PGN - REGIMEN ESPECIAL - Según términos de ordenanza 012 de 2003 no se amerita su aplicaci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN ESPECIAL - Según términos de ordenanza 012 de 2003 no se amerita su aplicaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de actos que asignaron a demandante pago por contribución de valorización CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA-Actitud pasiva frente a controversia Observa la Procuraduría Delegada que, en el presente asunto, la actitud pasiva de la entidad demandada en ningún momento tiene la virtud de suponer que todo lo afirmado en la demanda es cierto y, mucho menos, entender que con esa actitud pasiva de la demandada se exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos expuestos en su escrito introductorio. CARGA DE LA PRUEBA-Los supuestos de hecho a través de los cuales se persigue responsabilidad incumben a quien los alega según regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-La parte actora desatendió los deberes de probar/DEMANDANTE-Debe probar destinación de inmueble beneficiado con proyecto/BIENES INMUEBLES-Su destinación debe ser calificada en forma previa por entidad competente ….De la misma manera, en el caso que nos ocupa es a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia a quien le corresponde probar el derecho a la aplicación del REGIMEN ESPECIAL establecido en el artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003 del Departamento de Antioquia. Es decir, demostrar que los inmuebles gravados están destinados a los usos relacionados en la norma cuya aplicación se reclama como cultural, histórico, artístico, se asistencia social, educación, seguridad, deportivos, salud o sedes de acción social.
Dentro de los factores que se tienen en cuenta para obtener el FRB (Factor real de beneficio), de acuerdo con el Proyecto Concesión Desarrollo Vial del Aburrá Norte – Doble Calzada Niquia – el Hatillo, se encuentra el F5 (Factor de destinación) que corresponde en el sector rural a: industrial 3,0 – Veraneo, Comercial 2,5 y Otros (habitacional, minero, cultural, institucional, forestal, servicios, públicos, agrícola) 1,0. Y, en el sector urbano a: industrial 4,0, veraneo, comercial 2,5 y otros 1,0. Exactamente, el tratamiento que reclama la demandante es la aplicación del factor correspondiente a OTROS: 1,0, para lo cual es indispensable que pruebe la destinación de los inmuebles beneficiados con el proyecto que nos ocupa, situación que no ha sucedido, pues con la sola afirmación de que los inmuebles de la Caja son institucionales y que ésta es una corporación sin ánimo de lucro y que dentro de su objeto está el desarrollo de actividades que ameritan el tratamiento especial, no basta para que el factor por destinación sea cambiado, máxime cuando la destinación de los inmuebles debe ser previamente calificada por la entidad competente. DEPARTAMENTO-Su fórmula conciliatoria no es susceptible de valor probatorio por no ser acto definitivo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22262 2 En cuanto a la fórmula conciliatoria presentada por el departamento de Antioquia, no se le
puede dar ningún valor probatorio pues no constituye ningún acto definitivo, máxime cuando en este proceso no hay cabida a la conciliación por tratarse de un asunto tributario. Adicionalmente, la misma jurisprudencia que hemos venido transcribiendo se refirió a la no posibilidad de tomar como confesión lo expresado por la entidad territorial en una conciliación y no tener como indicio grave la no contestación de la demanda….. DICTAMEN PERICIAL-No demuestra equivocación en fundamento de actos acusados por desconocimiento de reglas en liquidación de valorización/DICTAMEN PERICIAL-No desvirtúa que predios de COMFAMA sean de destinación comercial/REGIMEN ESPECIAL-Según términos de ordenanza 012 de 2003 no se amerita su aplicación Respecto al dictamen pericial, éste no demuestra que los fundamentos de los actos administrativos acusados estén equivocados al desconocer las reglas y metodologías para liquidar la valorización de los predios de COMFAMA, como lo afirma la recurrente y no ha quedado desvirtuado que en el informe que le sirvió de fundamento al perito (Fls. 313 y s.s.), emitido por el Geólogo Consultor Especialista en Gestión Ambiental, se determinó que la plataforma tomada por el departamento de Antioquia son las bases catastrales y en ella se encuentra que los predios de los cuales es titular COMFAMA se les da la categoría de COMERCIALES y en ningún caso de INSTITUCIONALES, lo que posibilita que el resultado de la contribución objeto de controversia tenga cierto apoyo legal para el departamento…… ….Así las cosas, no se probó en esta instancia que la destinación establecida como
comercial y recreativa registrada en Catastro esté equivocada, toda vez que no se ha demostrado respecto de cada inmueble gravado que su destinación corresponde a aquellos usos que en los términos del artículo 32 de la Ordenanza 012 de 2003 amerite la aplicación del Régimen Especial. Tampoco está probada la existencia de la certificación previa expedida por entidad competente que así lo reconozca, exigida por el mismo artículo 32. Por lo expuesto, no procede el cambio de factor por destinación de VERANEO – COMERCIAL (2,5) a OTROS - habitacional, minero, cultural, institucional, forestal, servicios públicos, agrícola (1,0), reclamado por la Caja apelante. Expediente 22262 3 Concepto 050 2016-95605 Bogotá D.C., 6 de abril de 2016 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 05001233100020060151302
Radicado: 22262
Asunto: Contribución Valorización Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numeral 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación,
obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- A continuación el Ministerio Público resume los hechos de la demanda: 1.1.- COMFAMA es una corporación sin ánimo de lucro, vinculada al sector de la seguridad social dirigida a administrar el subsidio familiar y el agenciamiento de algunas prestaciones y/o servicios propios del sistema de la protección social, recibiendo como ingresos contribuciones parafiscales. Dentro del sistema de la compensación familiar desarrolla actividades de servicios de recreación, educación, salud, vivienda en las diferentes sedes, entre las cuales se resalta la Unidad de Servicio Girardota y el Parque Recreativo las Ballenas en el municipio de Copacabana. 1.2.- El 25 de enero de 2005, la Gobernación de Antioquia, mediante la Resolución 0707, distribuyó la contribución de valorización del Proyecto doble calzada Belloel Hatillo, incluyendo unos inmuebles de Comfama; sin embargo, señala que tales bienes no deben ser objeto de gravamen por revestir connotaciones legales determinadas en la Ley 21 de 1982 y el artículo 32 de la Ordenanza Departamental 12 de 2003. 1.3.- La anterior resolución fue recurrida en reposición y resuelto el recurso mediante la Resolución 9740 de 17 de agosto de 2005 que concedió una suspensión parcial condicional del cobro de la contribución. Expediente 22262 4 2.- COMFAMA, por conducto de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0707 del 25 de enero de 2005 y 9740 del 17 de agosto de 2005, por las cuales la Gobernación de Antioquia asignó a cargo de la demandante la contribución de valorización dispuesta en la Ordenanza 12 de 2003, respecto de inmuebles de propiedad de la caja de compensación. Estima la demandante que los actos acusados violan los artículos 1 de la Constitución Política de Colombia y 32 y 33 de la Ordenanza 12 del 13 de agosto de 2005. 3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación resume el Ministerio Público: 3.1.- De conformidad con la Ordenanza 12 de 2003, se dicta el Estatuto de Contribución por Valorización en el Departamento de Antioquia que definió la contribución como un gravamen real, destinado a la recuperación total o parcial de la inversión en obras de interés público, que se cobra a los propietarios de aquellos inmuebles que recibieron, reciben o han de recibir un beneficio económico con la ejecución de un proyecto en jurisdicción del Departamento de Antioquia. Así, el departamento podrá gravar por contribución de valorización a propietarios que se verán beneficiados con la ejecución de un proyecto en jurisdicción del departamento de Antioquia. A su vez, la ordenanza estableció los métodos para asignar contribuciones, en su
artículo 27, explicando el que se usó en el caso objeto de estudio que fue el método de los factores de beneficio según el cual los beneficios se mensuran mediante el empleo de un coeficiente sin unidades de medida, logrando con base en todos los factores que puedan influir en el mayor de los inmuebles: topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma, distancia, precio de la tierra, utilización de la misma, cambios de usos del suelo, densidad y vocación de ocupación, según normas de planeación, condiciones de accesibilidad vehicular, de servicios y otros aspectos que se consideren importantes. En el artículo 32 la referida ordenanza determinó que el régimen especial consistía en que “Los bienes inmuebles destinados a usos culturales, históricos, artísticos, de asistencia social, educación, seguridad, deportivos, salud y sedes de acción comunal tendrán un tratamiento especial tendiente a hacerles lo menos gravosa su contribución en concordancia con el beneficio que presten a la comunidad, siempre y cuando su utilización no tenga ánimo de lucro y su duración sea como mínimo igual a la del plazo general otorgado para el pago, previa calificación de la entidad competente”. En igual sentido, el artículo 33 definió la aplicabilidad de un tratamiento especial exponiendo: “De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los propietarios de predios ubicados en la zona de influencia de una obra de interés público Expediente 22262 5 establecidas en el estudio de factibilidad de la misma, el Gobernador del Departamento de Antioquia, podrá determinar para ellos un tratamiento especial consistente en una suspensión condicional de la contribución, conservando el
derecho de modificarla con base en la tasa de financiación establecida en la resolución distribuidora, en cualquier tiempo si los predios son objeto de enajenación a cualquier título, así sea parcialmente durante el plazo general otorgado para el pago. Esta circunstancia se hará constar en la resolución modificatoria correspondiente”. La parte demandante considera que se usó indebidamente un factor de contribución por valorización, pues no se aplicó a COMFAMA el régimen especial definido en la norma, sino la aplicación de un tratamiento especial, lo cual no es coherente con la naturaleza jurídica de la entidad y las labores y actividades que se desarrollan en los predios gravados, por lo cual la Sala procederá a pronunciarse sobre tal planteamiento según el principio de jurisdicción rogada. 3.2.- Advierte la Sala que en los actos acusados por falsa motivación, se determinó que los predios identificados con matrículas inmobiliarias 012-13375, 012-0013376, 012-0013380, 012-0016685, 012-0001203, 012-0222079, 012-024533 y 0120029251, reunían los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ordenanza Departamental y que conforme a ello debía suspenderse la contribución correspondiente a 4 hectáreas; sin embargo, observado el contenido del mismo, se encuentra que al establecer tal cumplimiento se hace referencia al contenido del artículo 32 de dicha normativa que remite al régimen especial, pero no se aplican sus efectos. Uno de los motivos que fundamentó el recurso de reposición era la aplicación del artículo 32 de la ordenanza citada, toda vez que el factor de destinación que se le
viene aplicando es un 2.5%, por estar catalogada como de veraneo o comercial; sin embargo arguye que teniendo en cuenta la actividad institucional que dicha entidad realiza en los predios, el valor para calcular el monto de valorización debería ser modificado al 1.0%. La Sala advierte que según constancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, COMFAMA es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación, que cumple funciones de seguridad social y que según certificado de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia es prestadora de servicios de salud; aunado a ello, se determinó en el dictamen pericial que también presta otros servicios como educación, deportes y actividades culturales, no obstante ello dos de los predios solo desarrollan actividades comerciales ya que COMFAMA los tiene arrendados percibiendo sus cánones. Lo anterior, permite inferir que ciertos predios de la demandante cumplen con algunos de los parámetros establecidos en la Ordenanza 12 de 2003 (art. 32), pues utiliza parte de los bienes gravados con el impuesto de valorización, para usos culturales, de asistencia, salud, educación y otros servicios, que se traducen en la prestación de un gran beneficio a la comunidad; sin embargo no se consuma una de las medidas que sugiere la norma y esto es la calificación previa de la entidad competente, por lo cual en principio no puede ordenarse que se les conceda tal régimen. Expediente 22262 6 No obstante lo anterior, se procedió a verificar el documento aportado sobre el proceso de distribución de contribuciones del proyecto de concesión vial del Aburra Norte, que explica lo concerniente al factor destinación:
“Se considera que la obra potencia el desarrollo de las actividades productivas, y además tiene en cuenta el mayor nivel de ingreso de sus propietarios:
Se establecieron: ZONA RURAL
CLASE PUNTAJE
Industrial 3.0 Verano, comercial 2.5 Otros (habitacional, minero, cultural, forestal, Servicios públicos, agrícolas 1.0” Analizado éste, se observa que los predios que ostentan la calidad de veraneo o comercial se les aplica un puntaje de 2.5 y a los institucionales de 1.0; sin embargo, no se cuenta con documentación alguna que especifique la calidad del suelo de cada uno de los predios, cual es el factor que el departamento efectivamente designó para calcular el valor del gravamen y si los que no tenían la calificación de institucional sí les fue modificado su valor a raíz de la solicitud que efectuó COMFAMA con tal fin. No existiendo certeza sobre este punto, se procedió a observar la audiencia de conciliación desarrollada por el despacho de conocimiento, en la cual la parte demanda presenta como fórmula conciliatoria a favor de la Caja la modificación de los actos por medio de los cuales de distribuyó la contribución de valorización señalando que se entraría a reliquidar por el verdadero factor de destinación del 1.0% y no 2.5% como se llevó a cabo en los actos demandados. Ante lo expuesto, se revisaron los escritos que sustentan la posición del Comité de Conciliación, pero en estos se indica que sólo le asistiría a los predios 012-0016685, 012-0013375, 012-0013376 y 012-0013380, la modificación del factor de destinación
al 1.0, pero no se explica porque frente a los demás lotes no funge tal beneficio, en consecuencia su contenido no puede ser tomada como directriz para emitir una decisión. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial realiza el cálculo de la contribución pero sólo frente a los predios 012-0016685, 012-0013375, 012-0013376, 012-0013380, omitiendo exponer por qué no se predica para los predios 012-0024533, 0120022079, 0120001203 y 012-002951 que fueron objeto del recurso; no obstante, de un estudio desarrollado por un profesional en la materia, cuyo texto fue pilar del dictamen se recomienda: “2. Visitado CATASTRO de la Gobernación en el piso 11 y un funcionario nos indicó la destinación de los predios, el cual figura desde catastro en la clasificación de COMERCIAL y de RECREACION más no INSTITUCIONAL.1 La Sala no encuentra medios probatorios que ofrezcan certeza sobre la destinación o uso del suelo en cada lote, ya que ni se aportaron al proceso, ni fueron solicitados por las partes; por lo tanto, no se hace posible revisar el puntaje que se les asignó 1 Fl. 334 Expediente 22262 7 por el factor destinación para la determinación del impuesto o para aplicar el régimen especial a alguno de ellos, por tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas. Para la Sala, una cosa es la naturaleza jurídica de la entidad y otra diferente la destinación o uso que ésta asigna a sus bienes y para el caso que se analiza, el régimen especial o beneficio que reclama la demandante, tiene como presupuesto el
uso o destinación del predio, el cual para este evento, parte del tratamiento que se registra en el Catastro Departamental, que atribuye un uso “comercial y de recreación”. De ahí que aunque en el dictamen pericial se hace referencia al uso o destinación como institucional, según las actividades que allí se desarrollan, lo cierto es que tal manifestación no desvirtúa el registro catastral, ni explica cuál sería la justificación para desconocer la clasificación del uso fijado por la oficina de registro. Ahora, el IGAC mediante Resolución 2555 de 1998, definió la clasificación de los predios por su destinación económica en su artículo 67 en predio habitacional, industrial, comercial, agropecuario, minero, cultural (educación, culto religiosos, etc), recreacional, de salubridad (clínicas, hospitales, etc), institucional o del estado no incluido en los anteriores, mixto (combinación de los anteriores) y otros predios. Por tanto, la clasificación del uso del suelo para la contribución por valorización no debe ser un aspecto que se fundamente en supuestos o apreciaciones de los propietarios de los predios, máxime cuando en el sistema de información y catastro se determina la destinación económica que los predios según la Ley 14 de1983 y la Resolución 2555 de 1998 y por ende debía apreciarse su contenido al momento de elaborar los estudios de factibilidad y demás realizados, aunado a que no se cuenta con medios para saber qué participación de los factores se designaron a los terrenos, lo que impide a la Sala proceder a realizar un comparativo, para cerciorarse si hay diferencia o un error y en consecuencia establecer si se transgredió la norma.
En consecuencia, al no estar probado que los predios de la Caja cumplían los requisitos para aplicarles el régimen especial determinado en la Ordenanza 12 de 2003, o el cálculo del tributo por valorización con un porcentaje del factor de destinación del 1%, se niegan las suplicas de la demanda. 4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 4.1.- Llama la atención que la providencia no repare en la falta de contestación de la demanda, la falta de oposición a las pretensiones de la demanda y la aceptación expresa, libre, consciente y deliberada del error en que incurrió la demandada, en detrimento del COMFAMA. El no contestar la demanda da cuenta al menos de un indicio grave o adverso a la parte demandada, atendiendo lo consignado en el artículo 95 del C.P.C. y 168 del C.C.A. Expediente 22262 8 El Consejo de Estado2 ha reiterado que “…Cuando los entes administrativos son actores, o demandados, tiene los mismos derechos y deberes procesales de los particulares, (…). Por ello es inexplicable que dejen al sentenciador sin el auxilio de sus valoraciones fácticas y jurídicas (…)” La falta de contestación de la demanda evidencia que el departamento es consciente de su equivocación. La sentencia ha debido inferir, por la vía indiciaria, que la demandada reconoció su error. 4.2.- La sentencia echa de menos que la demandada reconoció, vía solicitud de conciliación, que la motivación del acto demandado está errado. El acta del comité
de conciliación que es un acto administrativo, jamás ha sido controvertido, ni demandado por la Gobernación, y por tanto debe ser tenido como prueba para demostrar la falsa motivación del acto que liquidó la valorización. Además, el dictamen pericial es otra prueba explicita, clara y suficiente para revocar la sentencia recurrida (Fls. 284 y s.s.), toda vez que demuestra que los fundamentos del acto acusado están equivocados pues desconocieron las reglas y metodologías para liquidar la valorización de los predios de COMFAMA. Esta prueba no fue refutada por la entidad demandada. Entre los criterios de evaluación del perito, se encuentra la clasificación de los usos del suelo de conformidad con los POT, concluyendo que el Plan de Ordenamiento Territorial de Copacabana declara al PARQUE RECREATIVO DE COMFAMA EN COPACABANA un inmueble de valor patrimonial en el suelo rural en la vereda el Zarzal, y la misión legal de COMFAMA es la de prestar servicios a la comunidad en concordancia con el artículo 32 de la Ordenanza Departamental N° 12 de 13 de enero de 2003 y que ello permite clasificar la destinación de los predios objeto de dictamen como institucionales. A COMFAMA no se le ha modificado o aplicado a su favor el real factor de destinación, es decir el 1% con el cual la suma real a pagar es de $128’221.240. Lo predicado en el dictamen, es aceptado por el departamento en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2008 en la que la entidad manifestó que de acuerdo con lo manifestado por el Comité de Conciliación de 8 de septiembre
de 2008, presenta como fórmula conciliatoria modificar el acto demandado reliquidando por el verdadero factor de destinación del 1% y no de 2.5% como se llevó a cabo en los actos administrativos demandados. 5.3.- Finalmente, la sentencia desconoce los derechos de COMFAMA sobre la totalidad de los predios cuando el a quo mismo manifestó que existía una prueba que mostraba tales derechos sobre unos de ellos; desconociendo de esta forma la clasificación de institucional que tienen algunos predios los que quedan sin la protección judicial pedida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2 Sección Tercera, Sentencia de 8 de octubre de 1987, Exp. 3726 Expediente 22262 9 Es motivo de análisis, la legalidad de las Resoluciones 0707 del 25 de enero de 2005 y 9740 del 17 de agosto de 2005, por las cuales el Departamento de Antioquía distribuye a cargo de la demandante la contribución de valorización dispuesta en la Ordenanza 01 de 1997, por la Obra Desarrollo Vial de Aburra Norte “DOBLE CALZADA BELLO – EL HATILLO” sobre los predios con Matrícula Inmobiliaria 01213375/76/89 y 012-16685 ubicados en el municipio de Copacabana y 012-1203, 91222079 , 012-24533 y 012-2925 ubicados en Girardota. Esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto refiriéndose a los puntos expuesto por la demandante en el escrito de alzada, en los siguientes términos: 1.- No es de recibo el planteamiento consistente en que el Departamento de
Antioquia, reconoce que se equivocó en la expedición de los actos acusados, por el hecho de no haber actuado dentro del presente proceso. El siguiente extracto de jurisprudencia transcrito por el recurrente, fue reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado:3 “…Cuando los entes administrativos son actores, o demandados, tienen los mismos derechos y deberes procesales de los particulares, salvo algunas excepciones (…). Por ello es inexplicable que dejen al sentenciador sin el auxilio de sus valoraciones fácticas y jurídicas. Transitando por ese sendero, derechos preciosos ante la conciencia ciudadana, como son el de defensa, que comporta (…) que las partes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, e intervenir en su práctica, alegar de conclusión, interponer los recursos de ley, en igualdad de oportunidades, todo con el fin de convencer al Órgano Jurisdiccional de la exactitud de sus datos y de la justicia…”4 Sin embargo, en dicho proceso en el que tampoco la entidad pública contestó la demanda, procedió el alto Tribunal a consignar: “En tal virtud, se advierte al Municipio de Valencia (Córdoba) que una conducta procesal pasiva como la observada en el sub lite no se compadece con la diligencia y cuidado que debe poner la administración municipal en la defensa de sus intereses en los asuntos litigiosos que en su contra se ventilan en la jurisdicción, ni son ejemplo del deber de colaboración con la Administración de Justicia.” Observa la Procuraduría Delegada que, en el presente asunto, la actitud pasiva de
la entidad demandada en ningún momento tiene la virtud de suponer que todo lo afirmado en la demanda es cierto y, mucho menos, entender que con esa actitud pasiva de la demandada se exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos expuestos en su escrito introductorio. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en la ya referida sentencia, en 3 Sentencia de 22 de julio de 2009, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios, Expediente 17552 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de octubre de 1987, Exp. 3726, C.P. Julio César Uribe Acosta. Expediente 22262 10 los siguientes términos: “En este orden de ideas, es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se persigue la responsabilidad contractual incumbe, por regla general, a quien lo alega, que en este caso corresponde al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En efecto, a juicio de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’5, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el
aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’6. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten (...). El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”7 Por lo tanto, como quiera que el actor no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, la Sala al revocar la sentencia apelada por no encontrar configurada la caducidad, negará las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el incumplimiento demandando a la administración del Municipio de Valencia (Córdoba) con ocasión del contrato celebrado con el actor.” 5 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 6 “Ibídem.”
6 “Ibídem.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente 22262 11 De la misma manera, en el caso que nos ocupa es a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia a quien le corresponde probar el derecho a la aplicación del REGIMEN ESPECIAL establecido en el artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003 del Departamento de Antioquia. Es decir, demostrar que los inmuebles gravados están destinados a los usos relacionados en la norma cuya aplicación se reclama como cultural, histórico, artístico, se asistencia social, educación, seguridad, deportivos, salud o sedes de acción social. 2.- Dentro de los factores que se tienen en cuenta para obtener el FRB (Factor real de beneficio), de acuerdo con el Proyecto Concesión Desarrollo Vial del Aburrá Norte – Doble Calzada Niquia – el Hatillo, se encuentra el F5 (Factor de destinación) que corresponde en el sector rural a: industrial 3,0 – Veraneo, Comercial 2,5 y Otros (habitacional, minero, cultural, institucional, forestal, servicios, públicos, agrícola) 1,0. Y, en el sector urbano a: industrial 4,0, veraneo, comercial 2,5 y otros 1,0. Exactamente, el tratamiento que reclama la demandante es la aplicación del factor correspondiente a OTROS: 1,0, para lo cual es indispensable que pruebe la
destinación de los inmuebles beneficiados con el proyecto que nos ocupa, situación que no ha sucedido, pues con la sola afirmación de que los inmuebles de la Caja son institucionales y que ésta es una corporación sin ánimo de lucro y que dentro de
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