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PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Miembros del das antes de agosto de 1994 según

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Miembros del das antes de agosto de 1994 según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó el derecho de pensión especial del DAS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Especial del DAS para el reconocimiento de pensión vitalicia El presente asunto se contrae a establecer si el demandante, quien presuntamente se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial por haber prestado sus servicios como detective del extinto DAS en actividades de alto riesgo; si ello fuera así, habrá de determinarse si se le reconoce la pensión en cuantía del 75%, incluyéndole la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos para la pensión de vejez según regulación legal RÉGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Según regulación legal RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Miembros del DAS El Departamento Administrativo de Seguridad – DASestableció un régimen pensional especial para determinados servidores públicos, de una parte, por consideraciones de riesgo para la salud, como es el caso de los dactiloscopistas, y de otra, por motivo de alto riesgo como sucede con los detectives. RÉGIMEN DE PENSIÓN VITALICIA-Miembros del DAS según regulación legal/RÉGIMEN DE PENSIÓN VITALICIA-Requisitos miembros del DAS según regulación legal ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Regulación legal RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Para los detectives del DAS

su aplicación es preferente/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES Es lo más beneficiario para el trabajador/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Condiciones para miembro del DAS Observa esta Delegada que de las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el régimen de transición pensional para los detectives del DAS en

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 2 sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, constituye el reconocimiento de un régimen especial, por lo tanto su aplicación es preferente con respecto a los dispuesto para los demás servidores públicos, en tanto no es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que exige para lograr la pensión con el régimen anterior, tener 40 o más años de edad para el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, al 1º de abril de 1994.

Lo anterior dado que el citado artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 deja a salvo las condiciones más favorables sobre los requisitos pensionales, por tanto atiende los principios constitucionales de derecho adquirido, irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador. De otra parte, la norma no establece una edad o un tiempo de servicios en una fecha determinada, como en el régimen general, sino que tan solo señala dos condiciones, que el servidor público labore como detective del DAS y que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Miembros del DAS antes de

agosto de 1994 según Consulta del Consejo de Estado RÉGIMEN PRESTACIONAL-Es especial para los empleados del DAS según regulación legal Definido lo anterior habrá de determinarse si se le reconoce al actor la pensión en cuantía del 75% incluyéndole la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para ello debe recurrirse a las propias disposiciones de orden especial para estos funcionarios, al respecto encontramos que el Decreto ley 1933 del 28 de agosto de 1989,… PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Forma de liquidación según jurisprudencia del consejo de Estado Así las cosas, partiendo de la base que en el presente asunto se debe tener en cuenta el 75% del salario promedio de todo lo devengado en el último año de servicios e incluir todas las sumas que de manera habitual y periódica se recibe como contraprestación directa por los servicios, en el caso del demandante en su último año de servicios (15 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999), devengó los siguientes conceptos: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de vacaciones, y prima de riesgo la cual como se señaló es de carácter especial y debe ser tenida en cuenta de acuerdo a lo estipulado por las normas transcritas.

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 122

IUS - 6188672017

Bogotá, D.C., 13 de junio de 2017 Doctor

WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda– Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo Honorable Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 440012333000201500103 01

No. Interno: 4208-2016

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437/11.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA El señor William Giraldo Díaz, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, artículo 138, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la Resolución RDP 15863 de 23 de abril 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.- por medio de la cual se le niega pensión especial vitalicia de jubilación, pese a que, a juicio del actor, había cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley 1047 de 1978, y demás normas concordantes; (ii) la nulidad de la Resolución RDP019430 del 19 de mayo

de 2015, proferida por la misma UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución anterior. (iii) nulidad de la Resolución RDP 026564 del 30 de junio de 2015 proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de las partes la Resolución No. RDP 15863 del 23 de abril de 2015, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión, quedando así agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a que le reconozca y pague la pensión especial vitalicia de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos para la misma, es decir, desde el día 27 de mayo de 2010, hasta la fecha en la que efectivamente sea incluido en nómina. Que se liquide la pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, conforme lo preceptúa el Decreto Ley No. 1045 de 1972, la Ley 33 de 1985, artículo 1 y la Ley 100 de 1993, en su artículo 14. Igualmente, que se condene al ente demandado a indexar la primera mesada pensional. Que incluya el valor de los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada con la tasa máxima permitida, según

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 5 la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001.

Que se reconozcan y paguen las anteriores sumas en forma indexada, de acuerdo con los índices de inflación, según certificación expedida para tal efecto por el DANE, y se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la UGPP en forma indexada conforme a formula aceptada por el Consejo de Estado y se condene en costas a la demandada. 1.2. HECHOS El actor nació el 27 de mayo de 1960, cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2010. Laboró con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 24 de febrero de 1981 hasta el 15 de marzo de 1999, su último cargo fue Detective Profesional 207-09 asignado a la Seccional Guajira en calidad de empleado público mediante relación legal y reglamentaria. Desde el 27 de mayo de 2010, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1047 de 1978, y demás disposiciones afines, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del DAS, y haber ingresado a la Institución antes del 3 de agosto de 1994. El 23 de diciembre de 2014, radicó reclamación administrativa para el

reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación por actividades de alto riesgo ante la UGPP, quien mediante Resolución RDP015863 del 23 de abril de 2015 negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación, según el régimen de transición y en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. El demandante por conducto de apoderado elevó contra el anterior acto administrativo los recursos de ley el 29 de abril de 2015, toda vez que

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 6 desconoció la condición más favorable como son los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Política en concordancia con los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, Decreto 1045 de 1978.

La UGPP, a través de la Resolución No. RDP 019430 del 19 de mayo de 2015, resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo primigenio negando el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante la Resolución No. RDP 026564 del 30 de junio de 2015, resuelve recurso de apelación negando el reconocimiento y confirmando el acto administrativo inicial, quedando así agotada la vía gubernativa. Agregó que no hubo razón de orden legal que determinara que la pensión de jubilación reconocida al ex trabajador se reglara por las disposiciones que

fueron aplicadas por la UGPP, por razón de resultar lesionado con la expedición de los actos administrativos demandados, le asiste interés jurídico para impetrar la nulidad de estos y el restablecimiento del derecho por el derecho violado.

1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Constitución Política en sus artículos 1, 2, 48, 53 y 58. Decreto 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969; Ley 4 de 1976. Decretos 451 de 1984; 1045 de 1978; 1158 de 1994; 691 de 1994. Los artículos 1 y 3 de la Ley 33 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; jurisprudencia. Recoge como fundamento de su petición concepto de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado calendado el 26 de marzo de 1992, cuya relatoría en síntesis señala que “los detectives del DAS que ingresaron antes del 3 de agosto de 1994, deben reunir las condiciones para la pensión establecidas por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, los cuales son, por

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 7 remisión de los decretos 1047/78 y 1933/89, conforme a lo explicado: A) 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, y cualquier edad, o

B) 18 años de servicios continuos y 50 años de edad. Respecto del requisito de haber cotizado 500 semanas al 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860, para tener derecho al régimen de transición, la Sala encuentra que esa nueva obligación desborda las condiciones iniciales de dicho régimen que ya beneficiaba a las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y por ello, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789/02 y C-754/04, no hay lugar a su exigencia. Esa condición de 500 semanas de cotización, impuesta por el parágrafo 5 del articulo 2 de la Ley 860 de 2003, desvirtúa la intangibilidad del régimen de transición de los detectives del DAS que ingresaron a la institución antes del 3 de agosto de 1994, pues viene a modificar la normatividad que precisamente ya había surtido sus efectos sobre ellos, al crearles la “expectativa legítima”, como dice la Corte en la primera sentencia, o más aún el derecho a ese régimen, como lo expresa en la segunda. En consecuencia, el régimen de transición de dichos servidores públicos es el del referido artículo 4 del decreto 1835 de 1994 y no puede entenderse modificado por el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito adicional que éste establece, pues tal modificación deviene inconstitucional, conforme al señalamiento de la Corte. Por último, la Sala encuentra que la decisión de negar el otorgamiento de las pensiones aduciendo incumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, eventualmente vulnera el

principio del in dubio pro operario, así como el derecho fundamental a la igualdad”

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017

8 1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los actos acusados gozan de presunción de legalidad, de acuerdo a los mismos considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, inicialmente por cuanto no se habían allegado las semanas cotizadas ante COLPENSIONES (RDP -015863 del 23 de abril de 2015) y posteriormente por que el actor no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “dado que no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, pues solo tenía 33 años de edad y 13 años de servicio. En razón a ello, no es posible aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco, las normas anteriores que se le pudiesen aplicar para efectos del reconocimiento pensional.” Revisado el caso del demandante este “no cumple inicialmente con la edad pensional, pues a este año 2015 solo cuenta con 55 años de edad, por ello no cumple con lo requisitos para acceder al derecho pensional, y menos para la fecha en que realiza la reclamación administrativa.” Afirma, luego de transcribir disposiciones aplicables y distintos pronunciamientos de las altas Cortes, que el actor no es beneficiario del

régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propone como excepciones de mérito o de fondo la inexistencia de la obligación y la prescripción. 1.5. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira, en providencia adiada el 24 de junio de 2016, fija el marco normativo, conceptual y jurisprudencial, realiza un análisis del régimen pensional aplicable a los servidores públicos que prestaron sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017

9 DAS, y a quienes se les señalaron actividades de alto riesgo como las desempeñadas por el personal de detectives en sus distintos grados. Analiza la normatividad que regula el derecho que se reclama, examina las normas que reglamentan el derecho que se reclama y establece que el demandante ejerció una actividad considerada de alto riesgo, en tanto es beneficiario de la regulación especial atinente a la pensión de jubilación que está estatuido en el artículo 2 parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994. Acto seguido, recoge el Decreto 1835 de 1994 que establece en el artículo 3 los requisitos para obtener la pensión de vejez, para quienes ingresan a partir de la vigencia del citado Decreto 860, deduce que como el demandante se vinculó al DAS el 24 de febrero de 1981, esto es con anterioridad a la vigencia del mismo, se le debe aplicar el reconocimiento de la pensión

especial consagrada en el Decreto 1933 de 1989, y por remisión de esta el Decreto Ley 1047 de 1978. Definido lo anterior, analiza el punto correspondiente a los factores partiendo del Decreto 1933 de 1989 que expide el régimen especial para los empleados del DAS, que en su capítulo VII estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación, concluyendo que al demandante se le debe tener en cuenta lo devengado en el último año de servicio esto es del 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 1999 conforme a lo devengado y certificado por el Archivo General de la Nación, y con base en las disposiciones aplicables para el caso especial de la pensión, y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, dentro del expediente con número interno 0070-11 con ponencia del HM Gerardo Arenas Monsalve. Finalmente, hace referencia a la prescripción consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para establecer que como el derecho se causó a

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 10 partir del 27 de mayo de 2010 y la reclamación administrativa a través de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación por actividades de alto riesgo, fue presentada el 23 de diciembre de 2014, es decir cuando habían pasado más de los 3 años que contempla la norma, decreta la prescripción de las mesadas pensionales causadas con

anterioridad al 23 de diciembre de 2011. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por conducto de su apoderada recurrió en alzada reiterando los argumentos planteados en el trámite del proceso por considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial del DAS, pues solo tenía 33 años de edad y 13 años de servicio al 1 de abril de 1994, por lo que “no es posible aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco, las normas anteriores que le pudiesen ser posible aplicar para efectos del reconocimiento pensional.” Insiste en que el actor debe cumplir los requisitos pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003, es decir la edad para pensión de los hombres 60 años, hasta el 2014, y partiendo de 1000 semanas de cotización, aumentando las mismas dependiendo del año en que se adquiera el estatus pensional. Manifiesta que revisado el caso del demandante este no cumple inicialmente con la edad pensional, pues a este año 2015 solo cuenta con 55 años de edad. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

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II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El presente asunto se contrae a establecer si el demandante, quien presuntamente se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al

reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial por haber prestado sus servicios como detective del extinto DAS en actividades de alto riesgo; si ello fuera así, habrá de determinarse si se le reconoce la pensión en cuantía del 75%, incluyéndole la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para efectos de resolver el problema jurídico, es preciso establecer el marco jurídico partiendo de las pretensiones del actor; la Ley 100 de 1993 previó en el artículo 36 el régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas

en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 12 adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.” (Negrillas fuera del texto original) A su vez, el artículo 140 ibídem señaló las actividades consideradas como de alto riesgo en los siguientes términos: “De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de

cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. El Departamento Administrativo de Seguridad – DASestableció un régimen pensional especial para determinados servidores públicos, de una parte, por consideraciones de riesgo para la salud, como es el caso de los dactiloscopistas, y de otra, por motivo de alto riesgo como sucede con los detectives. El Decreto ley 1047 del 7 de junio de 1978, “por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, en los artículos 1º con “20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquiera edad” y 2º, en cuanto establece, “18 años de servicios continuos” siempre con aprobación del respectivo curso de formación. Si bien, en principio, no se dirigen tales normas a los detectives, sí se van a aplicar a ellos por remisión de un decreto posterior especial de pensión de jubilación para estos (decreto 1933 de 1989). Posteriormente, el Decreto ley 1933 del 28 de agosto de 1989, “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso en el artículo décimo:

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 13 “- Pensión de jubilación.- Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se

aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones” (negrillas fuera de texto). La norma extiende el régimen especial de la pensión de jubilación de los dactiloscopistas, a los detectives agente, profesional o especializado, que desarrollen funciones de dactiloscopistas e igualmente a los demás detectives en los distintos grados y denominaciones. En desarrollo de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” y es considerada como una ley marco, porque desarrolla una ley del mismo tenor, la Ley 4 de 1992, a la cual remite el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. El citado Decreto 1835 reglamentó cuáles de sus servidores desempeñan actividades consideradas como de alto riesgo, mencionando a las tres clases de detectives de la institución, así: “Artículo 2º.- Actividades de alto riesgo.- En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de

especializado, profesional y agente. (...)”. Así mismo, mantuvo el régimen de transición pensional especial para los detectives del DAS, en la siguiente forma: “Artículo 4º.- Artículo corregido por el art. 1º del decreto 898 de 1996.- Régimen de transición.- Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 14 a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de

1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. (Negrillas fuera de texto) Observa esta Delegada que de las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el régimen de transición pensional para los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, constituye el reconocimiento de un régimen especial, por lo tanto

su aplicación es preferente con respecto a los dispuesto para los demás servidores públicos, en tanto no es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que exige para lograr la pensión con el régimen anterior, tener 40 o más años de edad para el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, al 1º de abril de 1994. Lo anterior dado que el citado artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 deja a salvo las condiciones más favorables sobre los requisitos pensionales, por tanto atiende los principios constitucionales de derecho adquirido, irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador. De otra parte, la norma no establece una edad o un tiempo de servicios en una fecha determinada, como en el régimen general, sino que tan solo señala dos condiciones, que el servidor público labore como detective del DAS y que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994. Tales presupuestos los precisa el Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, en concepto calendado el 12 de diciembre de 2006 a solicitud del propio Departamento Administrativo de Seguridad DAScon Numero de

Actor: WILLIAM GIRALDO DÍAZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP IUS - 6188672017 15 radicación interno 1790-2006, cuando responde ante inquietud idéntica a la que nos ocupa en los siguientes términos: “1. Los detectives vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que acrediten 20 años de

servicio a la institución, por tener régimen de transición especial, no están sujetos al régimen general de transición pensional establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. Para el reconocimiento de la pensión de vejez, los detectives amparados por el régimen de transición propio del DAS, determinado por el artículo 4º del decreto 1835 de 1994, no deben acreditar semanas de cotización, por lo expuesto en la parte considerativa.” (…) Definido lo anterior habrá de determinarse si se le reconoce al actor la pensión en cuantía del 75% incluyéndole la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para ello debe recurrirse a las propias disposiciones de orden especial para estos funcionarios, al respecto encontramos que el Decreto ley 1933 del 28 de agosto de 1989, “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” en su artículo 18

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