni porcentajes de publicidad que inicialmente pensaba aprobar el municipio, lo cual demuestra que si hubiese existido un derecho en cabeza de la accionante, ese no fue el que ejerció ni el que le cercenó el municipio al desmontar la mencionada valla. Frente a las normas que amparaban la actuación de la administración, el municipio de Santiago de Cali invocó algunas de las previstas en la ley 140 de 1994 y en el Acuerdo Municipal No. 33 de 1998, las cuales 15 760012331000200201344 01 (47274) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-250952 pasan a mencionarse, al igual que las que resulten aplicables al presente asunto: Ley 140 de 1994 ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de

las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cad

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