PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Regla de aplicación del ibl a partir del preced
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Regla de aplicación del ibl a partir del preced
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Inclusión de factores salariales en la pensión reconocida a servidor público en régimen de transición RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Es un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad Se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Según la doctrina y jurisprudencia JUEZ DE REVISION-Al resolver el recurso puede anular la sentencia y enmendar errores a pesar de la cosa juzgada formal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad según sentencia del consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Violación del artículo 29 de la constitución como causal de nulidad de sentencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término de 5 años para los casos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Necesidad de formulación, sustento y configuración de causal taxativa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal contenida en el literal b) del
artículo 20 de la ley 797 de 2003/CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993/REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-Consagrado en el decreto ley 546 de 1971/ACCION DE REVISION-Por base de liquidación pensional aplicada a servidor público en régimen de transición Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 Respecto de la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia al régimen pensional previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, lo que no se somete a discusión, pues lo que es objeto revisión, es en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, ya que mientras el ente de previsión la liquidó en el equivalente al 75% del promedio “devengado” en el periodo comprendido del 1 de abril de 1994 al 15 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, incremento de
salario, bonificación por servicios prestados y prima especial, en la sentencia objeto del recurso, se ordenó reliquidarla teniendo en cuenta, además de lo anterior, la inclusión de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año de servicios INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Factores para su liquidación si es aplicable lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994/ INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985/ LIQUIDACION PENSIONAL-Aplicabilidad de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos para ser beneficiario según Ley 100 de 1993/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Factores para liquidar la pensión a los beneficiarios del régimen Frente a los anteriores parámetros, no cabe duda que el señor… nació el 14 de julio de 1947 por lo que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, razón por la cual fue beneficiario del régimen de transición consagrado en la norma, sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no existe certeza si dentro de dicho régimen de transición debe ser incluido el IBL o no. Es decir, si su pensión debió haberse liquidado con base en lo devengado en el último año de servicios tal y como se ordenó en la providencia recurrida, o con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios como lo pretende la UGPP
Ahora bien, para el momento en que se profiere la sentencia objeto de recurso, la tesis vigente era aquella según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición, la cual fue adoptada el 4 de agosto de 2010, por una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Precedente jurisprudencial para determinar edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión para el caso sub lite Se reitera que para el momento en que se profirió la sentencia objeto de recurso, el Consejo de Estado, como juez natural de la causa, sostenía que los factores salariales que componían la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 efectuarse, es decir, que para ese momento, para esta Corporación el IBL también hacía parte del régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Regla de aplicación del IBL a partir del precedente de la corte constitucional/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Precedente del consejo de estado/JUEZ DE REVISION-Competente
para definir la prosperidad o no de la causal invocada/COSA JUZGADA-Para liquidación de pensiones del régimen de transición con fundamento en tesis del Consejo de Estado vigente al momento Entonces, tal y como ya se expuso en la reciente sentencia de unificación, no puede afirmarse que las pensiones que fueron reconocidas en vigencia de la tesis jurisprudencial anterior – que data del 4 de agosto de 2010-, antes de que la Corte Constitucional analizara el tema, encuadran en las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Por lo tanto, a pesar de que para el momento en que se profirió la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión ya existía el precedente de la Corte Constitucional invocado por el recurrente, con aplicación hacia futuro, es claro también que para el momento en que se profirió la sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, esta Corporación atendía lo dispuesto en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 Es decir, en el caso concreto se demostró que el señor… fue beneficiario del régimen de transición por lo que se debía liquidar su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, al amparo del Decreto Ley 546 de 1971, y del artículo 12 del Decreto-Ley 717 de 1978, tal como se dispuso en la sentencia del 16 de marzo de 2017 teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial unificada del 4 de
agosto de 2010, vigente para ese momento, que aceptaba la inclusión de todos los factores salariales, y además según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, por lo cual no encuentra esta Delegada del Ministerio Público, que la causal invocada por la entidad recurrente se haya configurado y por ende, hay lugar a denegar las pretensiones del recurso bajo estudio LEGALIDAD DE LA SENTENCIA-Cobijada bajo la premisa res judicata pro veritate habetur REVISION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia impugnada tuvo como soporte precedente del consejo de estado vigente para el caso en examen/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Infundado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 066 / 2019
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: 110010315000201802503-00
ACTOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DEMANDADO: JAIME PEÑA VANEGAS Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado de fecha 16 de marzo de 2017 / La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables", no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto / Las providencias proferidas en vigencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, resultan plenamente válidas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.1. Demanda - Pretensiones 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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El señor Jaime Peña Vanegas, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad del acto ficto surgido de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (antes Caja Nacional de Previsión Social), que en la pensión reconocida mediante la resolución 018322 del 23 de junio de 2005: a) incluya los factores salariales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad y prima vacaciones devengados en el último año de servicios (16 de junio de 1999 -15 de junio de 2000), b) pague de manera indexada al señor Jaime Peña Vanegas las diferencias causales desde el 14 de julio de 2002.,c) pague las costas procesales.- 1.1.2. Hechos probados Que el señor Jaime Peña Vanegas, laboró en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1965 hasta el 15 de junio de 2000 y cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2002.
La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 018322 del 23 de junio de 2005 y a partir del 14 de junio de 2002 reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Jaime Peña Vanegas, con base en el régimen especial consagrado en el Decreto-Ley 546 de 1971, sólo con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima especial, y el incremento del 2.5%; no así los valores correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El señor Jaime Peña Vanegas, el 17 de febrero de 2006, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la inclusión de todos los factores salariales omitidos en la resolución 18322 del 23 de junio de 2005 y adicionalmente por correo certificado el 10 de junio de 2008 acudió ante el Ministerio de Protección Social. La Caja Nacional de Previsión Social, no resolvió la petición del 17 de febrero de 2006, dentro de los 3 meses siguientes a la radicación, por lo que operó el silencio negativo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 1.1.3. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 6º.1 del Decreto-ley 546 de 1971, y 122 del decreto-ley 717 de 1978. Arguyó que su pensión se debió liquidar en el
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Que el acto demandado vulnera normas de rango legal e incurre en errónea interpretación del régimen de transición, menoscaba sus derechos. Cita y transcribe apartes de las sentencias del 28 de octubre de 1993,3 del 18 de marzo de 19994 del Consejo de Estado, del 5 de julio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 En las alegaciones finales, afirmó que en la liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial amparadas por el régimen de transición se deben incluir como factores salariales las primas, subsidios y bonificaciones, como se concluyó en las sentencias del 28 de octubre de 1993, 18 de marzo de 1999, 16 de agosto de 2001 del Consejo de Estado y T631 de 2002 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, adujo que la circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, recomendó aplicar el régimen de transición en integridad. En sus alegaciones, la parte demandada adujo que el régimen de transición no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, la que se determina teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios y que el artículo 36 de la ley citada, estableció el nuevo ingreso base para liquidarla. A partir de 1 de abril de 1994, el recaudo de aportes para pensiones se debe efectuar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 11586 de 1994 y sobre los mismos se debe liquidar la pensión. 1 Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 2 ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 3 Radicación 5244. 4 Radicado 9642783-24-69/98 5 Radicado: Tutela 20019990001/245T
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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En las alegaciones finales, afirmó que la pensión del demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y como consecuencia se pensionó con 20 años de servicios, 55 de edad y con el 75% como monto de la pensión como lo consagra la Ley 33 de 1985 y con los factores establecidos en el Decreto 1154 de 1994. 1.1.4. Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (apelada) Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Sexta de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto demandado y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la Litis, arguyendo que se demandó el acto ficto o presunto generado de las peticiones del 17 de febrero de 2006, y 12 de junio de 2008, pero que la demandada las resolvió mediante las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, las que no fueron demandadas. 1.1.5. Del recurso de apelación – la parte demandante Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y manifiesta que no le asiste razón al fallador de primer grado al considerar que no operó el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. En criterio del
apelante el ente de previsión resolvió las solicitudes pero lo hizo de manera extemporánea después de tres meses de radicadas y sea por eso que operó el silencio. Afirma que las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, nunca fueron notificadas al interesado y que prueba de ello es que accionó ante la jurisdicción ordinaria y en la demanda primigenia, dichos actos no se adujeron como prueba y 6 ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 tampoco al momento de hacer la adecuación de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativo y sólo se conocieron con los antecedentes en el curso de este proceso. 1.1.6. Sentencia del Consejo de Estado -16 de marzo de 2017 (objeto de revisión) Concluyó la Honorable Sala que como quedó probado que no hubo notificación de las Resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, resultó evidente que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, toda vez que el demandante elevó peticiones el 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ante la administración, y pese a que la demandada expidió los referidos actos administrativos, los mismos no fueron notificados, por lo cual no eran oponibles al demandante. En consecuencia, no resultaba exigir la demanda de estos. Señaló que sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición y del contenido del Decreto Ley 546 de 1971, y del artículo 12 del Decreto-Ley 717 de 1978, se interpreta que la pensión al amparo de esas normas se liquida con el 75% de la asignación mensual (salario) más elevado que hubiere devengado en el último año de servicio. Entendido el salario devengado como aquél que realmente percibe habitualmente el trabajador, como retribución por sus servicios, cualquiera sea su
denominación. De manera que, al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de transición, los Decretos-leyes 546 de 1971 y 717 de 1978, el ente de previsión debió establecer el ingreso base de liquidación en el equivalente al 75% del salario más elevado que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. La honorable Sala encontró demostrado en el expediente que en el último año de servicios (15 de octubre de 1999 -15 de octubre de 2000), devengó: sueldo mensual, prima de antigüedad, prima especial, prima de navidad, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; sin embargo, el ente de previsión estableció en el monto teniendo en cuenta únicamente asignación básica, prima 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados y prima especial. Vale decir, dejó de incluir la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, siendo que fueron valores devengados habitualmente y en el último año de servicios. En consecuencia, decidió revocar la sentencia apelada.
1.1.7. El recurso Extraordinario de Revisión Actuando mediante apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de Marzo de 2.017 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Segunda - Subsección “B”, en la que fue Consejero Ponente el Doctor César Palomino Cortés dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Jaime Peña Vanegas, demanda dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social). En relación con las pretensiones, la entidad que recurre señala que: “Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables", se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión, el Honorable Consejo, disponga: PRIMERA: Revocar la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA SALA SEXTA DE DESCONGESTION del 26 de febrero de 2013 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del 16 de marzo de 2017 la cual quedó debidamente ejecutoriada el 31 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por JAIME
PEÑA VANEGAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radiado con el No. 410013105003200800340.
SEGUNDA: Declarar que a JAIME PEÑA VANEGAS, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana y en su lugar, ORDENAR la RELIQUIDACIÓN y PAGO de mesada pensional conforme a las reglas previstas, en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013 Auto 326 de 2014 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º. del artículo 36 o las consignadas en el
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás
disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes. TERCERAComo consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de JAIME PEÑA VANEGAS, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017 Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACÓN las directrices fijadas en el inciso 3º. del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en la Asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores; por haber
adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.” Considera que procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados en esta no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.2.6,29,121.123 inciso 2° y 124 de la Carta Política. Por otra parte, considera que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00
El debate gira alrededor de establecer si con la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se apartó de su precedente jurisprudencial frente al tenor del literal de la norma vigente (artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993), respecto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación IBL, para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, y con ello se configuró la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran legalmente aplicables en el caso del señor Jaime Peña Vanegas. 2.2. Acervo probatorio obrante Mediante la Resolución 018322 del 27 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, en favor del señor Jaime Peña Vanegas, al amparo del régimen de transición y el Decreto Ley 546 de 1971, a partir del 14 de julio de 2002, liquidada en el equivalente al 75% del promedio de salario devengado en el periodo comprendido del 1 de abril de 1994 al 15 de junio de 2000, teniendo en cuenta asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios
prestados y prima especial. De conformidad con la Resolución 018322 del 27 de julio de 2005, el señor Jaime Peña Vanegas, nació el 14 de julio de 1947, laboró en la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 1965 hasta el 15 de octubre de 2000, acumuló 1549 semanas, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 2002 (documentos visibles a folios 230, 232, 234, 235). El señor Jaime Peña Vanegas, en el último año de servicios (15 de octubre de 1999 – 15 de octubre de 2000), devengó: sueldo mensual, prima de antigüedad, prima especial, prima de navidad, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (dctos. visibles a fls. 28, 29, 218, 219, 327 y 328). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 110010315000201802503-00
Obra derecho de petición del 17 de febrero de 2006, suscrito por el señor Jaime Peña Vanegas y dirigido a la Caja Nacional de Previs
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