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PGN - REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL - A partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL - A partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2005

Procurador General REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-Vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 El parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes especiales pensionales se extiende hasta el 31 de julio de 2010. Al tenor de la anterior disposición la demanda no sería procedente, por carencia actual de objeto, debido a que el régimen especial pensional de los aviadores civiles ya no está vigente. No obstante, dado que ese régimen todavía produce efectos en el tiempo para las personas que ya adquirieron el derecho a pensionarse con él, es necesario, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-575 de 2004 hacer un estudio de fondo. DERECHOS ADQUIRIDOS-Variaciones del régimen pensional Conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-663 de 2007, la modificación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en sí misma, no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad que afecte el régimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles. Esto es así porque, mientras no haya derechos adquiridos, el legislador puede hacer las variaciones que requiera el sistema pensional, en función de su sostenibilidad o eficiencia, así esto resulte más gravoso para los futuros pensionados. Por tal motivo, no se hará ningún pronunciamiento sobre dichas normas en su contenido propio. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia de pensiones especiales La parte especial del régimen pensional aludido estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, y sigue produciendo efectos en el tiempo con posterioridad a esta fecha en relación

con los aviadores civiles que adquirieron el derecho de pensionarse con ese régimen especial y no lo han hecho aún. Como la parte especial del régimen especial transitorio de los aviadores civiles está produciendo efectos jurídicos, y la parte remisoria del mismo a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003, esa aparente dualidad normativa se resuelve, al aplicar el principio de favorabilidad, a favor de los aviadores civiles. Bogotá, D.C., Sello: 20 OCT. 2010 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Procurador General Concepto 5036

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, y los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003.

Actor: MARÍA FERNANDA OROZCO TOUS Y OTRO.

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Expediente D-8216. Concepto 5036. Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentaron los ciudadanos MARÍA FERNANDA OROZCO TOUS y NIXON TORRES CÁRCAMO contra una expresión del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, y los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003, los cuales se citan textualmente con el aparte demandado, en el caso del Decreto, subrayado:

DECRETO 1282 DE 1994 (22 de junio de 1994) Diario Oficial No. 41.403 de 23 de junio de 1994 Por el cual se establece el régimen pensional de los aviadores civiles. (…) Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (…) LEY 797 DE 2003 (29 de enero de 2003) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 2 Procurador General Concepto 5036 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones

sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales." (…) ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la

vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador 3 Procurador General Concepto 5036 del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar

por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de 4 Procurador General Concepto 5036 liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de

ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores consideran que el régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, regido por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de progresividad y el principio de favorabilidad laboral. Esta situación se hace aún más desfavorable por lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003, al aumentar, de una parte, las semanas mínimas de cotización para adquirir el derecho pensional y disminuir, de otra, el monto base de liquidación pensional, el porcentaje de incremento adicional pensional y el porcentaje máximo de valor total de la pensión determinado a partir del ingreso base de liquidación. En sus

palabras: Encontramos que al señalarse: “el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”, dicha remisión normativa, al haber sufrido modificaciones por la Ley 797 del 2003, hace más desfavorable esta aplicación normativa por remisión, en el entendido que los requisitos que establecían los artículos 33 y 34, les eran más favorables que los requisitos actuales, al haber sufrido estos artículos modificación por los artículos 9 y 10 de la Ley 797, pues los artículos 33 y 34, estaban acorde con el texto integral del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, en cuanto se exigía como requisito para acceder a la pensión especial transitoria, mil (1000) semanas de cotización, así: “Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años”, situación que no acontece ahora, al exigirse un número superior de semanas para poder 5 Procurador General Concepto 5036 acceder a la pensión especial transitoria, cuando las semanas mínimas de cotización, ya no son mil (1000) sino mil ciento setenta y cinco (1175), por la modificación legislativa que sufrieron los artículos 33 y 34, es decir, que por la violación del principio de progresividad, también se afecta el principio de favorabilidad constitucional.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si hubo modificación del régimen especial transitorio para los aviadores civiles, como consecuencia de la reforma del Sistema General Pensional, y si esta modificación, en caso de darse, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral, al hacer más gravosos los requisitos y el monto pensional de estos beneficiarios.

3. Análisis jurídico.

Al plantear en la demanda una desmejora del régimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles, es menester revisar la procedencia de la misma, ya que el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes especiales pensionales se extiende hasta el 31 de julio de 2010. Al tenor de la anterior disposición la demanda no sería procedente, por carencia actual de objeto, debido a que el régimen especial pensional de los aviadores civiles ya no está vigente. No obstante, dado que ese régimen todavía produce efectos en el tiempo para las personas que ya adquirieron el derecho a pensionarse con él, es necesario, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-575 de 2004 hacer un estudio de fondo. En la demanda, si bien se cuestiona la remisión normativa que hace el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en realidad se impugna todo el contenido de todo el artículo demandado, debido a la dualidad de su redacción, que es 6 Procurador General Concepto 5036 lo que en concreto se considera contrario a los principios de progresividad

y de favorabilidad. El análisis comparativo de los actores abarca todo el artículo y no sólo la expresión demandada. Por tanto, se solicita a la Corte declarar la unidad normativa, para completar la proposición jurídica demandada, teniéndose como referida a la totalidad del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, con el fin de evitar un fallo inhibitorio, conforme lo indica la Corte en la Sentencia C-871 de 2003. La Carta, dentro de la noción del Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus objetivos asegurar a los habitantes de la República el derecho deber al trabajo, dentro de un económico y social justo. Este derecho que, al tenor de los artículos 1º, 2º, 25 y 53 Superiores, es fundamental; se rige, entre otros, por los principios de favorabilidad, de descanso necesario, de pago oportuno, de reajuste periódico pensional y por la garantía de la seguridad social. En el presente caso existe una conexidad inescindible entre el derecho deber fundamental al trabajo y la garantía a la seguridad social, lo cual se constituye en el sustento para aplicar el principio de favorabilidad laboral, con el fin de resolver el problema de desmejoramiento del régimen pensional especial transitorio, por modificación del sistema general de pensiones. El principio de favorabilidad implica la aplicación, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de la que sea más favorable al trabajador. En este caso se trata de establecer cuál es la aplicación o interpretación más favorable a la población de la que se ocupa la norma demandada. El Decreto 1282 de 1994 establece tres regímenes especiales para los

aviadores civiles: i) el sistema general pensional de la ley 100 de 1994, 7 Procurador General Concepto 5036 para los aviadores civiles vinculados a partir del 1 de abril de 1994; ii) el régimen de transición para los aviadores que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad, si eran mujeres, o 40 años de edad, si eran hombres, o hubieran cotizado o prestado al menos 10 años de servicio; y iii) el régimen pensional especial transitorio, objeto de demanda. Este último régimen consta de una parte remisoria al sistema general pensional, así: “En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”; y de una parte especial: “Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. / Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales.” El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, consagraba,

como condiciones para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido 55 años la mujer o 60 años el hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. De igual manera, el artículo 34 establecía el monto de dicha pensión equivalente al 65% del ingreso base de liquidación por las primeras 1000 semanas de cotización, hasta un máximo del 85% de ese ingreso por 1400 semanas de cotización. La Ley 797 de 2003, mediante los artículos 9º y 10 aumentó los requisitos pensionales y disminuyó el monto de la pensión de vejez. En cuanto a lo primero, se pasa de un número mínimo de 1000 semanas de cotización en 8 Procurador General Concepto 5036 el año 2004, con incrementos anuales, a 1300 en el año 2015; en cuanto a lo segundo, el porcentaje pensional oscila de forma decreciente entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, el porcentaje máximo también decrece entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de cotización, y el incremento porcentual por cada 50 semanas adicionales laboradas a las mínimas requeridas es de 1.5%1. Conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-663 de 2007, la modificación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en sí misma, no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad que afecte el régimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles. Esto es así porque, mientras no haya derechos adquiridos, el legislador puede hacer las variaciones que requiera el sistema pensional, en función de su

sostenibilidad o eficiencia, así esto resulte más gravoso para los futuros pensionados. Por tal motivo, no se hará ningún pronunciamiento sobre dichas normas en su contenido propio. La aplicación del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 se torna compleja a partir de la reforma a la Ley 100 de 1993, pues de atender a la remisión contenida en aquella, respecto del tiempo de cotización y del monto de las pensiones, se debería aplicar lo establecido en el sistema general pensional, con las variaciones hechas al mismo mediante la Ley 797 de

2003. No obstante, la parte especial, que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, contiene una identidad propia que debe confrontarse frente a la parte remisoria, en cuanto a las modificaciones de la Ley 100 de 1993, para determinar si estos cambios afectaron negativamente la garantía a la seguridad social.

La parte especial contiene los parámetros que le dan identidad al régimen transitorio bajo estudio, como son la edad de jubilación de 55 años para 1 Antes de la reforma, el porcentaje era de 2% por las primeras 200 semanas adicionales a las 1000 básicas, y 3% por las últimas 200 semanas adicionales. 9 Procurador General Concepto 5036 hombres y mujeres, las mil semanas de cotización y la posibilidad de pensionarse a los 50 años al disminuir un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las mil primeras. Esa especialidad se confirma, desde el punto de vista de la financiación y sostenibilidad económica pensional, porque los afiliados y empleadores deben cotizar en los términos de la Ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones efectuadas

mediante la Ley 797 de 2003, y las empresas de aviación deben aportar 5 puntos adicionales a lo previsto de manera general en la ley. En ese sentido, debía entenderse que lo no regulado en esta parte especial se regiría por lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo cual no generaba ninguna contradicción, porque en esta última se establecía un mínimo de 1000 semanas para acceder a la pensión. Pero, al ser modificados los artículos indicados mediante la Ley 797 de 2003, surge una contradicción normativa que implica condiciones pensionales más gravosas para los aviadores civiles, la cual debe ser objeto de aclaración a la luz del orden constitucional, precisamente porque la parte especial del régimen pensional aludido estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, y sigue produciendo efectos en el tiempo con posterioridad a esta fecha en relación con los aviadores civiles que adquirieron el derecho de pensionarse con ese régimen especial y no lo han hecho efectivo 2 . Como la parte especial del régimen especial transitorio de los aviadores civiles está produciendo efectos jurídicos, y la parte remisoria del mismo a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003, esa aparente dualidad normativa se resuelve, al aplicar el principio de favorabilidad, a favor de los aviadores civiles. 2 Los eventos son quienes, a esa fecha de corte del régimen pensional especial para los aviadores civiles, hayan cumplido 55 años o más y cotizado mínimo mil semanas; y quienes tenían entre 50 y menos de 55 años y las semanas adicionales requeridas para pensionarse a 31 de julio de 2010. Los demás casos, por ser meras expectativas, fueron

objeto de modificación por el Acto Legislativo 1 de 2005. 10 Procurador General Concepto 5036 El escenario de la remisión, que no procede en este caso, implicaría la negación del régimen especial pensional para los aviadores civiles, ya que tendrían que pensionarse las mujeres a los 55 años, los hombres a los 60 años, 1175 semanas al año 2010, y no podrían disminuir la edad de jubilación mediante cotización adicional. Como el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 no reguló de manera especial o particular lo atinente al monto de la pensión de vejez del régimen pensional de los aviadores civiles, por la remisión normativa expresa que hace este artículo, el asunto se rige por lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que lo modificado se refería a meras expectativas y no a derechos adquiridos. Por tanto, se solicitará a la Corte declarar ajustado al orden constitucional el régimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles, bajo el entendido de que hasta el 31 de julio de 2010 los requisitos para la obtención del derecho adquirido a la pensión de vejez, en el régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, fueron: i) una edad de jubilación, para hombres y mujeres, de 55 años, ii) 1000 semanas de cotización, iii) la posibilidad de pensionarse a los 50 años al disminuir un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las 1000 primeras, y de que lo no regulado en este régimen especial se rigió por lo establecido

en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003.

4. Conclusión.

El Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, bajo el entendido de que hasta el 31 de julio de 11 Procurador General Concepto 5036 2010 los requisitos para la obtención del derecho adquirido a la pensión de vejez, en el régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, fueron: i) una edad de jubilación, para hombres y mujeres, de 55 años, ii) 1000 semanas de cotización, iii) la posibilidad de pensionarse a los 50 años al disminuir un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las 1000 primeras, y de que lo no regulado en este régimen especial se rigió por lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 12

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