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PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Fue regulado por la ley 100 de 1993 que aumentó requisitos p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Fue regulado por la ley 100 de 1993 que aumentó requisitos p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que negaron reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de jubilación REGIMEN DE TRANSICION-Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión según regulación legal REGIMEN DE TRANSICION-Sobre edad para acceder a esta según regulación legal CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación de este principio en el sub examine REGIMEN DE TRANSICION-Fue regulado por la ley 100 de 1993 que aumentó requisitos para acceder a pensión y componentes de la misma CORTE CONSTITUCIONAL-Consideró que régimen de transición beneficia aplicación de normatividad anterior respecto a requisitos para acceder a pensión de jubilación CORTE CONSTITUCIONAL-Sobre carácter vinculante de Sentencias de Unificación PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-En cuanto a derechos sociales no se predica de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales. Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de “monto” en las pensiones del régimen de transición del sector Política colombiana en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la

sentencia SU-230 de 2015. CONDICION MAS BENEFICIOSA-No es posible invocar esta para que sea aplicable el principio de favorabilidad Por lo tanto, en los casos en que se solicite la reliquidación de las pensiones, atendiendo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior solo para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero para calcular el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el inciso 3º de esta disposición, en concordancia con el artículo 21 ibídem, que consagran que se debe computar con el tiempo que le haga falta al servidor para cumplir el estatus o el

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Demandante: Germán Alfonso Bernal Camacho

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 promedio de los 10 últimos años, incluyendo solo los factores salariales respecto de los cuales efectivamente cotizó. De manera que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la actuación judicial en torno a la reliquidación en el caso del demandante no se ha definido; en consecuencia, es objeto de revisión bajo las reglas que fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada, máxime cuando este criterio ya había sido desarrollado también por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en

lo que se refería a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en el presente evento no se trata de examinar la aplicación de una ley nueva respecto de situaciones no consolidadas, sino de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que desde su expedición reguló la forma como se debía calcular el ingreso base de liquidación, en particular cuando la Corte Constitucional desde la sentencia C-168 de 1995, consideró que el beneficio contemplado en ella no comprendía la aplicación de la normatividad anterior en el cálculo del ingreso base de liquidación, razón por la cual no es posible admitir el principio de la condición más beneficiosa para aplicar el principio de favorabilidad, como lo pretende el apelante. Es evidente para el Despacho que en el sub judice, la entidad, mediante la Resolución 026664 del 24 de junio de 2009, otorgó la pensión de jubilación al actor, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo que devengó en los 10 últimos año, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, en armonía con la tesis adoptada por el Consejo de Estado en la providencia del 28 de agosto de 2018, de modo que no procede la reliquidación que reclama el impugnante con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS E-2019-744549

Concepto No. 002 Bogotá, D.C., enero de 2020. Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente 15001233300020170004401

No. Interno 4871-2019

Actor: Germán Alfonso Bernal Camacho Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia – Ley 1437 de 2011

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá como pretensiones principales, que declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución GNR-25448 del 25 de enero de 2016, a través de la cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. La Resolución GNR 107225 del 18 de abril de 2016 (recurso de reposición), mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución GNR25448 del 25 de enero de 2016.

3. La Resolución VPB-34059 del 30 de agosto de 2016 (recurso de apelación), en la que la accionada confirmó el acto primigenio.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a COLPENSIONES a reconocer y liquidar las mesadas pensionales, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, es decir, entre el 1º de febrero de 2009 al 1º de febrero de 2010, para efectos de liquidar en legal forma las mesadas pensionales desde el 2 de febrero de 2010. Pretensiones primeras subsidiarias:

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1. La nulidad de la Resolución GNR-25448 del 25 de enero de 2016, a través de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. La nulidad de la Resolución GNR 107225 del 18 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución GNR-25448 del 25 de enero de 2016.

3. La nulidad de la Resolución VPB 34059 del 30 de agosto de 2016, que confirmó la Resolución GNR del 25 de enero de 2016.

Ordenar el pago de las mesadas 13 y 14 desde el 2 de febrero de 2010. Pretensiones segundas subsidiarias:

1. La nulidad de la Resolución GNR-25448 del 25 de enero de 2016, a través de la cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. La nulidad de la Resolución GNR 107225 del 18 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución GNR-25448 del 25 de enero de 2016.

3. La nulidad de la Resolución VPB 34059 del 30 de agosto de 2016 que confirmó la Resolución GNR del 25 de enero de 2016.

Declarar que el demandante tiene derecho a un monto equivalente al 90%, aplicable al IBL, que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales devengados en las últimas 100 semanas, junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo, anteriores al cumplimiento de 1.250 semanas de cotización, es decir, entre el 22 de febrero de 2008 y el 2 de febrero de 2010 (700 semanas). I.1. HECHOS (síntesis) El demandante señaló que nació el 27 de noviembre de 1947. Indicó que prestó sus servicios en el sector público en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), desde el 1º de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977,

para un total de 287.29 semanas equivalentes a 5 años, 7 meses y 1 día. Laboró como servidor público en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), desde el 30 de junio de 1984 hasta el 2 de febrero de 2010, cotizando al Instituto del Seguro Social, 1.315 semanas equivalentes a 25 años, 6 meses y 27 días, con una asignación básica de $2.093.053 sin determinar factores salariales. Se desempeñó, igualmente, en la Universidad Santo Tomas, bajo subordinación y dependencia, de forma interrumpida desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, su base salarial era de $1.635.000 para el año 2009 y $1.667.700 para

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 2010. Señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Mencionó que el instituto del Seguro Social, mediante la Resolución 026664 del 24 de junio de 2009, una vez revocó la Resolución 0047 de 2006, le otorgó la pensión de vejez

aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN (síntesis) El demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48,53, 58, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 18, 19 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Argumentó que la entidad accionada no reliquidó la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, que consagran el derecho de calcular el ingreso base de liquidación con el promedio del último año de servicios, actualizado anualmente, con base en el índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que permite la aplicación de la normatividad anterior. Indicó que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario, entre otros, de ahí que se deben incluir todos los conceptos que correspondan a factor salarial. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente accionado argumentó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque si bien es beneficiario del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que esta prerrogativa no se podía extender para determinar el ingreso base de liquidación, solo se aplica para los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto que regule la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que la entidad, mediante la Resolución VPB 34059 del 30 de agosto de 2016, al advertir que la mesada que se liquidó con base en la Ley 71 de 1988 era inferior a la establecida por la Ley 33 de 1985, decidió tener en cuenta esta última hasta el año 2016 atendiendo el principio de favorabilidad, pero para el ingreso base de liquidación aplicó la Ley 100 de 1993. Indicó que las Resoluciones GNR 25448 del 25 de enero de 2016, explica el estudio de la prestación pensional bajo los presupuestos establecidos por la Ley 33 de 1985, esto es, por haber cumplido los 55 años de edad y 20 años de servicios y la necesidad de calcular el ingreso base de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: con el promedio de los 10 últimos años, valor al que corresponde aplicar el monto establecido por el régimen pensional anterior aplicable, planteamiento que esbozó la Corte Constitucional

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6 en las sentencias C-230 de 2015 y SU 429 de 2016, en las que interpretó y le dio este alcance al régimen de transición, para garantizar los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera. 1.4 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, esto solo cobijaba los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto o porcentaje (75%), toda vez que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio del tiempo que le hacía falta para cumplir el requisito o el estatus pensional (2002). Negó el reconocimiento de la mesada adicional 14, pues solo tienen derecho a percibirla los pensionados que adquirieron el estatus pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y de manera excepcional los que obtuvieron el derecho antes del 31 de julio de 2011, cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMMLV1 y en el caso del demandante si bien adquirió el estatus el 27 de noviembre de 2002, el a-quo consideró innecesario reconocerla en sede judicial al encontrar que ya la estaba percibiendo. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante señaló que el A-quo acogió el criterio de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU-395 de

2017, desconociendo incluso su propio criterio plasmado en decisiones que tomó en el pasado, pues consideró que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, solo es viable aplicar en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero no para calcular el ingreso base de liquidación. El Tribunal no aplicó el principio in dubio pro operario, que indica que frente a la duda se debe aplicar la normatividad más favorable a los intereses del trabajador, criterio expuesto por la Corte Constitucional, máxime que las sentencias que cita la decisión de primera instancia derivan de acciones de tutela que producen efectos inter partes y no erga omnes. De igual modo, considera que el fallo impugnado desconoce el principio de inescindibilidad, puesto que se interpretó de manera indebida el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, la Ley 33 de 1985 solo se puede aplicar para los requisitos de reconocimiento de la pensión, pero no para calcular el ingreso base de liquidación, planteamiento que vulnera el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 21 de septiembre de 2000 y ratificada en el año 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, al igual que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a las sentencias de la Corte Constitucional antes mencionadas, incluyendo la del Consejo de Estado adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política.

1. Salario mínimo mensual legal vigente

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, establecer si procede la reliquidación de la misma, teniendo en cuenta los efectos que fijo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 o, si por el contrario, se debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

La entidad accionada mediante los actos acusados negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, porque consideró que si bien ostentó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con el requisito de edad (40 años), lo cierto es que el beneficio solo permite la aplicación de la normatividad anterior respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto, no en relación al cálculo del promedio del Ingreso Base de Liquidación, como lo ha examinado la posición jurisprudencial según se expone a continuación. 2.1. Régimen de transición (jurisprudencia aplicable) El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de

la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la

pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 servidores públicos. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995). Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el

reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Como se aprecia, la filosofía de la Ley 100 de 1993 fue aumentar los requisitos para acceder a la pensión y los componentes de la misma; sin embargo, reguló el régimen de transición para dejar a salvo la situación pensional anterior de las personas que al 1º de abril de 1994, o 30 de junio de 1995 si laboraban en el nivel territorial, cumplieron los requisitos de edad o tiempo de servicio (mujeres 35 años de edad, hombres 40 años, o 15 o más años de servicios cotizados), régimen que comprende únicamente la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 beneficia la aplicación de la normatividad anterior, pero solo respecto a los

requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esto es la edad, el tiempo de servicio y el monto, pues el ingreso base de liquidación se haría de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto, dijo: “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de

transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del

beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.2 2 Corte Constitucional. Sentencia 258 del 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la sentencia del 25 de febrero de 2016, respecto a la aplicación parcial o integral del régimen de transición, específicamente sobre la sentencia C-258 de 2013, lo siguiente: “(…) Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la

sentencia C-258 de 2013. En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución. Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye “precedente” para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señaló expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados.

Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta

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Demandante: Germán Alfonso Bernal Camacho

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (subrayas originales de la sentencia). Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial

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