PGN - REGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños causados en un predio por las obras realizadas generando reptación del suelo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño. CLAÚSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Demostrar el perjuicio antijurídico Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de un perjuicio antijurídico ocasionado por la administración en el desarrollo de una actividad legítima, que rompe con el equilibrio de las cargas públicas al imponer al individuo una carga mayor a la que está obligado a soportar. ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029)
Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes RÉGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/RÉGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL-Genera fenómeno de reptación
De acuerdo con el precedente jurisprudencial referido y los argumentos esbozados en líneas anteriores, es claro que el título de imputación bajo el que se abordará el presente asunto es el de “daño especial”, dado que es precisamente por la ejecución de una obra pública por parte de la entidad demandada, lo que en criterio de la demandante constituyó la causa de la desestabilización del terreno de la finca La Floresta, generando un fenómeno de reptación, que a la postre, generó una serie de daños al referido predio, perjudicando además su valor comercial, lo que generó los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la actora.
5CdeE/IJJ/CJCHG
IUS 2013-63395 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029)
Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (E)
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-23
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029)
Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes
Demandados: Departamento de Antioquia Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo
de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2013-63395 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderada judicial, la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia condenar al departamento de Antioquia al pago en favor suyo de la pérdida del valor comercial de la finca La Floresta, la cual estimó para la fecha de presentación de la demanda en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo), en virtud de que por la matización de la obra CINCO – VENECIA – BOLOMBOLO, el referido inmueble carece de valor comercial o este es ínfimo.
Como sustento de lo anterior, se presentaron los siguientes: Que el Departamento de Antioquia contrató la ejecución de todas las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la
carretera el Cinco, ubicada en el corregimiento de Bolombolo, en jurisdicción del municipio de Venecia – Antioquia. Que según la información del departamento Administrativo de Valorización, en la abscisa K23, 720 a K23, 950, margen derecha del sector comprendido entre el Cinco y Venecia, se encuentra ubicada la finca La Floresta, de propiedad de la señora Chiquinquirá Blandón. Que en el referido tramo, desde el mes de octubre de 1997, hasta el 1º de febrero de 1999, se venían presentando trabajos de ampliación de banca, reconstrucción de obras de drenaje, descoles2, afirmados y pavimentación. 1 Demanda presentada el 10 de septiembre de 1999 2 Descole: Es una estructura diseñada para reducir la velocidad y disipar la energía de los flujos de agua en la salida de obras de drenaje y así entregar de manera segura el agua a canales naturales u otros canales no erosionables. Tomado de: Estudio e Investigación del Estado Actual de las Obras de la Red Nacional de Carreteras – Convenio interadministrativo 0587-03 – Manual para la Inspección Visual de Estructuras de Drenaje – Universidad Nacional de Colombia, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – Bogotá D.C., año 2.006.
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029)
Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes Afirma además, que el terreno donde se encuentra ubicada la finca corresponde a rocas sedimentarias, muy meteorizadas {dividas en fragmentos de distinto tamaño} y que a partir del momento en que se iniciaron las obras tendientes a la construcción de las carreteras el Cinco – Venecia – Bolombolo, el terreno se empezó a desestabilizar progresivamente y en forma alarmante, y que esto se debió a que los contratistas de la obra, realizaron un relleno enorme, sin desagües, ni botaderos, ni alivios, con tierras que extraían de cortes hechos en predios cercanos a la finca La Floresta, trayendo como consecuencia que se generara un sobrepeso en estos terrenos, incrementado por la presión de las aguas que en ellos se resumen, desestabilizando totalmente el sector, provocando un acelerado proceso de reptación3, fenómeno que ha ido en crecimiento y que está acabando irreparablemente con el predio en mención.
Sostiene además, que los anteriores hechos, fueron puestos en conocimiento del entonces Director de Valorización Departamental, a través de comunicaciones fechadas 11 de febrero y del 12 de mayo de 1998, en donde se envía un informe de los daños de la finca La Floresta, ocasionados por los trabajos de rectificación y pavimentación de el tramo El Cinco –Venecia – Bolombolo, adjuntando además un informe de los trabajos realizados en el predio, debido a los daños ocasionados por las obras, haciendo además un recuento del costo de los mismos.
Por lo anterior, el Departamento Administrativo de Valorización DAV en el año de 1.998, reconoció a la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN la 3 REPTACIÓN DE SUELOS. Conocido como "soil creep", en inglés, este proceso consiste en el desplazamiento del suelo superficial y sub-superficial, pendiente abajo en forma muy lenta (cm o mm/año), sin una superficie de falla definida. Se genera por los cambios entre ciclos húmedos y secos (congelamiento y descongelamiento) de la cubierta coluvial. Se considera un movimiento de pequeña magnitud, sin embargo puede preceder a otros procesos que involucran un mayor volumen de material como los deslizamientos. Tomado de http://peligrosgeologicosenelperu.blogspot.com/2011/11/reptacionde-suelos.html
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IUS 2013-63395 5 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes suma de $13.737.786,oo, por concepto de perjuicios ocasionados por la construcción de la vía.
Que entre la propietaria del predio y el DAV, se llegó a un acuerdo de posible compra y/o de indemnización de perjuicios, pero que a la fecha de presentación de la demanda, dicho arreglo no se formalizó y que al mismo tiempo, continuaba el fenómeno de la reptación. La Contestación El Departamento de Antioquia se opuso alas pretensiones de la
demanda, argumentando que los problemas que se presentan en la parte alta de la finca son causados por el fenómeno de la receptación y profundización del cauce de la quebrada el cual aumentó su caudal debido al fenómeno de la niña, resaltando también, que las obras afectadas fueron reparadas y que además se construyeron obras adicionales para mejorar la estabilidad del terreno. Sostiene la entidad, que no puede descartarse que en la causación del resultado dañoso, concurrieron sin lugar a dudas factores ajenos a su voluntad, tales como la evolución de las condiciones geológicas del terreno, así como los problemas de origen natural de los mismos, sumado al invierno que azotó la región en esa época. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de marzo de 2.012, declaró la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, condenándolo a pagar a la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES, los perjuicios materiales “representados en la destrucción del lago de peces, el pontón, y la
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IUS 2013-63395 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes cabaña situada entre la casa principal y el mencionado lago, perjuicios que se concretarán mediante incidente que deberá presentarse de
conformidad con lo expuesto en el artículo 307 del C.P.C. Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Para la Sala están demostrados como daños y perjuicios ciertas (sic), provistos de prueba los siguientes: la afectación del lago de peces que fue destruido; la destrucción del pontón, al igual que la destrucción de la cabaña situada entre la casa principal y el lago mencionado. Por lo anterior, al estar debidamente acreditados los daños mencionados, se condenará a la entidad demandada a su indemnización. Sin embargo, como no existen elemento para cuantificar los perjuicios que de éste se derivan, la condena se hará en abstracto, atendiendo lo señalado por el artículo 172 del C.C.A., (…)” La apelación Departamento de Antioquia: Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que no puede recaer responsabilidad administrativa sobre el Departamento de Antioquia, respecto de situaciones de la naturaleza, ajenas al actuar de la administración y que se vienen presentando de mucho tempo atrás.
Parte Actora: Manifiesta su desacuerdo con la sentencia del a quo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, y que se equivocó al limitar los daños ocasionados a los referidos en la sentencia, dejando de lados todos los
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IUS 2013-63395 7 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes trabajos que la señora CHIQUINQUIRÁ DELGADO tuvo que realizar para tratar de preservar el bien. Así mismo, sostiene que están probados los perjuicios materiales que se le ocasionaron a la demandante, pues para ello se arrimó junto con la demanda el correspondiente dictamen pericial que da cuenta de los daños causados al terreno, así como también de los distintos trabajos que tuvo que sufragar la propietaria con miras a conservar el predio.
EL CONCEPTO
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Existe responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia en el presente caso por la construcción de las obras de la vía El cinco – Venecia – Bolombolo, que pudieron ser causa de los daños al terreno del predio “La Floresta”, de propiedad de la accionante? ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 904, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”5. Pero, se advierte que en la norma
constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser 4 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes imputable a la entidad estatal demandada. (…)”6(negrillas fuera del texto) A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la
responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de un perjuicio antijurídico ocasionado por la administración en el desarrollo de una actividad legítima, que rompe con el equilibrio de las cargas públicas al imponer al individuo una carga mayor a la que está obligado a soportar. Respecto de la aplicación del título de imputación de daño especial, por los perjuicios ocasionados por la ejecución de una obra pública, el Consejo de Estado ha sostenido que: “(…) No cabe duda que el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del daño especial, pues la lesión se originó en una actividad lícita de la Administración, esto es la construcción de una obra pública, –puente vehicular–, realizada en beneficio de la comunidad, con la cual se causaron perjuicios al demandante. El daño por cuya indemnización se demanda tuvo como causa directa una actuación legitima de la Administración, amparada por normas 6 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes superiores, pero, a pesar de la legalidad de la misma, se observa que el demandante debió soportar una carga excepcional y un mayor sacrifico que se concretó en la desvalorización de su inmueble por la falta de visibilidad del mismo y la imposibilidad de acceso vehicular, así como en la disminución de las ventas del establecimiento comercial Ventanilla Mil y el cierre posterior del negocio, daños por virtud de los cuales se puede concluir que respecto del actor se rompió la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas.
Se debe precisar que si bien se acepta, como lo sugirió la entidad demandada, que el interés particular debe ceder frente a los intereses generales, lo cierto es que siempre que la Administración causa daños antijurídicos a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas y provechosas para la comunidad, debe reparar el perjuicio respectivo (artículo 90 C.P.). En efecto, el régimen político colombiano, como Estado social de derecho, se funda en la “prevalencia del interés general”, según lo dispone el artículo primero de la Constitución Política, de modo que éste es uno de esos principios o valores de categoría superior. De la dialéctica interés público - interés particular conoce en últimas el juez administrativo7 quien, desde una óptica jurídica y no de conveniencia, resolverá sobre la legalidad y, en consecuencia, sobre la validez jurídica8 de lo que se somete a su control, lo cual parte del supuesto según el cual el ejercicio de la discrecionalidad9 debe desplegarse dentro de la esfera de lo lícito10:
“La exigencia, inherente al Estado de Derecho y a la consecuente sumisión del poder público al ordenamiento jurídico en interdicción de la arbitrariedad (…) de la correcta definición del interés general o público, que tiene como consecuencia la posibilidad en todo caso de someter a comprobación esa corrección, incluso en sede judicial, es decir, a través de un control jurídico verificado por un poder constitucional independiente. 7 ? Ver sentencia del 16 de marzo de 2005. Exp. 27.921. Dra.: Ruth Stella Correa Palacio 8 ? Garrido Falla advierte que “[e]l principio de legalidad postula, como acaba de verse, la sumisión de la administración a la ley y resuelve el problema concreto de conocer la legalidad - y por consiguiente la validez jurídicade cada acto administrativo particularmente considerado” (GARRIDO FALLA…Op. Cit. p. 178). 9 Sobre el poder discrecional y su control judicial vid. DE LAUBADÈRE…Op. Cit. p. 573 10 GARRIDO FALLA Op. Cit. p. 182. García de Enterría plantea que la discrecionalidad “no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Undécima edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2002, P. 455 y 456).
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes “La supremacía del interés general o público sobre el interés privado o particular (…) deriva asimismo del Estado de Derecho y, más concretamente, de la sujeción de todos los ciudadanos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”11.
De manera que cuando la Administración actúa correctamente en aras del interés general, como ocurre en este caso, pues la construcción de un puente vehicular en una vía en la zona urbana de Armenia contribuye, sin duda, al desarrollo y adecuación de la ciudad, no se le puede endilgar falla del servicio por razón de la licitud de la actuación, pero ello no obsta para que en los casos en los cuales se verifique que con la misma se hubiere causado un daño a un particular que no estaba obligado a soportar, se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios. (…)” 12 De acuerdo con el precedente jurisprudencial referido y los argumentos esbozados en líneas anteriores, es claro que el título de imputación bajo el que se abordará el presente asunto es el de “daño especial”, dado que es precisamente por la ejecución de una obra pública por parte de la entidad demandada, lo que en criterio de la demandante constituyó la causa de la desestabilización del terreno de la finca La Floresta, generando un fenómeno de reptación, que a la postre, generó una serie de daños al referido predio, perjudicando además su valor comercial, lo que generó los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la actora.
CASO CONCRETO Una vez establecido el título de imputación bajo el cual habrá de desatarse la presente controversia, una vez estudiados los medios de prueba allegados al proceso, y en aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza del ente de 11 ? PAREJO Op. Cit. p. 608. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00622-00(16980)
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes imputación demandado, se hará especial énfasis en los hechos probados que se relacionan a continuación: 1.- Se tiene que la demandante acreditó la propiedad del bien inmueble mediante Folio de Matrícula Inmobiliaria por la Oficina de Registro de Instrumentos de Fredonia – Antioquia. (folio 9 c. 2) 2.- Mediante Contrato No. 95-CO-21-109, celebrado entre el Departamento de Antioquia – Valorización y R. Excavaciones – Ingeniería de Vías, cuyo objeto era la ampliación rectificación y pavimentación de la vía El Cinco – Venecia – Bolombolo.
3.- Que mediante el contrato 98-PP-21-236 se celebró un contrato de transacción entre el Departamento de Antioquia y la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES, por medio del cual, previa valoración de la Dirección Técnica del Departamento Administrativo de Valorización y de la interventora de la obra, se hizo una valoración económica de los perjuicios ocasionados a la demandante por efecto de la construcción de la vía, los cuales fueron convenidos en un monto de $13.737.786, suma de dinero que la parte actora reconoce haber recibido. 4.- Del folio 255 al 269 del c. 2, reposa el dictamen rendido el día 22 de febrero de 2007, por el perito PABLO AGUDELO ALZATE, Ingeniero Civil y de Minas, pericia en la que se hace un resumen pormenorizado de los daños que sufrió el predio ya referido, dando además su opinión profesional respecto de las causas que los generaron, así: “(…) El contratante, departamento de Antioquia (sic), le señaló al contratista un lote de terreno de la granja Esteban Jaramillo, situado cerca al lindero de la finca La Floresta y prácticamente contiguo a la carretera el Cinco – Venecia, con el fin de que el Contratista lo utilizara para depositar los
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Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes sobrantes (tierra y rocas) provenientes de la explanación de la carretera El Cinco –Venecia, eso es, le sirviera de “botadero”, como se les llama comúnmente a los terrenos que se utilizan para el menester señalado. (…) En el año 1998, cuando ya se había terminado la explanación del tramo de carretera el Cinco – Venecia y se había conformado totalmente el lleno del botadero con los escombros provenientes del corte de taludes, se produjo un movimiento de masas que avanzó en dirección este-oeste, que se inició en el pie del botadero mismo, siguió el curso de la vaguada13 que nace en la granja Esteban Jaramillo, cruza la finca La Floresta en el sentido oriente-occidente y forma después la quebrada la Anguillera (véase plano de la finca La Floresta anexo a este dictamen). (…) Resumen de daños y causas que los produjeron Primero: El movimiento de masas (reptación) que se inició en la granja Esteban Jaramillo causó la destrucción y desplazamiento del pontón de concreto para cruzar la vaguada
(véase bosquejo anexo), la destrucción y desplazamiento de los muros de concreto que cerraban el lago artificial para peces y la desestabilización de la base de la ladera donde están las instalaciones de la finca La Floresta. Causó además, la destrucción total de una cabaña de aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción, situada entre la casa principal y el lago para peces.
Segundo: La desestabilización de la ladera donde están
ubicadas las instalaciones de La Floresta fue la causa de gran cantidad de deslizamientos, derrumbes y grietas en la ladera y en las instalaciones. Causó además la destrucción total de una cabaña de aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción, situada entre la casa principal y el lago para peces. De estos daños hoy solamente son visibles un escarpe largo y profundo situado cerca y al norte de las instalaciones, y una grieta situada en el área de la cocina principal; los demás daños fueron completa y eficazmente reparados.
Tercero: La carencia de descoles, canalizaciones y controles de las aguas que se descargan las alcantarillas. Los daños causados por estas aguas erráticas y sin control fueron totalmente reparados y prevenidos. (…)” (negrillas fuera del texto original) 13 vaguada. 1. f. Línea que marca la parte más honda de un valle, y es el camino por donde van las aguas de las corrientes naturales. Tomado de: http://lema.rae.es/drae/
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Expediente: 050012331000-1999-03066-01(45.029) Demandante: Chiquinquirá Blandón Montes Más adelante, en el acápite denominado DICTAMEN, el perito procede a responder el cuestionario formul
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