PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES - Criterios señalados en la jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES - Criterios señalados en la jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-No se advierte la comisión de falta disciplinaria atribuible a integrantes del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Le compete al Comité de Conciliación determinar la procedencia de la conciliación previa y señalar parámetros de la actuación ACCIÓN POPULAR-Comité de conciliación decide no establecer pacto de cumplimiento Demandante de la acción popular, manifestó que ha detectado unos productos comercializados por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. que violan los derechos de los consumidores y en tal sentido como entidad encargada del control y vigilancia de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio que inicie la correspondiente investigación administrativa contra la mencionada entidad y se suspenda de manera inmediata hasta por el término de 60 días, la producción, importación y comercialización de los siguientes productos: MILO en tarro, GALLETAS DEDITOS, GALLETAS MORENITAS, NESTUM, entre otros artículos que a decir del accionante han sido puestos en el mercado violando flagrantemente las normas de protección al consumidor y el reglamento técnico Concluyendo el Comité de Conciliación que una vez revisadas las pretensiones del actor popular, así como las actuaciones administrativas adelantadas por el Grupo de Metrología Legal, decide NO ESTABLECER UN PACTO DE CUMPLIMIENTO en atención a que lo solicitado por el accionante corresponde al desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Juez debe citar a las partes para
determinar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Obligación de concepto previo por parte de los comités de conciliación en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado Se debió convocar previa a la celebración de la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento al Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio para que decidiera si presentaba o no formula de pacto relacionado con la acción popular instaurada por el señor… AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Notificado auto que fija fecha para realizar audiencia se debe presentar ficha técnica a Comité de Conciliación para decisión de fórmula de arreglo AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Apoderado sólo puede actuar en esta audiencia si hay decisión previa del comité de conciliación de la entidad para comprometer intereses litigiosos de carácter público Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Integrantes desconocían que apoderada de acción popular no había elaborado ficha técnica de conciliación requerida para pacto de cumplimiento Encuentra el Despacho que los integrantes del Comité de Conciliación desconocían que la abogada contratista no había elaborado la ficha técnica de conciliación que se requería para actuar en la audiencia de pacto de cumplimiento, toda vez que el asunto no fue puesto en
conocimiento del comité previo a la celebración de la audiencia y en consecuencia no le era factible discutir si lo pretendido en la demanda de acción popular tendiente para que se suspendiera de manera inmediata la producción y comercialización de productos de la firma NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. por violación de normas de protección al consumidor y el reglamento técnico, tenía fundamento legal para conciliar ACCIÓN POPULAR-Trámite de conciliación extemporáneo por informe de apoderado presentado después de audiencia fallida de pacto de cumplimiento El trámite de conciliación del cualquier asunto se encuentra reglado internamente en la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución N O 42994 del 20 de junio de 2018, en concordancia con el manual de procedimientos para aplicación de conciliación, según el cual, el apoderado a cargo del asunto, debe elaborar una ficha técnica que contenga el resumen de los hechos, pretensiones, valor condena pretendido, fundamento jurídico, que debe ser puesta en conocimiento de la Secretaria del Comité de Conciliación, quien evalúa su pertinencia y la socializa ante el Comité de Conciliación en sesión en la que el apoderado expone el caso, emite recomendación para que finalmente el comité decida si concilia o no lo pretendido en la demanda En este contexto se tiene que en el presente asunto que tanto la Secretaría como los integrantes del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio no incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que hasta el 15 de marzo de 2022 un día después de celebrada la audiencia fallida de pacto de cumplimiento, la abogada… informó del caso ante las instancias competentes de los trámites de conciliación de la entidad, quienes
decidieron en la sesión del 23 de marzo de 2022 no conciliar y no presentar formula de pacto de cumplimiento Así pues, pese a que la posición de la entidad en torno a las pretensiones de la demanda de no presentar formula de arreglo de pacto de cumplimiento, fue posterior a la celebración de la audiencia del 14 de marzo de 2022 celebrada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era claro que la Superintendencia de Industria y Comercio no conciliaría, y en consecuencia el resultado hubiese sido el mismo de haber tenido conocimiento con anterioridad de no acceder a lo pretendido por el actor popular FUNCIONES PÚBLICAS A CARGO DE PARTICULARES-Régimen aplicable según Corte Constitucional RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES-Criterios señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la
Vigilancia Administrativa
Radicación No: IUS E 2022-148189 // IIJC D 2022-2309875
Implicados: Por determinar Entidad: Por determinar — servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio De oficio — informe de servidor público Quejoso: 14 de marzo de 2022
Fecha de hechos: Auto que ordena el archivo de la indagación previa
Asunto:
Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2022 l. ASUNTO Se encuentra al Despacho para su evaluación, la indagación preliminar del 28 de marzo de 2022 1 ordenada con fundamento en la compulsa de copias solicitada por el agente del ministerio público en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud a que no se habría agotado para su estudio ante el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, las pretensiones planteadas en la acción popular instaurada por el señor Libardo Melo Vega. ll. SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES La génesis del presente asunto, se origina en la audiencia de pacto de cumplimiento de la acción popular con radicado 250002341000202100322-00 1 adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuya acta se describen los siguientes hechos: "En este estado de la diligencia, el Magistrado les pone en conocimiento a los asistentes el objeto de la audiencia y advierte que la misma no tiene como finalidad escuchar alegaciones, ni complementar la demanda ni su contestación, sino formular propuestas sobre actuaciones concretas, acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de Nestlé quien manifiesta que no presenta fórmula de pacto de cumplimiento. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien manifiesta que la citada entidad no tiene fórmula de conciliación para la audiencia de pacto. El Ministerio
Público solicita a la apoderada de la SIC que señale sí se sometió el caso al comité de conciliación de la citada entidad a lo cual la apoderada de la entidad demandante señala que no se sometió a decisión del comité por cuanto el obieto de debate señala que no se CI 1 Folio 2 e 3Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia sometió a decisión del comité por cuanto el obieto de debate se está sometiendo a actuaciones administrativas respecto de Nestlé de Colombia S.A. El Ministerio Público señala que el presente asunto debió someterse al Comité de Conciliación para este caso V por lo tanto, su obliqación es dar trámite disciplinario para la investigación que corresponda La apoderada de la SIC interviene y manifiesta que la entidad está haciendo vigilancia de cada uno de los productos por lo tanto, solicita se reconsidere la decisión o se someta el caso al Comité de Conciliación de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestro) Por estos hechos, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó mediante auto del 28 de marzo de 2022 2 , apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables contra servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio, disponiendo además la práctica de pruebas, entre estas, la de solicitar a la referida superintendencia el envío de la totalidad de los documentos relacionados con el trámite de la
acción popular y las actuaciones surtidas por el Comité de Conciliación en torno al Pacto de Cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia Esta Delegada es competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo determina, el literal a) del numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021 que modificó el artículo 25 del Decreto Ley 262 de
2000. Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3 0 de la Resolución N O 150 del 12 de mayo de 2012 expedida por la Procuradora General de la Nación, disponiendo que a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria, esto, teniendo en cuenta que en la presente actuación no se ha proferido pliego de cargos, en la cual se investigan conductas de tipo administrativo, atribuidas a los integrantes del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio del que hace parte el superintendente y el secretario general de la entidad. Del caso concreto El asunto puesto en conocimiento de la Delegada se origina en la compulsa de copias formuladas por el agente del Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de marzo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el radicado 250002341000202100322-00, según la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio no habría sometido el asunto a audiencia prejudicial de conciliación, lo que a
criterio del Procurador 7 Judicial ll podría constituir una omisión con incidencia disciplinaria, conforme a lo prescrito en el artículo 19 numeral 5 del Decreto 1716 de 2009 compilado en el Cl 2 Folio 5 fa Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia Decreto 1069 de 2015. 3.3. De la relación de las pruebas objeto de decisión Se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes pruebas objeto de esta decisión: 3.3.1. Respuesta Superintendencia de Industria y Comercio En respuesta a la solicitud probatoria elevada por oficio N O 1329 del 9 de mayo de 2022, l3Coordinadora de Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, informa mediante oficio N O 22-198471-1-0 del 31 de may04 lo siguiente: Que con fundamento a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó et reglamento del Comité de Conciliación a través de la Resolución N O 42994 del 20 de junio de 2018Así mismo, describió el trámite surtido ante el Comité de Conciliación relacionado con la acción popular adelantada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado N O 250002341000202100322-00, en la que actúa como apoderada de la entidad, la doctora Diana
Carolina Osorio Rodríguez, así: El día 8 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notifica a la referida superintendencia de la admisión de la demanda de la acción popular con medida cautelar. Como consecuencia de lo anterior, el XXX encargado del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, asignó el asunto a la abogada DIANA CAROLINA OSORIO
RODRÍGUEZ.
El 14 de julio de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad concedió poder especial, amplio y suficiente a la abogada contratista DIANA CAROLINA OSORIO
RODRÍGUEZ.
Seguidamente, la contratista en calidad de apoderada judicial durante los días 15 y 27 de julio de 2021 , contesta la solicitud de medida cautelar y el escrito de demanda Respecto al pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, acerca de la posibilidad de concretarse una conciliación de las pretensiones reclamadas en la acción popular, se afirma que la apodera judicial contratista DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ, no presentó ficha técnica de conciliación a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y/o al Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial relacionada con la posibilidad o no de conciliarse en las sesiones del 10 y 24 de agosto de 2021 respectivamente. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto notificado por estado el día 16 de febrero de 2022, fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de
cumplimiento para el 14 de marzo de 2022. 3 FoFio 1 1 a 16 Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia Que el día 14 de marzo de 2022, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento a la cual asistió la abogada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ en representación de la entidad, quien reconoció que el asunto no fue sometido para su estudio y conocimiento al Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que el día 15 de marzo de 2022, la abogada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ, apenas informa de la acción popular al coordinador encargado del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la entidad. Que ese mismo día 15 de marzo, la abogada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ, presentó ficha técnica de conciliación a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, relacionada con la acción popular N O 250002341000202100322-00. Que el día 16 de marzo de 2022, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, ASTRIC PATERNINA MÁRQUEZ una vez presentada la ficha técnica elaborada por la abogada contratista, informó a los miembros del Comité de Conciliación, el orden del día y entre los asuntos a tratar se agendó la ficha técnica relacionada con la acción popular en cuestión. Que, en la sesión del 23 de marzo de 2022, previa convocatoria de la Secretaria
Técnica del Comité de Conciliación, ASTRIC PATERNINA MÁRQUEZ, el referido comité adoptó la decisión de no presentar pacto de cumplimiento en la acción popular con radicado N O 2500023410002021-00322-00. Que el 31 de marzo de 2022, la apoderada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ, remitió certificado suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, af Ministerio Público, al accionante LIBARDO MELO VEGA y al apoderado de la sociedad Nestlé. 3.3.2. Resolución N O 42994 del 20 de junio de 20184 Por medio de la cual se adopta el reglamento del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio que en su artículo cuarto determina que estará integrado por las siguientes personas: a) El Superintendente de Industria y Comercio, quien lo preside o el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. b) El Secretario General c) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica d) El Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal e) El Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales Acto administrativo que en el numeral quinto del artículo tercero, establece que le compete al Comité de Conciliación, determinar en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación y el pacto de
cumplimiento. 4 Folio 213 a 218 C2 Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia En ese mismo sentido se establece en el artículo décimo noveno, relativo a la elaboración y presentación de fichas técnicas, que las mismas tienen como propósito facilitar la presentación de los casos respectivos, para tal efecto, los abogados que tenga a cargo la representación del asunto materia de conciliación judicial o prejudicial, deberán agotar el trámite previo a su presentación y satisfacer los requisitos de forma y de contenido que se desarrollará a través de la Oficina Jurídica Asesora, indicando además que los apoderados de la entidad conceptuaran, si se adopta o no la conciliación u otro mecanismo alterno de solución, precisando además que las fichas con la información y concepto sobre la viabilidad de la conciliación con su expediente soporte, deberán estar a disposición de los miembros del Comité en la Oficina Asesora Jurídica con una antelación no menor a cinco (5) días calendario a la fecha de la correspondiente sesión ordinaria del comité. Por su parte, el artículo vigésimo tercero de la Resolución N O 42994 establece que la Secretaría Técnica del Comité será ejercida por un funcionario de planta de la entidad, designado por el Comité de Conciliación y tendrá a cargo entre otras funciones la de convocar a los integrantes del Comité de Conciliación a las sesiones ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días calendario y de efectuar las invitaciones respectivas, debiendo remitir el resumen ejecutivo
de los asuntos a tratar en la respectiva sesión, junto con las fichas técnicas de conciliación, al igual de verificar que las fichas técnicas que se sometan a consideración del Comité, cumplan con los lineamientos y directrices señaladas. 3.3.3. Procedimiento para la aplicación de la conciliación 3 Documento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio fija los lineamientos para adelantar el procedimiento conciliatorio y mecanismo de arreglo que en la parte pertinente contenida en el ítem 7.1.1. establece que el abogado debe registrar la notificación de solicitud de conciliación y pondrá en conocimiento del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial y/o la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación el auto que convoca a la audiencia de conciliación. De igual manera, se establece en el ítem 7.2.2. que el apoderado asignado verificará que la solicitud de conciliación contenga los actos administrativos que se relacionan en la misma y acto seguido determinará en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación a partir de la normativa vigente, la jurisprudencia y los lineamientos institucionales, para tal efecto, conforme al acápite 7.2.3. del manual, diligenciará la ficha técnica de conciliación relacionando los hechos, pretensiones, cuantías, perjuicios, fundamento de hechos y emitirá concepto de viabilidad de la conciliación de acuerdo con el problema jurídico. Consecuentemente, el apoderado judicial registra la ficha técnica de conciliación en el sistema "Kogui", presentando el caso de acuerdo al ítem 7.2.5. a la Secretaría Técnica del Comité de
Conciliación y/o al Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial a fin de que realice el estudio jurídico, exponiendo los argumentos de defensa judicial con su recomendación de conciliación o no ante el Comité de Conciliación para que finalmente este decida el asunto. 3.3.4. Sesión del 23 de marzo de 20225 5 Fotio 44 a 45 Cl Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia Celebrada por el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual participó el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, Secretario General, Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, entre otros, reunión en la que se trataron varios asuntos, entre estos el relacionado con el pacto de cumplimiento de la acción popular del accionante Libardo Melo Vega, cuya ficha fue presentada por la apoderada
DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ.
Documento donde consta que el demandante de la acción popular, manifestó que ha detectado unos productos comercializados por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. que violan los derechos de los consumidores y en tal sentido como entidad encargada del control y vigilancia de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio que inicie la correspondiente investigación Fotio 237 a 245 C2 administrativa contra la mencionada entidad y se suspenda de manera inmediata hasta por el
término de 60 días, la producción, importación y comercialización de los siguientes productos: MILO en tarro, GALLETAS DEDITOS, GALLETAS MORENITAS, NESTUM, entre otros artículos que a decir del accionante han sido puestos en el mercado violando flagrantemente las normas de protección al consumidor y el reglamento técnico. Concluyendo el Comité de Conciliación que una vez revisadas las pretensiones del actor popular, así como las actuaciones administrativas adelantadas por el Grupo de Metrología Legal, decide NO ESTABLECER UN PACTO DE CUMPLIMIENTO en atención a que lo solicitado por el accionante corresponde al desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad. 3.3.5. Contestación de la demanda8 Presentada por la apoderada de la entidad DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la acción popular instaurada por Libardo Melo Vega contra la Superintendencia de Industria y Comercio, puntualizando que la Superintendencia de Industria y Comercio, contrario a lo afirmado por el accionante popular, si emitió respuesta de fondo al derecho de petición elevado el día 29 de mayo de 2020 que si bien no era la respuesta esperada por el peticionario, esta fue atendida explicándole que para iniciar una investigación administrativa sancionatoria contra Nestlé se debe agotar la etapa preliminar contra Nestlé porque o sino sería violatoria al debido proceso. 3.3.6. Contrato de prestación de servicios profesionales N O 509 de 20229 Celebrado entre la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio y la abogada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ, cuyo objeto es la prestación de
servicios profesionales de un abogado para que apoye en todos los asuntos jurídicos de la Oficina Asesora Jurídica para el periodo 2022. Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia Acordando como obligaciones específicas a cargo del contratista la de "8. presentar V presentar con calidad v oportunidad ante el Comité de Conciliación de esta Superintendencia, las solicitudes de conciliación que le sean asignadas de la misma manera, comparecer a las audiencias de conciliación pretudiciales ante la Procuraduría General de la Nación". (subrayado y negrilla nuestra) Folio2 33 a 236 C2 3.3.7. Poder otorgado a la apoderada judicial i0 Suscrito por la doctora Rocío Soacha Pedraza otorgando poder especial, amplio y suficiente a la abogada DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ para que en nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio actué dentro del proceso N O 25000234100020210032200 en la demanda presentada por ei señor Libardo Melo Vega. 3.4. De la decisión del Despacho Los hechos contentivos del sub examine tienen su origen en el informe presentado por el agente del Ministerio Público, según el cual en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicado N O 25000234100020210032200 instaurada por Libardo
Melo Vega contra la Superintendencia de Industria y Comercio, el asunto no fue sometido previamente a consideración del Comité de Conciliación de la entidad hecho que podría tener incidencia disciplinaria por violación de las normas que regulan la conciliación. Efectivamente, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo", establece la figura del pacto de cumplimiento en las acciones populares que corresponde a una audiencia especial en la cual el juez cita a las partes para determinar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Sobre este particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de octubre de 2018 con radicado 17001-23-33-000-2016-00440-01 (AP) M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, relacionado con el Pacto de Cumplimiento manifestó lo siguiente: "El 3 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de fa Ley 472 de 1998. En el desarrollo de esta etapa procesal, las partes celebraron un acuerdo en el contexto de la audiencia de pacto de cumplimiento, el cual fue aprobado mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016. El agente del Ministerio Público. en primera instancia, obtetó el pacto de cumplimiento durante la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el fallo dela auot al poner de presente que la fórmula de acuerdo debió someterse previamente a consideración de los Comités de Conciliación de
las entidades demandadas, antes de la celebración de la audiencia de pacto. El a quo desestimó los argumentos del procurador judicial puesto que, en su criterio, dada la finalidad y naturaleza especial del pacto de cumplimiento, no se requiere concepto previo de los comités de conciliación. (...) esta Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer que Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia Folio 212 C2 los comités de conciliación de las entidades públicas son los competentes para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de presentar una fórmula de pacto de cumplimiento dentro del trámite de las acciones populares V los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad, en las audiencias de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. (...) Eí agente Ministerio Publico argumentó en su escrito de apelación, la incompetencia de quienes representaron a las entidades públicas en la audiencia especia/ de pacto de cumplimiento para comprometer intereses litigiosos de carácter público. Al respecto, esta Corporación (...) pone de presente que los apoderados de las entidades solo podían actuar en la audiencia previa decisión del comité de conciliación, instancia competente para determinar la procedencia o improcedencia del pacto de cumplimiento celebrado en el asunto bajo estudio, lo que no ocurrió. Ello por cuanto, prima facie, como se sustentó ampliamente, la competencia para construir y proponer las actuaciones que se propongan en e! pacto de
cumplimiento, son del resorte exclusivo de/ Comité de Conciliación. Por tanto, ante la ausencia de decisión previa por parte de los comités de conciliación de las entidades demandadas, respecto al de pacto de cumplimiento acordado en el proceso de la referencia, la Sala revocará la decisión aprobatoria del pacto de cumplimiento y ordenará al Tribunal realizar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento, previa citación a las partes e interesados, observando los lineamientos establecidos en esta providencia". (subrayado y negrilla nuestro) En consecuencia, conforme a la referida normativa y jurisprudencia en el asunto objeto de esta actuación disciplinaria, se debió convocar previa a la celebración de la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, al Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio para que decidiera si presentaba o no formula de pacto relacionado con la acción popular instaurada por el señor Libardo Melo Vega. Ahora bien, del recuento procesal se observa que una vez notificada la entidad el día 8 de julio de 2021 por la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca de la acción popular y de la medida cautelar, el 14 de julio de 2021 le fue otorgado poder especial amplio y suficiente a la abogada contratista DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien presentó el día 26 de julio de 2021 dentro del término legal escrito de contestación de la demanda y de medidas cautelares el 15 del mismo mes y año.
Seguidamente el Tribunal Administrativo mediante auto notificado por estado del 16 de febrero de 2022, fijó fecha para el 14 de marzo de esa anualidad para realizar audiencia de pacto de cumplimiento, pese a ello la abogada DIANA CAROLA OSORIO RODRÍGUEZ no presentó el caso conforme lo establece el reglamento interno mediante ficha técnica a la Secretaría del Comité de Conciliación
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