PGN - REGIMEN ESPECIAL - En materia administrativa y de imigración
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN ESPECIAL - En materia administrativa y de imigración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo De Estado Bogotá D.C abril 14 de 2004 Alegato Nº 54 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Expediente No 2002016801 Dentro del término establecido en el art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 59 de la ley 446 de 1998, procede esta Procuraduría Delegada a formular alegato de conclusión en el proceso de la referencia, lo que hace en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado José Manuel Gnecco Valencia, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el art. 84 del CCA., solicita la nulidad del inciso segundo del art. 6º del Decreto Nº 2171de 2001, expedido por el Presidente de la República, "Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991", que reguló, entre otras materias, los trámites administrativos a surtirse ante la oficina de Control de Circulación y Residencia ( OCCRE), por encontrarlo contrario a la Constitución y a la ley. 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Señala el actor como violadas las siguientes disposiciones: De orden constitucional: art. 150 numeral 2º de la C.P.
De orden legal: art. 55 del Código Contencioso Administrativo; y los considera vulnerados en cuanto: - El Presidente de la República señala en el art. 6º inciso segundo del Decreto
2171 de 2001, que los recursos contra las resoluciones que declaren a una persona en situación irregular y ordenen su devolución a su lugar de origen, o que declaren la pérdida de la residencia, se concederán en el efecto devolutivo. Con ello reforma lo expresado en el art. 55 del C.C.A., precepto, según el cual, que indica, que los recursos que ponen fin a situaciones administrativas, se concederán en el efecto suspensivo, lo que implica una reforma de este Código, aspecto que es de competencia del Legislador. - Los actos expedidos por el Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia a los que se refiere el inciso 2º del art. 6º del Decreto 2171 de 2001, ponen fin a actuaciones administrativas y, en consecuencia, deben ceñirse a las normas del C.C.A.; y al no hacerlo, se quebranta el art.55, íbidem por cuanto no es dable modificar mediante un decreto reglamentario, una norma de superior jerarquía. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO El estudio de la situación en cuestión se dirige a establecer si el departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina se gobierna, en materia de control poblacional en la Isla, por disposiciones especiales, o si se halla sometido al régimen general de las leyes administrativas; y, si en tales condiciones, al expedir el Presidente de la República el Decreto 2171 de 2001, para reglamentar el 2762 de 1991, por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la densidad de la población del mismo y, concretamente, al prever el
efecto devolutivo para los recursos interpuestos contra las resoluciones proferidas por el Director de la OCCRE, respecto de la declaratoria de situación 3 irregular de una persona y de pérdida de residencia, desborda el ámbito de sus atribuciones de regulación , con desconocimiento de la Carta Política en su art.150-2 y del CCA. en su articulo 55, que prevén el efecto devolutivo para los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas. El Decreto 2171 de 2001 en el aparte cuestionado, es del siguiente tenor: "Articulo 6º. Contra los actos administrativos proferidos por el Director de la OCCRE, procederá el recurso de reposición y el de apelación ante el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En las resoluciones que declaren a una persona en situación irregular y ordenen su devolución a su lugar de origen, o declaren la pérdida de la residencia, los recursos se concederán en el efecto devolutivo". (lo subrayado es lo cuestionado).
DE LA COMPETENCIA DEL EJECUTIVO NACIONAL PARA REGULAR LA MATERIA DE CONTROL POBLACIONAL EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS Y
DEL REGIMEN ESPECIAL POR EL QUE SE GOBIERNA.
Conforme a lo normado en el art. 310 superior el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá en materia de inmigración y administrativa, entre otras, por las normas especiales que establezca el Legislador, pudiendo limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, lo mismo que establecer controles a la densidad de la
población mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara. A su turno el articulo 42 transitorio ibídem, previó la situación para el caso en que el Legislativo no hiciera uso oportuno de esta facultad, para señalar que el Gobierno Nacional debía adoptar por decreto las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del citado departamento, en procura de los fines expresados en el mencionado articulo 310 de la Carta Política. 4 El Presidente de la República en ejercicio y cumplimiento de la facultad otorgada en la norma transitoria y con fundamento en el alto índice de densidad demográfica que presenta el departamento a causa del crecimiento de la población, provocado por el acelerado proceso inmigratorio hacia la isla; expidió el Decreto 2762 de 1991 para adoptar medidas de control respecto a la densidad poblacional, creando para su realización y cumplimiento la Oficina de Control de Circulación y Residencia, como órgano de la Administración Departamental, entre cuyas funciones están las siguientes: - Fijar, de conformidad con la Constitución y la ley, la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Declarar la pérdida de residencia, y residencia temporal en el Departamento, cuando se cumplan los presupuestos señalados en el Decreto, así como autorizar el cambio de domicilio de los residentes dentro del mismo, para el control de la densidad de la población. El anterior Decreto, que dicho sea de paso, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993, fue reglamentado, para su
correcta y cumplida aplicación, por el Decreto 2171 de 2001 expedido por el Presidente de la República, del cual hace parte la disposición demandada en la parte transcrita y subrayada en cuanto prevé el efecto devolutivo para los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones dictadas por OCCRE, en las dos situaciones indicadas ab initio. De otra parte, es preciso anotar que el Congreso de la República en desarrollo y cumplimiento del articulo 310 de la Carta Política, dictó la ley 47 de 1993 para regular algunos aspectos específicos del Archipiélago, sin haber tratado para nada el aspecto relacionado con el control de la densidad poblacional en el departamento y sin que hubiera modificado siquiera el Decreto 2762 de 1991, que sí se ocupo de la materia indicada, lo cual implica que se halla vigente la regulación especial y excepcional en él contenida. 5 Con fundamento en todo lo anterior es que la Procuraduría Delegada, considera fundadamente que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se gobierna en la materia señalada, por las disposiciones especiales contenidas en los Decretos 2762 de 1991 y 2171 de 2001 expedidos dentro de los legítimos marco y parámetros constitucionales establecidos, bajo cuyo tenor deben adelantarse los procedimientos administrativos correspondientes, en virtud de lo claramente establecido en el articulo 1º inciso 2º del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien si el citado ente Departamental se gobierna por un régimen especial y excepcional, frente a la regulación de carácter general, que rige a los
demás departamentos en materia administrativa y de inmigración y, en tanto el Legislador no se había ocupado de esta materia, quiere ello decir que el Ejecutivo contaba con absoluta competencia para regularla en la forma que lo hizo, en su parte sustancial y de procedimiento, sin que el establecimiento del efecto devolutivo para los recursos, signifique, una reforma o modificación al Código Contencioso Administrativo, como lo quiere presentar el accionante para sustentar la incompetencia del Ejecutivo y el exceso en el ejercicio de sus atribuciones de reglamentación. DEL DESBORDAMIENTO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Con los comentarios que anteceden, queda perfectamente claro que tal desbordamiento es inexistente, y solo resta agregar que, dada la situación de la Isla respecto de la densidad poblacional, era imperativo propender para que las Resoluciones que declararan a una persona en situación irregular y ordenaran su devolución a su lugar de origen, así como las que declararan la pérdida de residencia, tuvieran inmediato cumplimiento, lo cual no podía alcanzarse sino estableciendo el efecto devolutivo para los recursos de reposición y apelación que se interpusieran contra ellas, en la medida que dicho efecto implica que no se suspenderá el cumplimiento de la providencia recurrida, ni el curso del proceso. 6 En las anteriores condiciones, al no darse contrariedad de ninguna especie entre la disposición cuestionada y norma alguna de superior jerarquía, incluidas las citadas por el accionante como violadas, las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación, sean
denegadas las súplicas de la demanda. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado