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PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Ley 100 de 1993 y su interpretación constitucional.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Ley 100 de 1993 y su interpretación constitucional.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Factores salariales del último año de servicios aplicando cálculo de IBL régimen especial decreto ley 546 de 1971. REGIMEN DE TRANSICION-Ley 100 de 1993 y su interpretación constitucional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 un régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas pensionales de las personas que, al momento de la entrada en vigencia de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres. Tiempo después, mediante la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, se determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición consiste en entender que en virtud de él se conservan solo algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), dentro de los cuales no quedó comprendido el IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. La Corte Constitucional estableció así su línea jurisprudencial en la materia. Pues luego de la sentencia C-258 de 2013, vinieron la SU-230 de 2015, la SU427 de 2016, la SU-210 de 2017, la SU-395 de 2017 y finalmente la SU-023 de 2018, señalando de manera reiterada que, para la liquidación de las pensiones beneficiadas por el régimen de transición, se debía tomar el IBL literalmente definido en el inciso 3º del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley.Al respecto, es preciso traer a colación algunos apartes de la última decisión mencionada: “(…) 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: (…). RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Vigencia del régimen de transición, acto Legislativo 01 de 2005/RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Jurisprudencia de la corte constitucional y consejo de estado. El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, disponiendo que el mismo iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de quienes cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Sobre el alcance práctico de estos cambios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 39797 dictada el 24 de abril de 2012, así: “Posteriormente, con la expedición del Acto

Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

E-2021-048437

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores”. Similar criterio tiene el Consejo de Estado, como se desprende de la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 en el expediente 05001-23-33-00-2012-0057201 (1882-2014), pues en esta oportunidad se reiteró que una de las finalidades del Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, para ello, tuvo a bien fijar como regla que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Dijo esa sentencia: “75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación que ya generaba la efectiva financiación de las

pensiones y es por ello que, de un lado, asignó al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacia futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la prestación”. REGIMEN PENSIONAL-Decreto ley 546 de 1971. Mediante el Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual, en materia pensional es especial, como surge de su artículo 6°. Veamos: "Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”

REGIMEN DE TRANSICION-Ingreso base de liquidación, tesis actual del consejo de estado en materia de IBL del régimen de transición de la ley 100 de 1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 en el expediente 52001-23-33-000-201200143-01, fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el IBL del régimen de transición, así:“(...) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo

36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…) . Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición. 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables al caso concreto, pues la misma sentencia se encargó de definirse como precedente juridicial vinculante y obligatorio

incluso para los casos pendientes de resolver para entonces: (…). RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-La liquidación pensional aplicando el 75% del salario promedio de los últimos diez años, se ajustó a derecho. No hay duda de que la demandante está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, tiene derecho a que su régimen pensional sea el especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971. No obstante, no le es válido pensionarse con base en el IBL del régimen pensional anterior, pues, atendiendo las sentencias de unificación referidas, especialmente la del 28 de agosto de 2018, en su caso ese elemento del análisis debe ser el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Por consiguiente, se concluye que la liquidación pensional cuestionada, al haberse efectuado aplicando la tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de los últimos diez años, se ajustó a derecho.

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 17

IUS PGN E-2021-048437

Bucaramanga, 26 de febrero de 2021.

Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 20001-23-39-000-2017-00029-01 (3997-2019)

Demandante: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones números GNR 215264 del 21 de julio de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1 le negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez y VPB 40096 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior.

A título de restablecimiento, solicitó que se reliquide la pensión reconocida dando aplicación en su integrigadad al articulo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación2 ajustado del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que la misma ley prevé. 1 En adelante COLPENSIONES

2 En adelante IBL

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Pidió, además, condenar a la demandada a pagar el reajuste de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 1 de febrero de 2014, fecha desde la cual comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación hasta la fecha de la sentencia y de allí en forma vitalicia con periodicidad mensual a su favor. De igual forma, solicitó condenar a la entidad a pagar los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar y se condene en costas. 1.2. Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos de sus pretensiones los siguientes: Nació el 26 de octubre de 1952 y luego de prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación adquirió el status pensional, por lo que, mediante Resolución No. GNR 147757 del 24 de junio de 2013 COLPENSIONES le reconoció a su favor una pensión de jubilación en cuantía de $1’374.837. Mediante Resolución No. GNR 369374 del 14 de octubre de 2014 COLPENSIONES reliquidó la pensión citada fijando una mesada de $2’105.250 para el mes de febrero de 2014 y ordenó la inclusión en nómina a partir de

octubre del mismo año. Como la entidad demandada no tomó como IBL para liquidar el monto pensional el promedio del salario más alto devengado durante el último año de servicios (Decreto 546 de 1971) sino el promedio de los últimos 10 años (Ley 100 de 1993), solicitó la reliquidación de su prestación en ese sentido. Mediante Resolución No. GNR 215264 del 21 de julio de 2016 la entidad demandada negó la petición de reliquidación, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución VPB 40096 del 21 de octubre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como normas infringidas los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 546 de 1971. Después de citar las normas que consideró infringidas, adujo que los actos acusados, si bien admiten que para reconocer y liquidar el monto de la pensión de jubilación se debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en tal sentido, la normatividad de la prestación debe ser la del Decreto 546 de 1971, lo cierto es que desconocen esta última, por cuanto para efectos de calcular el monto de la pensión aplican el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y toman como IBL el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y no el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios,

Actor: Carmen Paulina Gámez Rodríguez

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 incluyendo todos los factores salariales devengados en forma habitual en dicho periodo, que es lo ordenado en la citada norma. Enfatizó que le bastó cumplir uno de los dos requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, esto es, el régimen que para el caso concreto no es otro que el contemplado en el Decreto 546 de 1971. 1.4. Contestación de la demanda El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, expresando que no es procedente una nueva reliquidación de la pensión, al tenor de lo señalado en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Solicita acoger la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que las providencias judiciales que ordenan la liquidación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios incurren en defecto sustantivo, pues a diferencia de los requisitos de edad, tiempo de servicios cotizados y la tasa de reemplazo, el IBL aplicable en estos casos no es el del régimen pensional anterior. Explica que para entender los conceptos que sí están cobijados por el régimen pensional anterior debe tenerse presente que el monto pensional o la tasa de

reemplazo no son equivalentes al IBL. Por eso, según la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168-1995 y C-258-2013), no debe perderse de vista que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el IBL establecido en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y la de prescripción. 1.5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no condenó a la parte vencida en costas. La primera instancia aplicó la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y, en ese sentido, consideró que como la parte actora es beneficiaria de una pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el IBL aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Explicó que el examen de procedencia de la reliquidación no se agota en la

verificación del contenido de la certificación de factores salariales que usualmente es aportado con la demanda y en oportunidades recaudada a través del proceso, pues es necesario cotejar ello con los factores salariales establecidos por la normatividad aplicable al caso y la obligación de cotizar sobre ellos. Lo anterior porque en el caso bajo examen la parte actora no acreditó cuáles fueron los factores salariales que a su juicio no tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, refiriéndose exclusivamente a la aplicación integral del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sin precisar ni demostrar lo cotizado. 1.6. Recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación para insistir en la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 y que, en cuanto a los factores salariales que se deben incluir en la reliquidación de la pensión, se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales efectivamente se haya realizado el aporte o cotización por parte del empleado y el empleador.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Problema jurídico Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicando para el cálculo del IBL el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su interpretación constitucional La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 un régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas pensionales de las personas que, al momento de la entrada en vigencia de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres.

Tiempo después, mediante la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, se determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición consiste en entender que en virtud de él se conservan solo algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), dentro de los cuales no quedó comprendido el IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. La Corte Constitucional estableció así su línea jurisprudencial en la materia. Pues luego de la sentencia C-258 de 2013, vinieron la SU-230 de 2015, la SU427 de 2016, la SU-210 de 2017, la SU-395 de 2017 y finalmente la SU-023 de 2018,

señalando de manera reiterada que, para la liquidación de las pensiones beneficiadas por el régimen de transición, se debía tomar el IBL literalmente definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Al respecto, es preciso traer a colación algunos apartes de la última decisión mencionada: “(…) 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras

normas especiales en la materia. (…)” 2.2.2. Acto Legislativo 01 de 2005 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló una vigencia para el régimen de transición analizado, disponiendo que el mismo iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014 respecto de quienes cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas. También se ocupó de precisar que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Sobre el alcance práctico de estos cambios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 39797 dictada el 24 de abril de 2012, así: “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de

prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores”. Similar criterio tiene el Consejo de Estado, como se desprende de la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014), pues en esta oportunidad se reiteró que una de las finalidades del Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, para ello, tuvo a bien fijar como regla que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Dijo esa sentencia: “75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación que ya generaba la efectiva financiación de las pensiones y es por ello que, de un lado, asignó al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacia futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la

prestación”. 2.2.3. El régimen pensional del Decreto 546 de 1971 Mediante el Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual, en materia pensional es especial, como surge de su artículo 6°. Veamos: "Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” 2.2.4. Tesis actual del Consejo de Estado en materia de IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 en el expediente 52001-23-33-0002012-00143-01, fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el IBL del régimen de transición, así: “(...) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición.

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providenc

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