PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Se aplica sin distinción del nombramiento que tenga el servi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Se aplica sin distinción del nombramiento que tenga el servi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Evolución jurisprudencial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No puede extender el debate agotado ante la autoridad administrativa PROCESO DISCIPLINARIO-Es la sede competente para efectuar el debate probatorio y de la normatividad aplicable JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Verifica que las pruebas se hayan recaudado ajustadas a las garantías constitucionales y legales JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria carece de competencia para evaluar la conducta disciplinaria del servidor Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria de la actora, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la Ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la

actuación. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria protege al procesado de una interpretación desmesurada o ajena a lo demostrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Como corolario de lo anterior, se tiene que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace urgente el reproche por la Jurisdicción Contenciosa, pues en principio, no es la instancia procesal para ellos; por último, se concluye que el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria, sino un control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a facultades disciplinarias debidamente otorgadas. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar el ordenamiento jurídico y los parámetros de la función administrativa Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y el servicio público bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Se aplica sin distinción del nombramiento que tenga el servidor público

Cabe anotar que en materia disciplinaria, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta. CULPABILIDAD-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa PROCESO DISCIPLINARIO-Observancia del debido proceso Visto lo anterior, y examinados los actos administrativos y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra copia de la totalidad el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público y su deber funcional; se le concedió el derecho

a presentar descargos, a controvertirlos y a solicitar y presentar pruebas; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las decisiones fueron debidamente notificadas agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. MOTIVACIÓN-Garantiza el debido proceso De lo anterior, se deriva para esta Agencia del Ministerio Público, que fueron examinados todos los aspectos de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos investigados, además de tener en cuenta en su integridad las pruebas allegadas al expediente y haber dado trámite a los argumentos e inconformidades planteadas por la parte accionante en sus descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados y como no se demostró la violación a los derechos al debido proceso y de defensa del actor, es procedente solicitar a la H. Corporación que se nieguen las súplicas de la demanda.

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.065-2015

SIAF: 2015-50077

Bogotá D. C., 27 de febrero de 2015.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 11001032500020120035800

NÚMERO INTERNO : 1360-2012

ACTOR : JOHN JAIRO CARMONA ARIAS

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

ACCION :ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO : SANCION SUSPENSION

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” en única instancia, en virtud de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Fallos Disciplinarios del 9 de abril de 2010, 11 de enero de 2011 y del Decreto 2286 del 30 de junio de 2011, proferidos por el Inspector General de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, respectivamente.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho JOHN JAIRO CARMONA ARIAS, a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes

declaraciones:

1. Que se declare por la Justicia Contencioso Administrativa la Nulidad del Fallo de Primera Instancia fechado 09 de abril de 2010, emitido por la Inspección General de la Policía Nacional mediante el cual se resolvió "SEGUNDO: Imponer el correctivo de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por un lapso de doce (12) meses al señor Teniente CARMONA ARIAS JHON JAIRO

C.C. 75.081.119 de Manizales, de condiciones civiles y personales conocidas en auto al establecerse a través de la presente investigación disciplinaria que incurrió en falta prevista (Ley 1015/06) TITULO VI, DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I, CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. ART. 35, Faltas graves. Numeral 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo. Fallo notificado y apelado en vía gubernativa.

2. Que se declare la Nulidad del Fallo de Segunda Instancia fechado 11 de enero de 2011, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se resolvió: "ARTÍCULO CUARTO: No ACCEDER a las pretensiones del señor Hoy Capitán JHON JAIRO CARMONA ÁRIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.081.119 expedida en Manizales, dentro de la investigación disciplinaria INSGE 2009-122, en cuanto a su solicitud de revocar la decisión de fecha 09 de abril de 2010 proferida por el Señor Inspector General de la Policía Nacional y en consecuencia CONFIRMAR el proveído en referencia, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un lapso de 12 meses.

3. Consecuencialmente, que se declare la nulidad del Decreto 2286 del 30 de junio de 2011 mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria emitida en el

proceso disciplinario No. INSGE2009-122.

4. Como consecuencia de la declaración de nulidades anteriores, pretenden que por el señor Juez se disponga que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional está obligada a modificar el fallo sancionatorio, absolviendo al actor y declarando las nulidades que se presentan, y reintegrando al servicio sin solución de continuidad, como si no hubiese sido suspendido del ejercicio de sus funciones.

5. Que se ordene expresamente por el Juzgado a la Nación y a las entidades demandadas darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

6. Se peticiona al señor Juez que se prohíba expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial, o de cualquier otra relación legal o reglamentaria atendiendo a que ésta se considera el reconocimiento del perjuicio causado al actor, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Juez Natural.

7. Que se disponga por el Juzgado que se reconozca dentro de la sentencia al abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA MORALES como apoderado del actor para todos los efectos legales, principalmente para notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia.

8. Que en la sentencia se disponga que la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional está obligada a modificar el escalafón

actual y se le reincorpore al actor JOHN JAIRO CARMONA ARIAS la antigüedad que como Capitán merece atendiendo a su mérito profesional.

9. En consecuencia de lo Sentenciado, que se disponga que la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa NacionalPolicía Nacional, ordene el reintegro y reincorporación del Actor, tomando como equivalencia sus sueldos y adehalas a pagar al Actor las siguientes cantidades liquidas de dinero: El valor de todo lo dejado de recibir por el Actor por todo concepto en igualdad de condiciones como salario con todas sus adehalas, en la forma a como se cancele a un Capitán y/o el grado que estime, Mayor, para Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo desde la fecha de su suspensión forzada del servicio activo como Capitán, hasta que sea efectiva y realmente reincorporado y reintegrado al servicio activo en la Policía Nacional con los valores de sueldos y adehalas valores que se toman como equivalentes para indemnizar patrimonialmente tales como (sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario. como si no hubiese existido solución de continuidad, teniendo en cuenta sus grados, indexación, incrementos y ascensos. 10.Que se condene a la parte demandada en costas, costos del Proceso y

Perjuicios. 2.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos:

1. Se sancionó disciplinaria o administrativamente al Actor por considerar el Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional que este no informo a su superior los hechos que tenía que informar en lo relativo a la ocurrencia de un procedimiento

de Policía en el cual el Actor informó inicialmente y expuso el Control Interno Disciplinario como conducta censurable al folio 939 del expediente disciplinario, en fallo de segunda instancia: "...Esta demostrado que el señor Teniente JHOIM JAIRO CARMONA ARIAS, para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Estrella y fue claro el fallador de Primera Instancia en expresarle en el proveído de fecha 09 de abril de 2010, que lo dejado de informar a sus superiores fueron los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2009, cuando en el transcurso del cuatro turno, encontrándose en labores de vigilancia en su jurisdicción, una vez avizoró el vehículo Mazda 6 de color gris del cual con anterioridad se tenían consignas en relación con su inmovilización por cuanto en él se transportaba una persona sospechosa "Alias 28", generando en razón a ello un reporte radial en relación con la ubicación del mismo y posteriormente se da la inmovilización en cercanías al motel de razón social "Motivos", lugar hasta donde llego y observo el procedimiento que desarrollaba el señor Mayor MANRIQUE, quien dispuso el desplazamiento de los ciudadanos hasta la Estación de Policía de Itagüí, regresando el encartado a su jurisdicción. Y que posteriormente pese a las publicaciones de los medios de comunicación escritos, donde informaban de la posible desaparición de cuatro personas, entre ellas "Alias 28" dejo de informar tales hechos a sus superiores pese a tener conocimiento igualmente de su dimensión...'.

2. En el decurso de la Actuación disciplinaria mediante auto fechado 17 de Julio de

2009 el Actor fue suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones mientras se adelantó la investigación disciplinaria, medida consultada y confirmada por el Control Disciplinario Interno, providencia originada en forma simultánea al ser vinculado el Actor a la investigación disciplinaria, aunque esta medida no se le hizo efectiva y por el contrario el Actor siguió laborando en su Unidad como si no existiese tal medida provisional.

3. Al Actor se le expidió auto de cargos mediante providencia fechada 21 de octubre de 2009, providencia de trámite. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringido los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, los artículos 4, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de la violación señaló que: Al Teniente JOHN JAIRO CARMONA ARIAS se le endilgó un solo cargo, el cual fue fundamento del fallo de Primera Instancia, así como también, fue el soporte del fallo de segunda Instancia, el cargo en concreto de la Ley disciplinaria policial, Ley 1015 de 2006, en su artículo 35, considerado como una falta grave: "Numeral 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”. Y estructuró la Policía Nacional como concepto de violación: "...por lo tanto, los hechos los hechos se adecuan en el presente tipo disciplinario, del cual se aplica exclusivamente el texto subrayado, bajo la premisa de acercarnos a una mayor claridad de cara a una mejor interpretación a fin de garantizar una adecuada defensa por parte del disciplinado y/o su

apoderado, ello teniendo en cuenta que el legislador consagró varios verbos, es decir dejar de informar o hacerlo con retardo, pues para el caso en examen se tiene que en su calidad de comandante de estación, dejó de informar hechos que conoció de manera directa... Se señala el respectivo cargo teniendo en cuenta que el señor oficial el día 29 de mayo de 2009, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de la Estrella, encontrándose en labores de vigilancia en su jurisdicción, una vez avizoró el vehículo Mazda 6 de color gris del cual con anterioridad se tenían consignas en relación con su inmovilización, por cuanto en el presuntamente se movilizaba una persona sospechosa, genera un reporte radial en relación con la ubicación del mismo y posteriormente se da la inmovilización en cercanías al motel motivos, lugar hasta donde llego el disciplinado y observó el procedimiento que desarrollaba el señor Mayor MANRIQUE, y cuando este superior suyo dispuso el desplazamiento hacia Itagüí, regresa igualmente a la jurisdicción de la Estrella. Posteriormente y por medio de publicaciones de prensa el periódico "Q' hubo" de las fechas 06, 10 de junio, y 09 de julio de 2009, lo mismo que la publicación del periódico "El Colombiano" del 09 de julo de 2009 en los que se hace referencia a los hechos investigados, en el entendido que se dio a conocer la desaparición de una persona de quien se conoce como "Alias 28", en compañía de las señoritas Yudi Castillo Mira, Jennifer Puerta Saldarriaga

y Laura Cristina Echeverri, a sabiendas del procedimiento llevado a cabo el día 29 de mayo de 2009 presuntamente dejo de informar tales hechos a sus superiores pese a tener conocimiento igualmente de su dimensión, se endilga el cargo ya que se considera que este tipo disciplinario adecuado a los hechos es de resultado, pues no se conoce registro alguno relacionado con que el disciplinado haya Ilevado a conocimiento de sus superiores tales acontecimientos pues al manifestar que debió hacerlo, debe entenderse que sus superior inmediato en la conformación de la estructura propia del servicio de Policía es el Comandarite de Distrito, y seguidamente los mandos Operativos del Departamento de Policía Antioquia y Policía Metropolitana del Valle de Aburra, a quienes presuntamente no informo los hechos conocidos en razón a su cargo..."

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de DefensaPolicía Nacional mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se despachen desfavorablemente por cuanto: i) En el escrito de demanda presentado por el señor abogado de la parte actora planeta en primer lugar, que al señor Teniente hoy Capitán CARMONA ARIAS, se le vulnero el debido proceso cuando se le sanciona con pruebas que no permiten inferir que DEJO DE INFORMAR.

Sobre este argumento presentado por el señor Abogado de la defensa de la parte actora, se tiene que en el proceso disciplinario en el concepto de violación endilgado al señor Teniente JHON JAIRO CARMONA ARIAS, se realizó con fundamento en la Ley 1015 de 2006, articulo

35 numeral 15. Se indicó "que el señor Teniente CARMONA ARIAS, para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Estrella y fue claro el fallador de primera Instancia en expresarle en el proveído de fecha 9 de abril de 2010, que lo dejado de informar a sus superiores fueron los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2009, cuando en el transcurso del cuarto turno, encontrándose en labores de vigilancia en su jurisdicción, una vez avizoro el vehículo Mazda 6 de color gris del cual con anterioridad se tenían consignas en relación con su inmovilización por cuanto en él se transportaba una persona sospechosa "Alias 28", generando en razón a ello un reporte radial en relación con la ubicación del mismo y posteriormente se da la inmovilización en cercanías del motel de razón social "Motivos", lugar hasta donde llegó y observó el procedimiento que desarrollaba el señor Mayor MANRIQUE, quien dispuso el desplazamiento de los ciudadanos hasta la estación de Policía de Itagüí, regresando el encargado a su jurisdicción." Agrega el fallador de segunda instancia: "y que posteriormente pese a las publicaciones de los medios de comunicación escritos, donde informaban de la posible desaparición de cuatro personas, entre ellas "Alias 28" dejó de informar tales hechos a sus superiores pese a tener conocimiento igualmente de su dimensión". ii) Manifestó que el segundo, tercer y cuarto planteamiento presentado por la defensa de la parte actora, manifiesta que el señor Teniente CARMONA ARIAS, no intervino en el

procedimiento policial. Sobre este argumento se hace necesario reiterar que al señor Oficial CARMONA, se le investigó y sancionó no fue por la realización o participación en el procedimiento, sino por no informar a sus superiores de los hechos que tuvo conocimiento directo, como lo demuestran las pruebas que antes se referenciaron y otras que obran en el proceso disciplinario. iii) Señaló, que referente a que los falladores disciplinarios incurrieron en error en el nombre del señor Teniente JHON JAIRO CARMONA ARIAS, y que como tal incurre en una nulidad. Sobre este argumento no le asiste razón al demandante, toda vez que respecto a que no identifico e individualizo al disciplinado, no es correcto, toda vez que sobre este aspecto no hay duda alguna, y prueba de ello los falladores disciplinarios de instancia, utilizan un acápite separado para identificación de los apelantes y cargo endilgado. Por estas razones, los argumentos esbozados por la defensa del actor, no tienen cabida, toda vez que la conducta asumida por el actor afecto el deber funcional, que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades públicas. De igual forma es preciso recordar, que con cualquier medio probatorio podrá demostrarse la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, de lo que se infiere que no se requiere de cierta cantidad de pruebas para enrostrar responsabilidad sino que con cualquier medio probatorio se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, como efectivamente así lo hizo el despacho disciplinario. De acuerdo a lo anterior, es preciso recordar que en el proceso disciplinario adelantado al

actor, se ajustó al principio de legalidad y de ninguna manera se actuó a capricho del despacho, sino que la decisión disciplinaria fue proferida con fundamento en la constitución política y la ley vigente al momento de realización de la conducta de actor, así mismo el despacho disciplinario motivó la decisión expresando las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de imposición de la sanción.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez deben ser DENEGADAS, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 4.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra del Teniente JOHN JAIRO CARMONA ARIAS de la Policía Nacional no se le respetaron las garantías procesales, y, que los actos administrativos contentivos de las sanciones, fueron expedidos con violación al debido proceso y al derecho de defensa. 4.3. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente disciplinario, entre otros: -Cédula de ciudadanía del señor JOHN JAIRO CARMONA ARIAS (fl.3). -Acta de conciliación extrajudicial 325106-11 y constancia (fls.11-13). -Diligencia de declaración rendida por el señor Teniente JOHN JAIRO CARMONA ARIAS (fls.14-17). -Diligencia de declaración rendida por el señor Teniente Coronel WILSON CHAPARRO ALVARADO (fls.18-23). - Diligencia de declaración rendida por el señor JOSE ROBER BETANCUR OSORIO

(fls. 24-26). -Diligencia de declaración rendida por el señor Mayor WOLFRANDO ARBELAEZ ARISTIZABAL (fls.27-30). -Diligencia de declaración rendida por el señor Teniente REINALDO ANDRES CARRILLO MONTAÑO (fls.31-39). -Fallo de Primera Instancia dentro del proceso disciplinario INSGE 2009-122 (fls.4093). -Fallo de Segunda Instancia dentro del proceso disciplinario INSGE 2009-122 (fls.94156). -Decreto 2286 del 30 de junio de 2011, “Por el cual se ejecuta una sanción impuesta a un Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”. 4.4. Limite del Debate 4.4.1. De los Actos Administrativos-Disciplinarios Se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, haciendo especial mención en jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del examen de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los

actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea

corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario,” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02)) Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria de la actora, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la Ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación, entonces: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener

como probado un hecho sin que haya el más leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tienen la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado , sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamiento, que la decisión es contraevidente, lo que debe hacerse sin acudir a complicadas elucubraciones. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los cánones de la sana crítica.” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02)) Como corolario de lo anterior, se tiene que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace urgente el reproche por la Jurisdicción Contenciosa, pues en

principio, no es la instancia procesal para ellos; por último, se concluye que el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria, sino un

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